Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1221/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 455/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100564
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7438
Núm. Roj: STSJ M 7438/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0020709
Procedimiento Ordinario 1221/2017
Demandante: D./Dña. Argimiro
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 455/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1221/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la
Resolución de 24 de julio de 2017, de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, desestimatoria de los recursos de reposición formulados contra sendas (dos)
Resoluciones de fecha 30 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Migraciones, del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, denegatorias de las respectivas solicitudes de autorización de residencia inicial
para inversores, formuladas por el ahora demandante, D. Argimiro , y su esposa, Dª Camila .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 24 de julio de 2017, de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria de los recursos de reposición formulados contra sendas (dos) Resoluciones de fecha 30 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Migraciones, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, denegatorias de las respectivas solicitudes de autorización de residencia inicial para inversores, formuladas por el ahora demandante, D. Argimiro , y su esposa, Dª Camila .
En el caso del demandante, la denegación del visado se explicó así por la Administración demandada: 'A la vista de la documentación presentada en el expediente, la adquisición del bien inmueble en España, establecida en el artículo 66 con referencia a los artículos 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013 , se ha realizado sólo de forma parcial, no estando contemplada esa posibilidad de comprar una parte de un inmueble en el ámbito de aplicación de la citada Ley. Igualmente no puede considerarse como una nueva adquisición la agrupación de fincas ni las obras realizadas en la propiedad' En el caso de la esposa del demandante, la solicitante Dª Camila , la denegación del visado se produjo: 'Por haber sido denegada la autorización de residencia al familiar del que depende ( artículo 62.4 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre )' Por su parte, la resolución desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por ambos interesados, motivaba así tal decisión: 'Revisada la documentación que obra en el expediente, consta una certificación registral donde figura que D. Argimiro es titular del 31,25% de una finca y D. Basilio es titular del 68,75% de la misma, en virtud de escritura de agrupación y declaración de obra nueva por antigüedad, según inscripción de fecha 29 de febrero de 2016, valorándose la finca agrupada en 2.131.333,33 euros y la ampliación de obra existente en 1.305.980,30 euros.
En su escrito de recurso el interesado alega que el artículo 63 de la Ley 14/2013 no especifica que la inversión deba ser total, por lo que la Administración no debe realizar una interpretación restrictiva y que acredita que nunca ha adquirido inmuebles en España superando el importe mínimo de inversión exigido por la ley de 500.000 euros.
No obstante, al respecto el informe de Subdirección General de Inmigración citado en el Antecedente Cuarto que se incorpora a la presente resolución, en atención a lo dispuesto en el articulo88.6 de la Ley 38/2015 , ya citada, indica: 'Una de la finalidades de la Ley 14/2013, como se declara en su exposición de motivos, es atraer inversión a España, por lo que la interpretación de qué inversión puede ser calificada como ajustada a las exigencias de la Ley debe ser realizada a la luz de ese objetivo y no de otras disposiciones normativas.
Esas referencias serían pertinentes, por ejemplo, para interpretar el alcanza de conceptos enunciados en el artículo 63.2.b) como adquisición, bien inmueble, etc., pero no para concluir si el modo en que se realiza la inversión es acorde con los objetivos, espíritu y literal de esa disposición.
(...) el hecho de que un inmueble sea adquirido por dos inversores supone de entrada una inversión inferior que si cada uno de ellos adquiere un inmueble, dado que el bien en cuestión será objeto de venta en todo caso.
Por otro lado, la adquisición proindiviso por parte de varios inversores supone que ninguno de ellos puede disponer por sí mismo de la inversión. Por ese mismo motivo se entiende, por ejemplo, que en la Ley se prevé expresamente un régimen de inversión diferenciado cuando la adquisición se realiza mediante persona jurídica.
