Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 787/2014 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100448

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2091

Núm. Roj: STSJ CV 2091/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a once de mayo de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 455
En el recurso contencioso administrativo nº 787/2014, interpuesto por D. Ovidio Y D. Pelayo ,
representados por el Procurador Sr. Peiro Guinot,y defendido por el Letrado D. Fdo. Pascual Doménech,
contra resolución del TEARV de fecha 25-09-2014, en reclamación nº NUM000 , formulada contra acuerdo
de derivación de responsabilidad de deudas tributarias de la mercantil Importaciones Distribuciones Cosa
Bona SL., en I. sobre Sociedades ejercicio 2004; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dos de mayo de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- El acuerdo de derivación tiene su origen en una autoliquidacion complementaria presentada fuera de plazo por el concepto de I. sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe a ingresar de 97.364,01€.

Su presentación tuvo lugar con fecha 8-04-2009 por ambos demandantes como representantes legales de la mercantil deudora Importaciones Distribuciones Cosa Bona. Se solicitó en la misma un aplazamiento para efectuar el pago debido a la situación financiera de la entidad que impedía de forma transitoria realizar el pago de sus deudas. Se ofreció constituir hipoteca unilateral en favor del Estado para garantizar el aplazamiento por un periodo de dos años. Como consecuencia de esta solicitud por la Administracion se realizaron requerimientos con fecha 1-12- 2010 con intentos de notificación fallidos, con el fin de acreditar la situación económico-financiera e identificar el bien ofrecido y su titularidad, cargas y efectuar su valoracion. Con fecha 18-09-2009 la solicitud de aplazamiento es archivada y se procede a emitir providencia de apremio con fecha 2-10-2009.

El acuerdo de derivación se basa en los siguientes hechos: 1- que con fecha de inscripción 23-03-2010 la entidad queda disuelta. 2- En escritura pública, de 10-02-2010, de disolución, liquidacion y extinción de la sociedad, comparecen como liquidadores mancomunados, cargo para el que son designados, por tiempo indefinido, en virtud de la decisión adoptada por el socio único, Lotobar Sl, en junta General Universal y Extraordinaria, celebrada en fecha 1-07-2008. 3- En dicha escritura se declara disuelta la sociedad Importaciones Distribuciones Cosa Bona SL y, se nombran liquidadores mancomunados a los demandantes.

4- que el balance final de liquidacion es aprobado por el socio único de la mercantil, Lotobar Sl el que asimismo aprueba la división del activo resultante sin la existencia de propias operaciones liquidatorias. 5-se reconoce la inexistencia de acreedores de la sociedad, si bien el socio único queda obligado al pago de cualquier deuda legítima que pudiera justificarse contra la sociedad o de cualquier impuesto atrasado. 6- el haber satisfecho al socio único en efectivo metalico el 1-07-2008 el haber social existente, por importe de 941,77€.

La Administracion expone en el acuerdo que 'resulta suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de los Liquidadores Mancomunados de las obligaciones establecidas................., por no velar por la integridad del patrimonio social y por satisfacer la cuota de liquidacion sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, y manifestar en la escritura pública de extinción de la sociedad que no existen acreedores, por lo que no han desempeñado su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, tal como se recoge en el Capítulo V de .........................de lo liquidadores.'

SEGUNDO .- La demandante funda su impugnación del acuerdo de derivación en la imposibilidad de derivar la responsabilidad por el art. 43.1.c de LGT , en que no ha habido extracción de dinero de la cuenta, no se ha efectuado contratación alguna ni venta alguna, en que no hay ninguna actuación que haya agravado o producido el impago de la deuda tributaria, fuera de los 941,77€, no apreciándose el nexo causal, como exige la norma, entre la actuación del administrador y el incumplimiento de la obligación tributaria. Alega que la obligación tributaria se cumplió mediante la autoliquidacion presentada, aunque no se haya podido hacer frente al pago por los problemas económicos, por falta de medios para ello.

