Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4586/2017 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100456
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5331
Núm. Roj: STSJ GAL 5331/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00455/2019
Procedimiento Ordinario nº 4586/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de septiembre de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4586/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de Dª
Noemi , asistida del Letrado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández; contra la resolución de 25 de octubre de
2017, dictada en expediente NUM000 , referencia NUM001 , del Presidente de la Confederación Hidrográfica
del Miño-Sil, de 25 de octubre de 2017, que desestima recurso de reposición contra la resolución del mismo
organismo de fecha 18 de mayo de 2016, por la que se declara prescrita la infracción consistente en la
ejecución de obras, sin autorización administrativa, de realización de relleno y depósito de escombros realizado
en la zona de policía de la margen derecha del río Rato, en la parcela NUM002 del polígono NUM003
en DIRECCION001 (Lugo); requiere a Dª Noemi a fin de que en el plazo de quince días reponga a su
estado primitivo la zona de policía retirando el relleno realizado con escombros de construcción de una altura
aproximada de 40-50 cm. . Estableciendo que dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la
denunciada solicita autorización para la legalización de las obras; contiene la advertencia a la infractora de
que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo
99.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 119 y 324 de la Ley de Aguas y el RDPH, respectivamente, y/o a la
ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios. Es parte demandada la
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y por consecuencia la orden de reposición de la legalidad.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en testifical, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de septiembre de 2019 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación.
El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 25 de octubre de 2017, dictada en expediente NUM000 , referencia NUM001 , del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 25 de octubre de 2017, que desestima recurso de reposición contra la resolución del mismo organismo de fecha 18 de mayo de 2016, por la que se declara prescrita la infracción consistente en la ejecución de obras, sin autorización administrativa, de realización de relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía de la margen derecha del río Rato, en la parcela NUM002 del polígono NUM003 en DIRECCION001 (Lugo); requiere a Dª Noemi a fin de que en el plazo de quince días reponga a su estado primitivo la zona de policía retirando el relleno realizado con escombros de construcción de una altura aproximada de 40-50 cm .. Estableciendo que dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la denunciada solicita autorización para la legalización de las obras; contiene la advertencia a la infractora de que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 119 y 324 de la Ley de Aguas y el RDPH, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.
Se refiere en la demanda que la demandante es propietaria de la parcela NUM002 del polígono NUM004 del Concello de Lugo sita en el lugar de DIRECCION001 . Y niega la realización de cualesquiera de las referidas obras, así como niega haberlas autorizado. Que en 1985 y con posterioridad se realizaron obras por el Concello de Lugo depositándose las tierras en su finca sin su autorización. Y que concurre causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 por vulneración del principio de presunción de inocencia ante la ausencia de práctica de prueba sobre los hechos. En el informe técnico, documento 5 del expediente administrativo, solicitado por la Confederación, se hace constar que no se aprecia la existencia de acopios de tierra o escombros sino que se encuentra revegetado. No se indica en qué zona están los escombros, no se dice si es en zona de policía o de dominio público. Y subsidiariamente alega la prescripción de la obligación de reposición por el transcurso de más de 15 años.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se basa en la nulidad de la resolución al amparo del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 en relación a la infracción de los principios de responsabilidad- culpabilidad del artículo 130.1 en relación con la presunción de inocencia.
La Administración no practicó pruebas para acreditar quién realizó las obras y no se puede sancionar al dueño del terreno sin más. Y si no se demuestra que el autor es el propietario, no se le puede sancionar, porque se vulnera el principio de tipicidad. El responsable es el que ejecute la acción, artículos 116.3 d) de la Ley de Aguas y 315 c) del reglamento.
Y subsidiariamente se alega la nulidad de la resolución por la prescripción de la obligación de reposición, artículo 327.1 del reglamento. El procedimiento se inicia el 29 de mayo de 2015, y con relación a las obras, no fue la autora, se habrían ejecutado por terceros y de ello hace 25 años.