Se entiende por tanto que cuando se adquiere un inmueble por varias personas físicas que no forman una sociedad, la inversión no está incluida en el ámbito de aplicación. La Ley 14/2013 no contempla dicha posibilidad y sí lo ha hecho con otros supuestos, por lo que se deduce que la finalidad de la norma es excluir estos supuestos de su ámbito' En consecuencia, dado que la inversión en el inmueble se ha realizado por varias personas sin que se trate ni de un matrimonio en sociedad de gananciales o sistema análogo, ni de una persona jurídica con los requisitos señalados en el artículo 63.3 (...), únicos supuestos que la Ley 14/2013 contempla la inversión por más de una persona física, así como que no cabe considerar una nueva adquisición a la agrupación de fincas ni a las obras realizadas en la propiedad, debe confirmarse la denegación de la autorización solicitada.
Por último, cabe advertir en cuanto a Dña. Camila , cónyuge de don Argimiro , que trayendo causa su solicitud de la condición de inversor del mismo, no podría prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al mismo' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (1) que se anule y deje sin efecto al resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho. (2) Se declare el derecho del actor a obtener la autorización de residencia para emprendedor en los términos previstos en su solicitud. (3) Con imposición de costas a la Administración demandada en caso de oposición a la demanda. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en la exposición que hace de la normativa de aplicación y en el hecho de que por la compraventa de una porción indivisa (junto con D. Basilio ) de un inmueble en un 31,25% de la propiedad del mismo, aplicando tal coeficiente al precio total de compraventa del inmueble (1.600.000 euros) el resultado es que la inversión inmobiliaria realizada alcanza los 500.000 euros que exige al normativa de aplicación, y ello sin que consten cargas sobre tales inmuebles, según se deriva de la propia escritura de compraventa. Añade que la Certificación registral de dominio y cargas, de 30 de noviembre de 2016, que presentó estaba destinada tan sólo a acreditar el mantenimiento de la inversión realizada al momento de la solicitud de la autorización de residencia que luego le fue denegada, si bien es cierto que consta que las fincas adquiridas en proinvidiso luego fueron agrupadas y que, mediante la escritura de agrupación y ampliación de obra, luego se hizo constar una declaración de obra nueva; algo que no disminuye, sino todo lo contrario, el valor inicial de la inversión.
Afirma la parte actora que la interpretación restrictiva de la Administración demandada ya ha sido rechazada por esta misma Sala en un supuesto análogo: el resuelto en Sentencia nº 578/2017, de 20 de julio de 2017 (PO 14/2017). Finalmente, la demanda propugna una interpretación tanto literal como teleológica de las normas para concluir que los requisitos para la obtención de una autorización de residencia tal se cumplían y que, por ello, debieron ser concedidas las solicitadas en este caso.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Para apoyar tal pretensión la Abogacía del Estado reproduce en su escrito contestación a la demanda los preceptos legales que entiende de aplicación para, después, remitirse a lo expuesto por la resolución desestimatoria del recurso de alzada y solicitar que el presente recurso no sea estimado.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, denegó al aquí demandante la concesión de la autorización de residencia inicial para inversores que había solicitado, y a su esposa Dª Camila , la misma autorización de residencia pero referida a familiares del inversor.
En concreto, la denegación de la autorización de residencia al recurrente se produjo sobre una concreta base fáctica que no ha sido objeto de discusión entre las partes: la relativa a la adquisición por el actor en proindiviso de un bien inmueble cuyo valor en vente alcanzó 1.600.000,00 euros, siendo la cuota de participación del actor en dicha propiedad del 31.25%, lo que hace que el valor de su inversión alcanzase la cifra de 500.000 euros. Y todo ello resultando el bien inmueble adquirido libre de cargas.
Lo que se ha de determinar en este caso, y sobre ello ha existido consenso por ambas las partes, es si la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, ampara, con el objeto pretendido por el actor (la obtención de una autorización de residencia inicial para inversores), aquella situación en la que varios inversores adquieren un mismo bien inmueble en la proporción correspondiente, siendo así que la inversión de cada uno supera la cantidad mínima exigida legalmente, esto es, 500.000 euros.
Para resolver tal cuestión habrá de concretarse que, derivado del expediente administrativo y de los documentos que obran en autos, constan los siguientes datos relevantes: 1º) D. Argimiro , de nacionalidad china, residente en Shandong (China) y casado en régimen de separación de bienes, adquirió mediante compraventa las fincas urbanas identificadas con los números NUM000 y NUM001 , inscritas ambas en el Registro de la Propiedad nº 19 de Barcelona.
