Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 455/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 470/2019 de 12 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100459

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3527

Núm. Roj: STSJ PV 3527:2019

Resumen:
6. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 470/2019

ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

SENTENCIA NÚMERO 455/2019

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 470/2019 y seguido por el procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en el que se impugna: la orden de 7 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno vasco por la que se modifica la orden de 25 de abril de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de la empresa Eulen, S.A. en los edificios y locales del ayuntamiento de Elorrio con motivo de la huelga convocada a partir del 29 de abril con carácter indefinido.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ELA EUSKAL SINDIKATUA, representada por la Procuradora DÑA. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigida por la letrada DÑA. NERE URRESTARAZU ZAMEZA.

- DEMANDADOS:

- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- AYUNTAMIENTO DE ELORRIO representado por la Procuradora DOÑA ROSA ALDAY MENDIZABALy dirigido por el letrado DON IKER URBINA FERNÁNDEZ.

- MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1.PRIMERO.- El día 20 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de ELA EUSKAL SINDIKATUA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de 7 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno vasco por la que se modifica la orden de 25 de abril de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de la empresa Eulen, S.A. en los edificios y locales del ayuntamiento de Elorrio con motivo de la huelga convocada a partir del 29 de abril con carácter indefinido; quedando registrado dicho recurso con el número 470/2019.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la Orden de 7 de junio de 2019, de la Consejera de Trabajo y Justicia por la que se modifica nuevamente la Orden de 25 de abril de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de la empresa Eulen, S.A. en los edificios y locales del ayuntamiento de Elorrio. Que la Orden dictada establece una limpieza general extraordinaria, excesiva, desproporcionada, y carente de fundamentación, aplicada a elementos y ámbitos no esenciales ni susceptible de ser objeto de servicio mínimo.

3. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto contra la Orden de 7 de junio de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia por la que se modifica la Orden de 25 de abril de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de la empresa Eulen, S.A. en los edificios y locales del Ayuntamiento de Elorrio, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

4. CUARTO.- Por resolución de fecha 05/11/19 se señaló el pasado día 12/11/19 para la votación y fallo del presente recurso.

5. QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

6. PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

7.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 470/2019, seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, la orden de 7 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno vasco por la que se modifica la orden de 25 de abril de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de la empresa Eulen, S.A. en los edificios y locales del ayuntamiento de Elorrio con motivo de la huelga convocada a partir del 29 de abril con carácter indefinido.

8. La orden de 25 de abril de 2019 estableció los servicios mínimos en garantía de los servicios esenciales para la comunidad en relación con la huelga convocada por el sindicato ELA respecto del personal de la empresa Eulen S.A. que presta servicios de limpieza en dependencias municipales del ayuntamiento de Elorrio en los siguientes términos:

9. '¿'

10. Mediante Orden de 30 de mayo de 2019, teniendo en cuenta los efectos acumulados por la falta de limpieza a causa de la huelga, se estableció como servicio mínimo la realización de un servicio extraordinario de limpieza en el centro escolar Elorrio Ikastetxea, en los edificios y zonas del IES y del CEIP de Elorrio dedicados a educación primaria y secundaria, consistente en la limpieza y desinfección de baños y aseos, limpieza del resto de instalaciones (aulas y zonas de paso), recogida y retirada de todo tipo de residuos, tanto orgánicos como inorgánicos, vaciado de las papeleras y limpieza de suelos, disponiendo su realización inmediata por el tiempo necesario para su finalización y con la dotación de personal necesaria para llevarla a cabo, manteniendo los servicios mínimos establecidos en la orden de 16 de octubre de 2018.

11.Dicha resolución fue impugnada por el sindicato ELA en el recurso contencioso administrativo seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales bajo el número 434/2019, en el que recayó sentencia de esta Sección número 438/2019, de 10 7 de octubre de 2019, por la que se desestimó el recurso.