Ya en conclusiones indica que no ha ejecutado obras de relleno ni depósito de escombro en la zona de policía de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del concello de Lugo, denominada DIRECCION000 , en el lugar de DIRECCION001 (Lugo). Es una finca que fue afectada en 1985 por las obras de la ejecución del vial que comunica el polígono DIRECCION001 con el polígono de DIRECCION002 , ejecutadas por el ayuntamiento de Lugo. La empresa autorizada para realizar las obras sin consentimiento de la demandante depositó el escombro procedente de la obra en la finca de la demandante, así lo afirman los testigos, fue la empresa que ejecutó la obra. El relleno a que se refiere la denuncia es el depositado por la empresa encargada de la ejecución del vial en 1985. La demandante no hizo nada en su finca ni ese año ni después. Y el perito indica que el relleno de escombro en la finca de la demandante se corresponde con las obras realizadas por el Concello de Lugo en los años 80, a finales de 1984, principios de 1985, porque en las fotos de los vuelos se aprecian las actuaciones en la zona y la finca de la demandante. Solo una nueva actuación en 2003 por la CH con la ejecución del colector general y tanques de tormenta por la CH. El relleno en la parcela de la demandante es de 1983-1985 por la empresa que realizó las obras del vial, no la demandante. No es responsable. Y los testigos afirman que en los años 80 se ejecutaron las obras del vial bajo la vía del ferrocarril y la empresa que hizo las obras depositó los escombros en la finca de la demandante por estar la finca próxima a las obras. se vulneran los principios de responsabilidad-culpabilidad ( artículo 130.1 de la Ley 30/1992) y artículo 325 de su reglamento, que no contemplan que sea el titular del terreno el responsable sino que hay que identificar al que los hizo, y lo ha de concretar la Administración, puesto que es su obligación.
Por la defensa de la parte demandada se sostiene que está acreditado en el expediente que en la finca de la demandante se realizaron vertidos de piedras o escombros no autorizados, se remite a la denuncia e informe. En las fotos se ve un talud de 40 ó 50 cm. de piedras o escombros que se elevan sobre la rasante del terreno y por encima del terreno hay vegetación pero no quiere decir que los efectos del vertido se hayan reparado sino que por el paso del tiempo ha crecido la vegetación. Y la obligación de reposición del terreno le corresponde al dueño del terreno, que ha de adoptar las medidas necesarias para evitar que en sus propiedades, colindantes con el dominio público hidráulico, se puedan realizar actuaciones contrarias a la ley.
El plazo de prescripción de la obligación de reposición de la legalidad es de 15 años, como refiere la parte demandante, pero el transcurso de este plazo de tiempo lo ha de acreditar la demandante.
Y en conclusiones refiere que lo que aquí se discute no es la imposición de una sanción sino la reposición de la legalidad, del terreno a su estado anterior. La situación natural del terreno fue alterada. En las fotos con la denuncia e informe se ve la cota y características del terreno alterada mediante vertidos o rellenos cuya autorización no consta. No discute la realización de obras en el entorno de la finca en los años 80 que haya provocado rellenos y cambios en la cota del terreno. No niega que la CH hiciera obras en 2003. Pero lo que no dice el informe pericial es que esas actuaciones sean las que motivan la denuncia. El informe pericial concluye que los movimientos de tierra son de los años 80 y que desde 2003 no hubo obras importantes en la zona. Y en las fotos de la Administración figuran rellenos y acopios de escombros de entidad modesta. Lo que se llama acopio de escombros revela una situación que no tiene que ver con una gran obra pública. Es un vertedero incontrolado de casquetes y piedras con escasa vegetación encima y no es de hace décadas. Lo que en el informe fotográfico se llama rellenos al lado de la carretera no parece que sean restos de movimientos de tierras realizadas hace cuarenta años porque es material fragmentado pero bastante entero. Y el perito no se refiere a los elementos incriminatorios que aparecen en el expediente.
SEGUNDO.- Análisis del fondo del recurso. Responsabilidad y prescripción de la acción de reposición de la legalidad.
En un asunto análogo al aquí analizado se decía lo siguiente, STSJ, Contencioso sección 2 del 26 de abril de 2018 ROJ: STSJ GAL 2023/2018- ECLI:ES:TSJGAL:2018:2023 Sentencia: 178/2018-Recurso: 4191/2017: '
TERCERO.- Prescripción.