Debe ser la conducta del liquidador la causa del daño, debidamente acreditada sin limitarse a fijar una responsabilidad objetiva.

La Sala en esta cuestión ya ha reiterado que la responsabilidad del art. 43.1.b) de LGT/2003 requiere, cuando de la responsabilidad del administrador se trata, que el mismo no hubiera hecho lo necesario para satisfacer las obligaciones tributarias o bien adoptado acuerdos determinantes del impago, lo que lleva a que en supuestos como el analizado, será la Administracion la que deba afrontar la carga de la prueba, concretando la conductas determinantes del incumplimiento, la posibilidad de haberlo evitado, el que mediante la correcta conducta se hubieran satisfecho las deudas tributarias y el nexo causal entre la conducta, en este caso de los liquidadores, y el incumplimiento con la obligaciones frente a la Administracion.

En el presente caso, en el acuerdo de derivación, de 1-04-2011, se recoge el que tras la declaracion de fallido del deudor principal se inicia la instrucción del expediente de declaracion de responsabilidad subsidiaria, el alcance de la misma se fija en una deuda en cuantia de 97.364,01€, un recargo de apremio de 0,00, unos ingresos de 0,00, una cuota de liquidacion de 941,77€ y una deuda pendiente de 96.422,24€.

Poniendo todo ello en relación con el acuerdo de derivación y la causa que parece se desprende como fundamento del mismo, en la que se apoya la Administracion, es el haber realizado 'la división del haber social constituido por 941,77€ líquidos que había en caja adjudicándose al socio único, a pesar de tener conocimiento de incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la entidad Deudora puesto de manifiesto con la presentación de la declaracion fuera de plazo.'; argumento este que de ponerse en relación con el total de la deuda tributaria, 97.364,01 más el recargo de apremio, 19.472,80€ dan lugar a los 116.836,81€, cifra está muy lejana a los 941,77€ adjudicados, lo que evidencia que la cuota de liquidacion adjudicada no tiene trascendencia alguna de cara a la afirmación de no haber desempeñado su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, por cuanto escaso recorrido podía tener la actuación de los liquidadores con semejante cifra, los 900€, para afrontar la deuda pendiente. Debe tenerse en cuenta, a su vez, que la escritura de disolución es de 26-02-2010, la inscripción en el registro es en fecha 23-03-2010, la declaracion de fallido es de 1-02-2011.

Con lo anterior la afirmación de que no se ha velado por la integridad del patrimonio social carece de entidad para fundar la derivación ya que patrimonio como tal y con entidad para afrontar las deudas, no había, dicho en términos de entidad económica; al igual que la referencia a que la cuota de 941€ satisfecha debiera haberse adjudicado tras la satisfacción de sus créditos a los acreedores o bien haberse consignado en una entidad de crédito. Estas afirmaciones de la Administracion en las que funda la procedencia de la derivación están desvirtuados por la imposibilidad de con semejante suma se pudiera afrontar crédito alguno, lo que resta trascendencia a la actuación de los liquidadores en la situación final económica de la entidad, en tanto y cuanto los bienes y fondos eran los existentes sin que dicha situación en cuanto a no poder afrontar las deudas le pueda ser imputada a los liquidadores. Se debería haber acreditado, por la Administracion la existencia, real desde un punto de vista económico, de bienes suficientes para haber podido afrontar las deudas y que como consecuencia de la incorrecta actuación de los liquidadores tal posibilidad ha devenido imposible, lo que no se ha acreditado por parte de la Administracion, a quien corresponde, en este extremo, la carga de la prueba.

En consecuencia procede estimar la demanda.



TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto tanto la resolucion impugnada como el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 1-04-2011.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 2.000€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 787/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Peiro Guinot, contra resolución del TEARV de fecha 25-09- 2014, en reclamaciónes NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de mayo de dos mil dieciocho.

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