12.La orden de 7 de junio de 2019, objeto de impugnación en el presente recurso modifico los servicios mínimos establecidos por la orden de 25 de abril de 2019 en relación con las dependencias de haurreskola (escuela infantil) y aulas de psicomotricidad, estableciendo como servicio mínimo un servicio extraordinario de limpieza y desinfección completa de todas las aulas, a realizar de forma inmediata y por el tiempo necesario para su finalización con la dotación de personal necesaria para llevarla a cabo, con fundamento en el informe emitido por la Técnico de salud pública del departamento de Salud del Gobierno Vasco que pone de manifiesto la situación de suciedad derivada de la falta de limpieza a causa de la huelga y teniendo en cuenta que se produjo un brote de mano-10-boca que se ha contagiado entre los niños, que varios sufrieron dermatitis, conjuntivitis y aftas en la boca, y que una de las profesoras alérgica al polen se encuentra muy afectada.

13. Contra dicha resolución interpone el sindicato ELA el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación.

14. Alega, en esencia, que la orden recurrida vulnera el derecho de huelga en la medida en que (1) prevé la realización de un servicio extraordinario de limpieza y desinfección completa de las aulas de forma desproporcionada, genérica e indeterminada porque no fija límites cuantitativos, temporales, ni ningún otro tipo de criterio objetivo; (2) impone la realización de servicios no esenciales para la comunidad; y (3) carece de motivación y resulta abusiva, en la medida en que se fundamenta en el informe de la Inspección y en las afirmaciones del personal de las haurreskolas, sin que se acrediten riesgos higiénico sanitarios o razones extraordinaria sobrevenidas.

15. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando, en esencia, que esta Sala en las sentencias número 1099/2001, de 15 de octubre, dictada en el recurso número 476/2001 y número 334/2005, de 28 de abril dictada en el recurso número 911/2004, aceptó con naturalidad en supuestos similares al presente, la posibilidad de introducir en la fijación de servicios esenciales o como modificación o complemento de los mismos, limpiezas generales o extraordinarias.

16. Alega que el servicio mínimo establecido por la orden recurrida se fija con el suficiente grado de determinación y garantía para las trabajadoras convocadas a la huelga, ya que comprende la limpieza y desinfección completa de las dependencias en la haurreskola y aulas de psicomotricidad, a realizar de forma inmediata, por el tiempo necesario para su finalización y con la dotación de personal necesario, y aunque no se fije el porcentaje o número de trabajadores o el límite máximo de días, la orden tiene el suficiente grado de delimitación y precisión respecto de los lugares, acciones, tiempo y personas necesarios para garantizar unas mínimas condiciones de higiene al servicio educativo en términos que no perjudiquen la integridad física o la salud del alumnado y profesorado.

17. Añade que la caracterización del servicio como esencial debe hacerse atendiendo a los derechos fundamentales y libertades cas y bienes constitucionalmente protegidos, y de otro lado, que la orden se halla debidamente motivada al recoger las condiciones en que se hallaban las dependencias en atención al informe emitido el 5 de junio por los técnicos de Salud pública, y la necesidad de realizar la limpieza general para garantizar la salud del personal docente y del alumnado.

18. El Ayuntamiento de Elorrio se opuso a la demanda alegando, en esencia, que el servicio de limpieza en colegios públicos tiene naturaleza de servicio esencial para la comunidad máxime cuando las dependencias afectadas atienden a niños y niñas de entre cero y tres años, y de otro lado que la limpieza general establecida por la orden recurrida se halla debidamente motivada en el informe emitido por el técnico de Salud pública del departamento de Salud del Gobierno Vasco, y de otro lado la medida aparece debidamente delimitada al señalar las dependencias concretas, así como un límite temporal referido al restablecimiento de las condiciones de uso de las dependencias, sin que pueda considerarse desproporcionada.

19. El Fiscal consideró justificada la necesidad de los servicios establecidos por la orden recurrida en base al informe de la técnica de Salud pública del departamento de Salud del Gobierno Vasco, considerando que los servicios esenciales que acuerda no hacen ilusoria la huelga puesto que el deterioro es progresivo y diario y, una vez cumplidos, el deterioro y acumulación de residuos vuelve a producirse en caso de continuar la huelga.

20. SEGUNDO:Garantía de los servicios esenciales para la comunidad en supuestos de ejercicio del derecho de huelga. Carácter esencial de los servicios afectados, motivación y proporcionalidad.