Sigue exponiendo la parte demandante en la fundamentación jurídica de la demanda que se ha producido la prescripción de la acción de la Confederación Hidrográfica para ordenar laretirada del sistema de drenaje y conducción de aguas pluviales.
El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone en su artículo 327 que '1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.
Y la Ley 30/1992, en su artículo 132 , que '1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
...'.
La parte demandada considera que comienza el cómputo desde que se retire el relleno, la ocupación del dominio público, desde el cese de la conducta infractora, y que se trata de una infracción continuada. En este sentido, ha de recordarse el precepto en base al cual se impone la sanción: las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas; la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso; y la invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.
En este caso, y ya sin partir de la fecha de la incoación, la denuncia, anterior al mismo, es de fecha 14 de septiembre de 2015. En el vuelo de 1956 no se aprecia el cauce, por lo que la lógica consecuencia es que ya se hubiese entubado. En todo caso, y partiendo de la tesis menos favorable a la parte demandante, la autorización para la realización del relleno es de 25 de febrero de 1997. Los quince años han de entenderse transcurridos el 25 de febrero de 2012, por lo que ha de entenderse no solo prescrita la infracción sino la acción para exigir la reposición del cauce a su estado primitivo. Ello partiendo de que lo sancionado es la realización de obras, en un momento puntual y no de forma continuada, puesto que no se está sancionando el aprovechamiento sino las obras.
La Sentencia TS Sala 3.ª de 24 de julio de 2003 , por la que se fija doctrina legal en relación conel artículo 327.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ('B.O.E.' 13 octubre), establece que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el citado artículo, para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años. Sentencia TS Sala 3.ª, 24 Jul.
2003 (doctrina legal en relación con art. 327.1 Regl. de dominio público hidráulico) TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S, 24 Jul. 2003 (Rec. 71/2002 )-. '2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes'.
'... Lo cierto es que ha de acudirse a lo que dispone el transcrito artículo 327, y a la STS de 24 de julio de 2003 , que fue dictada en recurso de casación en interés de ley y fija como doctrina legal que el plazo de prescripción de este artículo, para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público, es de quince años. El artículo 100.7 de la LJCA , actualmente derogado, disponía que '7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional'. Y esta doctrina fue acogida en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de septiembre de 2015,Sentencia: 553/2015, Recurso: 4372/2014, en que se decía lo siguiente: 'El primero de los referidos argumentos no puede ser aceptado, pues el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones impugnadas no tiene exclusivamente naturaleza sancionadora. La comisión de una infracción de las previstas en la Ley de Aguas da lugar a que la Administración pueda ejercitar tanto su potestad sancionadora, con la imposición de la sanción que corresponda, como la resarcitoria, esta con la finalidad de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la infracción. El procedimiento para ejercitar las referidas facultades es único, y está regulado en los artículos 327 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Su artículo 323 dice: 'Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico'. El artículo 327 dispone que laobligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años. Esta obligación es consecuencia de la comisión de una infracción, y por lo tanto es necesario conocer si se cometió a fin de que la Administración pueda ejercitar su facultad de restauración de la legalidad, para lo que no es obstáculo que la infracción haya prescrito desde el punto de vista sancionador....'. - Sentencia de 30 de noviembre de 2017 . PO Recurso: 4191/2015-.
Por consecuencia, procede la estimación del presente argumento: en 1956 ya no se ve el arroyo, de forma que o no había arroyo, o ya se habíacanalizado. Y si se había canalizado, no se puede sancionar ni imponer la reposición de la legalidad. En segundo lugar, si partimos de la fecha de la autorización, ocurre lo mismo, por lo que ante la falta de otra prueba, procede la estimación de la demanda y anulación de la resolución recurrida'... del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-sil, por la que se resuelve imponerle la sanción de multa por importe de ..., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas ; requerir al denunciado a fin de que en el plazo de quince días reponga las cosas a su primitivo estado, retirando la canalización realizada en el arroyo y el relleno de tierra llevado a cabo; y con advertencia, para el caso de incumplimiento, de proceder a la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria.
