Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2017 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 455/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100455

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3351

Núm. Roj: STSJ ICAN 3351/2017

Resumen:
aplicacion minimo por ascendiente, el art 59 y 61 de la Ley 35/2006 exigen convivencia y no lo prueba, por otra parte se deduce conforme al 68 de la LIRPF por adquisición de vivienda habitual distinta a la de sus progenitores

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000107/2017
NIG: 3803833320170000220
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000455/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Modesto ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de noviembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 107/2017 por cuantía indeterminada interpuesto por Don/ña Modesto ,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Isabel Mónica Ezquerra Aguado y dirigido/a por el
Abogado Don/ña José Antonio Betes González, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR
y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resoluciones de fecha 25 de abril del 2017 dictadas por el TEAR se desestimaron de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de S/C de Tenerife por los que se desestimaban los recurso de reposición interpuestos frente a la liquidación que en relación al IRPF ejercicio 2008 y 2011 se habían dictado por la AEAT. Estimando, por el contrario las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos sancionadores dictados por la AEAT en relación a cada uno de los ejercicios como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de los actos impugnados y se proceda a girar nueva liquidación en dichos ejercicios fiscales en los que se tenga en cuenta la aplicación del mínimo por ascendiente discapacitado con devolución de las cantidades que en su caso hayan sido indebidamente ingresadas por el recurrente en el ejercicio 2008 y siguiente.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de las resoluciones de fecha 25 de abril del 2017 dictadas por el TEAR se desestimaron de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de S/C de Tenerife por los que se desestimaban los recurso de reposición interpuestos frente a la liquidación que en relación al IRPF ejercicio 2008 y 2011 se habían dictado por la AEAT. Estimando, por el contrario las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos sancionadores dictados por la AEAT en relación a cada uno de los ejercicios como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: La administración tiene obligación de motivar sus resoluciones.

El TEAR no efectúa esfuerzo de motivar y analizar los requisitos par aplicar el mínimo por ascendiente, limitándose a fijarse en el empadronamiento.

No se han examinado las pruebas aportadas.

El TSJ de Castilla León en sentencia de 20/4/2016 señala que dicho mínimo está destinado a satisfacer necesidades básicas de las personas y sus familiares, añadiendo que si hay convivencia poco importa el domicilio formalmente declarado.

El recurrente ha alterando su residencia familiar con la de sus progenitores.

Es cierto que no existe empadronamiento conjunto, pero han conviviendo ininterrumpidamente, con independencia de que unas veces duerma en un domicilio u otro.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Procede reiterar los fundamentos e la resolución impugnada.

La carga de la prueba incumbe a la actora conforme al art 105 de la LGT , por tanto la falta de acreditación de lo que sostiene hace que deba sufrir las consecuencias de dicha falta de prueba.

No queda acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para aplicar lo solicitado por el recurrente.