21.El derecho a la huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución a los trabajadores para la defensa de sus intereses, tiene como límite el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, función de garantía que deriva de la necesaria coordinación de los posibles intereses en juego, de manera que el derecho de los huelguistas a defender mediante este procedimiento sus intereses cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito ( STC 51/1986, FJ2).

22. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionales protegidos ( STC26/1981, FJ 10). Al caracterizarse estos servicios de manera no sustantiva, sino en atención al resultado por ellos perseguido, la consecuencia es que, 'a priori', no existe ningún tipo de actividad productiva que, por sí, pueda ser considerada como esencial, sólo lo serán aquellas que satisfacen derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad con que los satisfagan ( STC 51/1986, FJ2).

23. Por tratarse de un acto limitativo de derechos fundamentales, el establecimiento de servicios mínimos requiere de una cumplida motivación, exigencia de la que es expresiva la STC 8/1992, de 16 enero (FJ.2), del siguiente tenor:

< < SEGUNDO.- Para un mejor examen de las cuestiones planteadas en la presente demanda de amparo, es conveniente evocar brevemente la doctrina sentada por este Tribunal acerca del ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 122/1990 y 123/1990), destacando en lo que ahora importe los siguientes aspectos:

a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que 'a priori' ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986, f. j. 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, f. j. 10º; 51/1986, f. j. 2º).

b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, ff. jj. 10º y 15º; 53/1986, f. j. 3º).

c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, 'la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación' ( STC 26/1981, f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que 'los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC 26/1981, f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989, f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes 'indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto', de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, 'los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas' ( SSTC 53/1986, ff. jj. 6º y 7º; 26/1981, ff. jj. 14º y 15º; f. j. 4º; 27/1989, ff. jj. 4º y 5º).

Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -'que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa'- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación 'ex post libere' del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986, f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989, f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989, f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, f. j. 4º; 53/1986, f. j. 6º).> >

24. La doctrina jurisprudencial exige, por tanto, una debida motivación en el establecimiento de los servicios mínimos, que exprese los criterios objetivos que, en atención a las circunstancias concretas concurrentes, determinan los servicios mínimos que se imponen.

25. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 sintetiza a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación :

< < Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar las prestaciones mínimas establecidas, sin que sean suficientes «indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto», de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para «tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho». En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente «los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas» ( SSTC 26/1981, de 17 de julio, FF.JJ. 14 y 15; 51/1986, de 24 de abril, FJ 4; 53/1986, de 5 de mayo , FF.JJ. 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero, FF.JJ. 4 y 5; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 f ); 8/1992, de 16 de enero, FJ 2 c).

Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -«que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa»- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta, pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y control material o de fondo de la medida. La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos que le llevan a apreciar la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterio para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, de 24 de abril, FJ 4; > >

26.La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, reitera dicha doctrina en los siguientes términos:

< < b) Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 29 de junio de 2005, 19 de enero, 26 de marzo y 30 de abril de 2007, 21 de enero de 2008 y 28 de septiembre de 2009 ).> >

27.TERCERO: Carácter esencial de los servicios garantizados por la orden recurrida, por estar dirigida a la preservación de la salud de profesores y alumnos y del derecho a la educación. Motivación suficiente y proporcionalidad.

28.Aun cuando la demanda expone en segundo lugar el motivo de impugnación por el que denuncia el carácter no esencial de los servicios garantizados por la orden recurrida, su examen resulta prioritario por razones lógicas en el orden de enjuiciar, toda vez que si no se trata de servicios esenciales para la comunidad la resolución es disconforme a derecho sin necesidad de examinar si cumple el requisito de motivación ni la proporcionalidad de los servicios mínimos impuestos.

29. La orden recurrida tiene por finalidad preservar el derecho a la protección de la salud de alumnos y profesores de las haurreskolas y aulas de psicomotricidad, como condición necesaria para garantizar el derecho a la educación de los menores.