2) Declarar no ajustada a Derecho la resolución recurrida y anularla, acordando la devolución de la sanción abonada con los intereses legales desde la fecha de su ingreso -caso de que hubiera sido abonada-'.
El artículo 325 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se refiere a los responsables y dispone que 'Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores'.
La parte demandante aporta informe pericial en que se hace referencia al informe de 11 de noviembre de 2010, de la Jefa de Sección con el visto bueno del Jefe de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil sobre la denuncia de ADEGA. Los escombros están en zona de policía y no disponen de autorización administrativa de este Organismo de Cuenca. Y el 25 de febrero de 2012 la CH decide no incoar expediente sancionador. ADEGA interpuso recurso contencioso- administrativo, PO 4723/2012, y en sentencia de esta Sala y Sección de 8 de enero de 2015, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condena a la Administración a incoar expediente sancionador o a proseguir las actuaciones de investigación a efectos de determinar el responsable de las conductas infractoras cuando no conste. En dicha sentencia se parte de que incluso se dice por la demandada que allí no hay río. Y la demandada consideraba que no sabía quién era el responsable. Eran varias infracciones, sobre varios ríos, y se estima parcialmente, sobre las obras en el río Rato, condenando a la Administración a incoar procedimiento sancionador o a proseguir las actuaciones de investigación a efectos de determinar el responsable de las conductas infractoras cuando no conste, todo ello en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
El autor del informe que aporta la demandante indica que efectuó una inspección ocular en el terreno y comprueba que la parcela NUM002 está completamente revegetada, desbrozada y totalmente libre de acopios de tierra o escombros, como se aprecia en las fotos. Analiza vuelos fotométricos y cartografías, es decir, fuentes oficiales. Y llega a las siguientes conclusiones: se observa que sobre la zona se actuado en octubre de 1985, muy probablemente con relleno de tierras procedentes de las obras de la apertura del nuevo vial y paso inferior bajo la vía del ferrocarril en el acceso al DIRECCION001 desde la zona del antiguo polvorín militar (actual parque empresarial de DIRECCION002 ), lo cual resulta corroborado por los datos de la cartografía del ayuntamiento de Lugo realizados en 1987 y actualizados en 1998, donde se aprecia similitud de modelos. Desde dicha época no se aprecian más alteraciones del terreno hasta 2003 coincidiendo con la ejecución de las obras de acondicionamiento y ampliación del saneamiento en la cuenca de los ríos Chanca, Rato y Fervedoira.
A partir de 2003, no se aprecian más movimientos de tierra. Actualmente la parcela NUM002 se encuentra totalmente revegetada sin que sobre ella existan acopios de tierra o escombros. Y la conclusión es que el relleno de la finca data de 1985 y desde entonces solo se observa otro relleno en 2003 coincidiendo con las obras de acondicionamiento y ampliación del saneamiento. Aporta copia del acta previa a la ocupación y plano parcelario de la expropiación para el acondicionamiento y ampliación del saneamiento en la cuenca de dichos ríos. Y en las fotos se ve el cauce del río canalizado por la Confederación y la vista del estado actual de la finca en que se ve el terreno totalmente revegetado, desbrozado y libre de acopios de tierra y escombros y se observa uno de los pozos de la red de saneamiento que la atraviesan.
En la resolución recurrida se declara prescrita la infracción, relleno y depósito de escombros, en zona de policía. Pero que no hay prescripción de la obligación de reponer. Se considera la existencia de infracción del artículo 116.3 d) de la Ley de Aguas y que la infracción prescribe a los 6 meses, artículo 132.1 Ley 30/1992, por lo que la considera producida, pero la reposición de la legalidad prescribe a los 15 años, artículo 327 del reglamento, conforme al cual '1.La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.
Y de la prueba testifical practicada resulta que el primero de los testigos, que admite ser amigo de la demandante, conoce la finca y alguien le dijo que estaban tirando escombros en su finca, en los años 80. La obra es de hace más de 30 años.