SEGUNDO: Examinado el expediente administrativo, la AEAT giró liquidación en relación al IRPF ejercicio 2009 y 2011 frente a las que se interpusieron sendos recursos de reposición que fueron desestimados por la administración, así nos encontramos en relación a la liquidación del IRPF que la administración, examinando sus alegaciones señala que, por lo que aquí interesa ' En relación con el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes y discapacidad de los ascendientes, el art. 61 de la Ley 35/2006 establece que para tener derecho a su aplicación se deberá acreditar la convivencia de éstos con el recurrente, al menos, la mitad del período impositivo (año 2008), y se tendrán en cuenta la situación existente a la fecha de devengo del IRPF-2008 (el día 31/12/2008). El recurrente se aplica dichos mínimos por sus padres ( NUM000 Agapito y NUM001 Adoracion ), cuando de acuerdo con la información obrante en poder de la Administración consta que los progenitores del recurrente tienen su domicilio fiscal en AVDA. DIRECCION000 NUM002 VVDAS, Nº NUM003 PORTAL NUM004 PLANTA NUM005 PUERTA NUM006 - SANTA CRUZ DE TENERIFE; y el recurrente tiene su domicilio fiscal y su vivienda habitual en CALLE000 , Nº NUM007 , EN LA GALLEGA SANTA CRUZ DE TENERIFE (REF. CATASTRAL NUM008 ) junto con su mujer y su hija, y además practica deducción por inversión en vivienda habitual por la adquisición de dicho inmueble por la totalidad de las cuotas satisfechas durante el ejercicio 2008. El recurrente para demostrar la convivencia con sus padres aporta una Declaración Jurada de su padre (D. Agapito ) en la que manifiesta que el recurrente les presta auxilio económico y personal desde hace muchos años, que el recurrente se ha venido quedando en su domicilio en el domicilio de sus padres o sus padres en el del recurrente desde de manera periódica y constante para facilitar la comodidad en el auxilio, etc. y la firma de varias personas que avalan dicha convivencia y dependencia de los padres del recurrente, y ahora en el recurso de reposición aporta informe de la Policía Local del 12/06/2013 en el que se hace constar que con fecha 10/06/2013 según fuentes vecinales, el solicitante reside en el domicilio c/ DIRECCION001 , NUM003 parcela NUM009 porton NUM003 bajo NUM006 de Santa Cruz de Tenerife, de manera habitual, desde hace unos 23 años aproximadamente, conviviendo con sus padres D. Agapito y Dña. Adoracion , alternando su residencia en un vivienda que posee en la C/ CALLE000 , NUM007 en la Gallega desde hace aproximadamente tres años hasta la fecha. De acuerdo con la información obrante en poder de la Administración consta que el recurrente presenta autoliquidación de IRPF-2008 conjunta con su mujer y su hija, cuando para tener derecho a dicha opción es necesaria la convivencia con su mujer y su hijo ( art. 82 de la Ley 35/2006 ); también, declara en su autoliquidación que su vivienda habitual es donde residen su mujer y su hijo, no en el domicilio fiscal de sus padres; también, se practica deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de las cantidades satisfechas en el ejercicio 2008 por el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de su vivienda habitual (ref. Catastral NUM008 ); por tanto, de acuerdo con el 108.4 de la Ley 58/2003, según la autoliquidación presentada el recurrente reside de forma permanente en el mismo domicilio que su esposa y su hija ( CALLE000 , Nº NUM007 , EN LA GALLEGA SANTA CRUZ DE TENERIFE - REF. CATASTRAL NUM008 ). Ahora bien, de acuerdo con el informe de la Policía Local, el recurrente reside de forma habitual en el domicilio de sus padres y, en los últimos tres años alterna su residencia con la vivienda en la que residen su mujer y su hijo. Valorando todas las pruebas en su conjunto, por un lado, lo que el recurrente declara (que vive con su cónyuge e hijo en la vivienda sita el LA GALLEGA), y por otro lado, el Informe de la Policía Local (que vive habitualmente en el domicilio de sus padres y en los últimos tres años alterna la residencia tanto en la de sus padres como en la de su cónyuge e hijo) y la Declaración Jurada de su padre y firma de varias personas (que vive tanto en el domicilio de su padre como del recurrente, y que les presta asistencia económica y personal), se procede a desestimar las alegaciones del recurrente ya que no queda acreditado que realmente el recurrente cumpla el requisito de convivencia con sus padres (ascendientes), establecido legalmente, durante al menos la mitad del ejercicio 2008.' Siendo igual la valoración efectuada por la otra resolución desestimatoria del recurso de reposición igualmente interpuesto.

A lo largo del expediente se discutía, entre otros extremos, la aplicación de los art 59 y siguientes de la LIRPF 35/2006, conforme a la cual, y en relación al mínimo por ascendiente, se señala en el primero de los artículos que '1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.' siendo su redacción idéntica para el ejercicio 2011.

Disponiendo el art 60 que ' El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.' Cuantificando a continuación cual es el mínimo de discapacidad que para el 2011 fue actualizado y modificado la referencia a minusvalía por discapacidad.