El precio total de la compraventa ascendió a 1.600.000,00 euros, siendo la cantidad total correspondiente al precio de cada finca de 800.000,00 euros.
Dicha adquisición se produjo por libre de cargas y arrendamientos, en proindiviso con D. Basilio , ciudadano de nacionalidad china y residente en Canadá, adquiriendo ambos las citadas fincas de la entidad mercantil HOTEL L'ALGUER, S.L., siendo elevada la citada operación a escritura pública otorgada el 30 de septiembre de 2015, ante la Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, Dª María Lourdes Rodríguez Ramírez.
La proporción indivisa en que el ahora demandante adquirió dichas fincas fue del 31,25%, siendo la parte restante, 2l 68,75% de propiedad del otro adquirente, D. Basilio .
2º) Mediante escritura pública de fecha 25 de enero de 2016, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña D. José Alberto Marín Sánchez, el aquí recurrente y el copropietario D. Basilio , llevaron a cabo una agrupación de las fincas núm. NUM000 y NUM001 por ser las mismas colindantes y para que formen una sola finca sin solución de continuidad.
El valor de la finca agrupada, dado que se hizo también (protocolizada en la misma escritura pública de agrupación) una ampliación de obra, declaración de obra nueva, pasó a ser de 2.131.333,33 euros.
3º) En fecha 5 de diciembre de 2016, el ahora recurrente y su esposa, Dª Camila solicitaron sendas autorizaciones de residencia inicial para inversores, el primero, para familiares de inversores la segunda, siéndoles denegadas por los motivos que ya constan, y confirmadas las denegaciones en la resolución que es objeto de impugnación en ese proceso.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, para resolver la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse que en su Preámbulo, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al referirse a la 'Movilidad Internacional' que se regula en el Título V, Capítulo IV, Sección 2ª, recuerda que la Ley '... regula determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. La medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional'.
En este marco, el mismo texto legal del que venimos tratando, tras regular en el artículo 62 los requisitos generales para la estancia o residencia (sobre los que nada ha objetado la resolución impugnada respecto a los solicitantes de los visados), dispone en su artículo 63, en cuanto alcanza al objeto concreto de este recurso, lo siguiente: '1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: (...) b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante'.
En cuanto a la forma de acreditación de la inversión, el artículo 64.b) de la Ley 14/2013 establece que 'Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos: (...) b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación con información continuada de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea.
Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.
El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen'.
Junto a los preceptos anteriores, respecto a la autorización de residencia para inversores, el artículo 66 de la Ley 14/2013 , prevé en concreto que '1. Los inversores extranjeros que deseen residir en España durante un período superior a un año, podrán ser provistos de una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Para solicitar una autorización de residencia para inversores, el solicitante debe cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos: a) Ser titular de un visado de residencia para inversores en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de éste.
b) Haber viajado a España al menos una vez durante el periodo autorizado para residir (...) d) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo.
Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.
(...) f) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social'.
Finalmente, el artículo 76 de la Ley 14/2013 , dispone, respecto al Procedimiento de Autorización que '1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
2. Los titulares de una autorización reguladas en esta Sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho'.
QUINTO. - La aplicación de los preceptos legales reproducidos al caso que aquí nos ocupa ha llevado a la Sala a la conclusión de que el presente recurso ha de ser estimado por las razones que se pasa a exponer.
De entrada, se ha tenido en cuenta no sólo la literalidad de las normas sino también el espíritu y finalidad de las mismas, derivado de lo expuesto en el Preámbulo de la Ley 14/2013, para la interpretación de las mismas y posterior aplicación, siempre conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil .
En esta interpretación literal, la exigencia de que el valor de la inversión iguale o supere la cifra de 500.000 euros ' por cada solicitante ' induce ya a considerar que el límite objetivo establecido lo es en función del elemento personal y no del material sobre el que recae la inversión. Se deduce, pues, que la inversión de cada solicitante ha de ser igual o superior a 500.000 euros y no que cada bien inmueble adquirido tenga un valor superior a la repetida cantidad. Así se deriva además del propio tenor literal del artículo 63.1.b) de la Ley 14/2013 arriba reproducido al referir dicho precepto el valor de la inversión a 'la adquisición de bienes muebles en España', en plural, con lo que está indicando que los 500.000,00 euros no tienen por qué haber sido invertidos en un solo inmueble sino que también es posible que se haya realizado en más de uno.