Un segundo testigo, vecino de la demandante, refiere que hicieron la canalización por fincas de la demandante y del testigo. Las obras las hizo una empresa para un colector hacia 1979. Hay obras posteriores en 1983 y lo pone en el puente y los escombros los echaron en la finca de la demandante, la empresa los echó allí y el testigo les prohibió que los echaran en su finca. Y hubo más obras después por Sacil para la ejecución de otro colector hará unos 15 años.
Y un tercero que vive allí y que trabajó en la obra en 1983, afirma que le pusieron ellos la fecha. Se trataba de un paso subterráneo y el escombro lo echaron en la finca de la demandante, no sabe si tenían permiso y era la finca que se encontraba al lado de las obras, y reconoce que el primero de los testigos que declaró avisó a la demandante, fue en 1983. Y que se realizó otra obra posteriormente pero no vio más escombros.
Finalmente, el perito autor del informe declara sobre el relleno de la finca de la demandante y que conoce las fechas porque usó cartografías digitales para ver las modificaciones del terreno, vuelos aéreos, y se observa la vía del tren en el folio 9 de su informe mientras que en el folio 8 no se observa la vía del tren, y en 1987 estaba ya concluído. En el folio 1 se refiere a las obras de 1984 y no hubo más rellenos, en el folio 16 se aprecia la revegetación que indica el transcurso de muchos años sin rellenos.
En el informe de 15 de abril de 2015, de la Ingeniera técnica de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, con relación al relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía del río Rato de la parcela NUM002 del polígono NUM003 , en el lugar de DIRECCION001 , Lugo, se indica que se realiza una comparativa de las fotos de la denuncia inicial, las fotos de la cartografía y las fotos realizadas 'in situ' a la fecha del informe; en la foto 1 de la denuncia presentada por Adega con fecha 23 de julio de 2010, en la vista aérea no se aprecia la existencia de escombros o acopios de tierra sino que se encontraba revegetado, y en la foto 2 se aprecia la existencia de acopios de escombros de construccion en un punto determinado de esa misma parcela, al lado de la vía del tren. Y en la inspección de campo realizada por el guarda fluvial y la técnico autora del informe, se comprueba que la parcela NUM002 se encuentra revegetada y sin acopios de tierra o escombros, y que al observar el perfil del terreno desde la carretera se observa que la finca se ha rellenado con escombros de construccion dentro de la zona de policía del rio Rato. Y en lo que se refiere al acopio de los escombros de construcción dentro de esta parcela NUM002 actualmente se encuentra nivelado observándose resto de materiales de construccion en la superficie del terreno.
De lo expuesto y análisis de la prueba en su conjunto resulta que aun cuando se realizara el acopio de escombros, no hay prueba de que sea responsable la dueña de la finca, antes al contrario de las testificales y pericial practicadas lo que resulta es que no fue ella quien los depositó, y en cualquier caso en las fotografías se aprecia, y así consta en el informe de la Administración antes referido, que el terreno se ha revegetado, lo cual, unido a la declaración de los testigos y a la pericial practicada, elaborado el informe en base a elementos objetivos que han quedado más arriba expuestos, lo que resulta es que ha de considerarse que se ha producido la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, en atención a la fecha en que se tiraron los escombros.
Por consecuencia procede, con estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de Dª Noemi , contra la resolución de 25 de octubre de 2017, dictada en expediente NUM000 , referencia NUM001 , del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 25 de octubre de 2017, que desestima recurso de reposición contra la resolución del mismo organismo de fecha 18 de mayo de 2016, por la que se declara prescrita la infracción consistente en la ejecución de obras, sin autorización administrativa, de realización de relleno y depósito de escombros realizado en la zona de policía de la margen derecha del río Rato, en la parcela NUM002 del polígono NUM003 en DIRECCION001 (Lugo); requiere a Dª Noemi a fin de que en el plazo de quince días reponga a su estado primitivo la zona de policía retirando el relleno realizado con escombros de construcción de una altura aproximada de 40-50 cm. . Estableciendo que dicha obligación quedará en suspenso si en el mismo plazo la denunciada solicita autorización para la legalización de las obras; contiene la advertencia a la infractora de que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 119 y 324 de la Ley de Aguas y el RDPH, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarias.2)Anular la resolución recurrida y, por consecuencia, la orden de reposición de la legalidad.
3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.