Finalmente el art 61 contiene las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, estableciendo en su número 5 que'Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo', artículo que para 2011 incluye en el número 4 junto a fallecimiento descendiente la 'o ascendiente' cuantía de 2400 euros anuales yen el numero 5 se agrega al final 'o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento. ' Desestimando los recursos de reposición se interpusieron sendas reclamaciones económicas administrativas en las que tras examinar las resoluciones impugnadas, artículos aplicables se concluye que se comparte la valoración de la oficina gestora pues 'haciendo una valoración conjunta de toda la prueba aportada y de las alegaciones presentadas por el reclamante no se puede llegar a una posición contraria. En consecuencia se considera correcta la actuación de la administración.' Constituyendo estas resoluciones el objeto del presente recurso.



TERCERO: Se centra por tanto el presente recurso el examen del requisito del art 59 'que conviva con el contribuyente', y 61 'Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo' Término que según la RAE significativa 'vivir en compañía de otros u otros', por tanto debe determinarse si conforme a las pruebas aportadas en el expediente existe y está debidamente acreditada o no la convivencia entre el recurrente y sus ascendientes en relación a los que aplica el mínimo previsto legalmente.

Tanto la AEAT como el TEAR estiman que no se da dicha convivencia, no solo por el hecho de no estar empadronado en el mismo domicilio, sino por que el propio recurrente se deduce por adquisición de vivienda habitual, que implica su residencia en la misma de modo 'habitual', lugar donde según declara reside con su esposa y descendiente, pretendiendo a través de informe de la Policía que en realidad su convivencia es con sus progenitores con los que aun cuando no pernocta todos los días si atiende siendo su número de teléfono el que sirve de contacto y a los que atiendo no solo de modo personal sino económicamente.

Lo cierto es que la carga de la prueba de la convivencia, tal como indica el TEAR, le corresponde al recurrente, ha de valorarse la aportada, dado que el presente recuso es eminentemente probatorio.

Debiendo partirse de que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la de 13 de julio del 2017, recaída en el recurso 1351/2016 , en materia de interpretación de las normas tributarias que 'Las posibles dudas interpretativas deben ser resueltas según el criterio hermenéutico que descarta la interpretación analógica o extensiva de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales ( art 14 de la LGT ); y haciendo también aplicación del principio de igualdad que constitucionalmente rige en la obligación de todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art 31.1 CE )' La Subdirección General del IRPF, declara de modo reiterado, entre otras en la Consulta Vinculante 16-6-2017 que 'Respecto a la justificación de la realidad de la convivencia, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los Órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria su valoración. ' Pues bien la AEAT y el TEAR han valorado de modo conjunto la prueba aportada por el recurrente y han llegado a la conclusión de que no se ha acreditado dicha convivencia, dicha valoración no es compartida por el recurrente que impugnada la resolución del TEAR estimando que no está debidamente motivada, sin embargo ello no es así, existe examen de la resolución dictada y de la prueba practicada, llegando a la misma conclusión que la AEAT.

Pudiendo declarar el recurrente su disconformidad con dicha valoración, practicar nuevas pruebas en sustento de sus pretensiones a fin de impugnar dicha valoración, habiéndose limitado a reiterar las ya practicadas y valoradas.

A esta Sala no deja de llamarle la atención que el recurrente pretenda, por una parte, aplicar la deducción por vivienda habitual del art 69 de la Ley 35/2006 , que exige que la vivienda se 'constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente', para a continuación pretender aplicarse el mínino por ascendiente y pretender acreditar que 'convive' con ellos no en su vivienda habitual, lo cual justificaría la primera deducción, sino en la de sus progenitores, lo que determinaría, de modo inmediato, la imposibilidad de disfrutar de aquella deducción.

No puede pretender a través del presente recurso acreditar una convivencia que según su propia manifestación, en la declaración presentada, no existe, pues si se deduce por vivienda habitual no puede a la vez justificar la convivencia en otro domicilio.

Por el contrario, de las pruebas aportados si consta que existe una dependencia personal y, según alega económica, de sus padres hacia él, sin embargo los art 59 y siguientes de la LIRPF no exige dicha dependencia, sino que se acredite la convivencia, y dicha acreditación no existe en el presente procedimiento, sin perjuicio de que ocasionalmente 'conviva' con sus progenitores.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el TEAR objeto de impugnación en el presente recurso, resoluciones que se confirman por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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