Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7155/2014 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 455/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100455

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5772

Núm. Roj: STSJ GAL 5772/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00455/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7155/2014
RECURRENTE:CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 27 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7155/2014 interpuesto por
el Procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y dirigido por el Letrado D. EDUARDO
ALFONSO GARCIA RODRIGUEZ en nombre y representación de CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.
contra Resolución de 3-2-14 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña desestimatoria del recurso
de reposición contra acuerdo de 21-10-13 que fija justiprecio de la finca num. 154 afectada por la Obra: 33-
LC-3480. Seguridad Vial. Duplicación calzada y reordenación de accesos; tramo O Carballo-San Pedro de
Nos . T.m. Oleiros. Expt. 6603/09 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
DE A CORUÑA , representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 351.046,97 euros.

Fundamentos

Primero.- La parte actor, la empresa Cepsa Comercial Petróleo S.A., impugna las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fechas 20 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014, resolutorias del justiprecio de la finca número 154 del expediente, expropiada para la obra 33-LC-3480.

Seguridad Vial-Duplicación Calzada y Reordenación de accesos : Tramo Carballo-San Pedro de Nos , y situada en el término municipal de Oleiros.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza iuris tamtum , por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El primero tema en discusión es el relativo a la extensión del espacio expropiado, que la empresa actora plantea de acuerdo con los siguientes planteamientos. Siendo la empresa demandante dueña de la gasolinera en cuyo espacio se expropiaron los terrenos necesarios para la ampliación de la carretera principal, a cuyo lado izquierdo en sentido Coruña estaba situada, tal compañía mantiene que la superficie real expropiada había sido, no los 374 m2 que figuraban en el expediente y a los que necesariamente tenía que atenerse el Jurado, salvo prueba en contrario, sino 907 m2, con una diferencia a su favor de 583 m3 que también habían de serle justipreciados. En la pericia a instancia de la parte actora prestada por la entidad Gesvelt, a los folios 45 y siguientes del expediente, no se hace una propuesta razonada y justificada respecto a esta cuestión, pues se limita en este punto a señalar esa pretendida superficie expropiada de 907 m2 marcando en un croquis una supuesta línea de separación a partir de la cual y hacia la carretera quedaría el terreno afectado con esa superficie, sin tener en cuenta ningún otro elemento de juicio ni referencia alguna a expropiaciones anteriores encaminadas a dar mayor anchura a esa importante vía, lo que también ha ocasionado problemas en otros muchos recursos distintos. Para resolver esta cuestión , se dispuso de un muy técnico y completo informe pericial judicial a cargo de un ingeniero de caminos que la ha aclarado de manera muy razonada y completa en el sentido de que, a tenor de los resultados de las anteriores expropiaciones que se habían llevado a cabo ya antes para hacer sucesivas ampliaciones de la N-VI, el espacio realmente expropiado en realidad en esa última era exactamente el de los 374 m2 que se tuvo en cuenta en el expediente y que tomó como suya el jurado. Se explica textualmente y de manera correcta en el sentido de que la afirmación de la actora de que los metros cuadrados que se expropiaban eran 907, porque la franja de terreno que se encontraba entre la carretera N-VI y la Estación de Servicio no había sido objeto de ninguna expropiación anterior, no era cierta porque se había solicitado información al Ministerio de Fomento, y de ésta y de sus planos resultaba con toda claridad que se había llevado a cabo un expropiación anterior en 1972, cuyo límite de expropiación coincidía plenamente con la línea de propiedad estatal que figuraba en este posterior expediente, lo que demostraba de manera inequívoca que la franja de terreno comprendida entre la N-VI y dicha estación de servicio pertenecía ya al dominio público puesto que ya había sido expropiada con anterioridad, con lo que quedaba justificado que la superficie de esta actual expropiación era tan solo de 283 m2, tal como figuraba con acierto en el expediente y tuvo en cuenta en cuenta el Jurado. Esta pretensión ha de ser, por tanto, claramente rechazada.

Cuarto.- A la misma solución ha de llegarse respecto a la valoración del suelo , que ha sido debida y correctamente motivada(No se disentía de la del vuelo), en virtud de lo que pasa a exponerse. La valoración alternativa propugnada por la pericia de parte que consta en el expediente-firmada incluso por un perito no idóneo para valorar suelo urbanizado, pues un arquitecto técnico carece de esa cualidad-emplea, ya de entrada, un método valorativo equivocado, porque se refiere a las operaciones de valoración que corresponderían al método residual dinámico, cuando, por el contrario, el legalmente procedente sin ninguna duda y por indicación expresa del art. 24.b) del TRLS, plenamente vigente en el momento de la valoración, era el residual estático, al expresarse que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, se aplicará a la edificabilidad resultante el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por método ya dicho, el estático, no el dinámico, basado en unas pautas distintas y por el que se llegaría a resultados ajenos a los presupuestos de valoración legales a los que nos hemos referido. Prevalece, de esta manera, la presunción de acierto del organismo tasador, que en cierto modo se ve confirmada por el resultado de la pericia judicial, cuya valoración en este punto aprecia solo un pequeño aumento respecto del Jurado, prácticamente irrelevante comparada con la desorbitada petición que se hacía, y, que, por otra parte, tampoco en este aspecto-si en el de la medición del terreno-estaba prestada por un perito idóneo, que tenía que ser un arquitecto superior, único técnico apropiado para presentar proyectos constructivos y hacer las valoraciones correspondientes sobre los terrenos en que teóricamente hubieran de desarrollarse los mismos . Aun así, tampoco podrían ser aceptados algunos de sus elementos de cálculo, por falta de objetividad suficiente, por ejemplo, el relativo a los valores propuestos para el inmueble en la hipótesis de edificio terminado, en cuanto que los valores-testigo que cita para hacer sus cuentas no pueden ser objetivamente comprobados ni en los supuestos precios de venta ni en las partes participantes en esas transacciones. Queda, por último, que nos pronunciemos respecto a ese supuesto demérito que la actora dice que se produciría en el resto no expropiado de la finca donde está funcionando el negocio de la gasolinera. Con muy buen criterio, en el apartado 4º del informe, la pericia se inclina de manera rotunda por entender que no se produce tal perjuicio o demérito de ninguna de las maneras, ya que el resto de la finca no se ve afectada en su funcionamiento, tiene una superficie adecuada para seguir operando como estación de servicio, sigue disponiendo de todos los servicios necesarios y se mejoran los accesos de la misma en cuanto a comodidad y seguridad, además de mejorarse también la carretera adyacente en cuanto a la capacidad, lo que permitirá albergar mayor capacidad de tráfico y de forma más fluida, etc, por lo que se considera que no corresponde realizar una indemnización por demérito en el resto de la parcela, conclusión que la Sala hace totalmente suya , por lo que también este último motivo impugnatorio ha de ser rechazado.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, que ya la Sala declara anticipadamente que su cuantía no puede superar, por todos los conceptos, el importe de 900 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A. contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña desestimatoria del recurso reposición contra acuerdo de 21-10-13 que fija justiprecio de la finca num. 154 afectada por la Obra: 33- LC-3480. Seguridad Vial. Duplicación calzada y reordenación de accesos; Tramo O Carballo-San Pedro de Nos . T.m. Oleiros. Exp. 6603/09, condenándose expresamente a la parte actora al pago de sus costas procesales de la manera y en la cuantía expresada en el fundamento quinto de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7155-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 27 de septiembre de 2017.

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