Por otra parte, para la acreditación de la inversión, el artículo 64.b) de la Ley 14/2013 exige al inversor la aportación de una certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que le permita probar 'haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles' .
En el Código Civil Español, el derecho de propiedad se define (artículo 348 ) como 'el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes'. Es, pues, un derecho real que atribuye al propietario cualquier facultad sobre el bien del que se trata.
Sin embargo, la titularidad de este derecho real no queda reservada en nuestro ordenamiento jurídico a una sola persona: el artículo 392 del Código Civil dispone claramente que 'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas'.
La referencia, pues, del artículo 64.b) de la Ley 14/2003 a la acreditación de la 'adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles' -ya que nada exceptúa el precepto en cuestión- puede sin obstáculo alguno entenderse hecha al derecho real del que tratamos, ejercido, como en este caso, en régimen de comunidad, de condominio, regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil .
Establecido, por tanto, que la inversión por el ahora recurrente en un inmueble en régimen de comunidad está amparada por nuestro Código Civil, resulta preciso determinar si la efectivamente realizada en este caso resultaba suficiente para la obtención de la autorización solicitada. Y es así que, habiendo alcanzado el precio de la compraventa de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 un total de 1.600.000,00 euros, según escritura pública otorgada el 30 de septiembre de 2015, y siendo así también que la participación en el condominio establecido por dicha compraventa entre el ahora demandante, D. Argimiro y el otro adquirente, D. Basilio , quedó fijada, para el actor, en un 31,25%, el resultado de dicha operación resulta ser de 500.000,00 euros que es la cantidad invertida por el demandante; cifra que resulta ser el mínimo exigido por el artículo 63.2.b) de la Ley 14/2013 , que, recordemos, dispone que la inversión ha de alcanzar un 'valor igual o superior a 500.000 euros'.
En este mismo sentido, sobre la cuestión debatida que se acaba de resolver, ya se ha pronunciado también esta misma Sala y Sección en la reciente Sentencia de 24 de mayo de 2018 (PO 1319/2017 ), lo que se trae a colación a modo de antecedente de la resolución que aquí se dicta.
En cuanto a la agrupación de las dos fincas que se produjo posteriormente, en escritura pública de 25 de enero de 2016, siendo ésta una operación posterior a la adquisición de los inmuebles afectados -operación que, por lo demás, en nada disminuye ni su cuota en el condominio sobre la finca agrupada, ni, en lo que aquí interesa, el valor del inmueble ni el de la inversión inicial del actor sino que, por el contrario los aumenta desde los 1.600.000,00 euros iniciales hasta los 2.1313.333,33 euros que alcanza- tampoco puede considerarse como un obstáculo para la concesión de la autorización de residencia solicitada, por lo que debe estimarse el recurso, como se dijo, en cuanto a este extremo.
Finalmente, respecto a la autorización de residencia denegada a la esposa del demandante, Dª Camila , al haberse hecho depender su concesión de la procedencia de la del recurrente, inversor principal, se está en el caso de estimar el recurso también en este extremo, anulándose igualmente la resolución impugnada en este punto concreto y declarando el derecho de la parte actora a que por la Administración demandada se conceda la autorización solicitada por la citada señora.
SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1221/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , contra la Resolución de 24 de julio de 2017, de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria de los recursos de reposición formulados contra sendas (dos) Resoluciones de fecha 30 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Migraciones, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, denegatorias de las respectivas solicitudes de autorización de residencia inicial para inversores, formuladas por el ahora demandante, D. Argimiro , y su esposa, Dª Camila .2.- ANULAR la resolución impugnada por no ser la misma ajustada a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte demandante a que por la Administración demandada se expidan las autorizaciones de residencia inicial para inversor y familiar de inversor solicitadas, en los mismos términos en que lo fueron.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1221-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1221-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