30.A tales efectos no cabe ignorar que en una huelga de los servicios de limpieza de tales centros escolares, los efectos son acumulativos, y si bien en el establecimiento de los servicios mínimos iniciales, se establecen los servicios mínimos necesarios para garantizar tales derechos de las personas afectadas en los términos en que lo hizo la orden de 25 de abril de 2019, ceñidos a la limpieza diaria de suelos, piletas, aseos y baños, y a la recogida diaria de los residuos orgánicos, y se establece su realización por el 50% del personal que habitualmente realiza dicho trabajo, ello se hace por razones de proporcionalidad, al ignorarse la duración de la huelga, pero como la propia orden de 25 de abril prevé en su dispositivo segundo, no cabe ignorar que una duración prolongada puede producir efectos lesivos para el derecho a la salud de las personas afectadas de mucha mayor relevancia por la acumulación de suciedad, máxime teniendo en cuenta que se trata de menores de cero a tres años, que puedan justificar la implementación de medidas adicionales y más concretamente la necesidad de realizar una limpieza general por una sola vez, en razón de su manifiesta desproporción.

31.Esta realidad del carácter acumulativo de los efectos de una huelga de limpieza ha sido apreciada por la Sala en la reciente sentencia nº438/2019, de 17/10/2019 dictado en el recurso nº434/2019 interpuesto por el mismo sindicato en relación con la misma huelga y con la modificación de los servicios mínimos de otras dependencias, en la que se citan como precedente más inmediato la sentencia nº235/2019, de 08/05/2019 dictada en el recurso nº112/2019 en relación con los servicios mínimos en una huelga de limpieza de edificios y locales judiciales, y en la sentencia nº200/2019, también de 08/05/2019 dictada en el recurso nº111/2019 en relación con los servicios mínimos en una huelga de limpieza en dependencias policiales. Además fue con anterioridad apreciada en la sentencia nº334/2005, de 28/04/2005 dictada en recurso nº911/2004, en relación con una huelga de servicios de limpieza en una residencia de mayores y en centros educativos dependientes del ayuntamiento de Basauri.

32.Claramente se trata de preservar con ello el derecho a la protección de la salud de las personas afectadas como condición necesaria para el desarrollo de las actividades educativas, razón por la cual hemos de concluir que los servicios mínimos impuestos por la orden recurrida tratan de garantizar servicios esenciales para la comunidad.

33.Sentada dicha premisa, procede analizar si la orden recurrida se halla debidamente motivada, no sólo en orden a concluir que los servicios mínimos impuestos vienen exigidos por la preservación de servicios esenciales para la comunidad, sino también, que son proporcionados.

34. En este punto el sindicato recurrente impugna la orden razonando que establece unos servicios mínimos desproporcionados, y que lo hace de forma genérica e indeterminada, por ser general la limpieza que se acuerda y por no fijar el tiempo de duración de los servicios ni la proporción de trabajadoras que han de atenderlos.

35. La orden se dicta una vez transcurridos dos meses y ocho días desde el inicio de la huelga, a la vista de los efectos acumulados de la ausencia de limpieza, con fundamento en el informe emitido por personal técnico de salud pública en los términos de acumulación de polvo, hojas y bolas algodonosas alergénicas que resultan de la propia orden (folios 21 y 22 de las actuaciones), y teniendo en cuenta que, a tenor de las manifestaciones del personal afectado se había producido un brote 'mano-pie-boca' que se había contagiado entre los niños, que varios habían sufrido dermatitis, conjuntivitis y aftas en la boca, amén de que una profesora alérgica al polen se encontraba muy afectada.

36. El sindicato tacha dichos informe de genéricos y resta credibilidad a las manifestaciones del personal de las dependencias afectadas.

37. La Sala aprecia que los informe son suficientemente precisos y que las manifestaciones del personal afectado son relevantes y, además, verosímiles en atención a razones de orden lógico y a la experiencia de la vida, como consecuencia de la acumulación de suciedad a lo largo de más de sesenta días de huelga, razón por la cual es obligado concluir que la resolución recurrida se halla debidamente motivada respecto de las causas que justifican la imposición de los servicios mínimos combatidos.

38. La orden establece como servicio mínimo una limpieza y desinfección completa, lo que el sindicato recurrente tacha de desproporcionado, y dispone su realización inmediata por el tiempo necesario para su realización y con la dotación de personal necesaria para llevarla a cabo, lo que tacha el sindicato recurrente de desproporcionado por el carácter general de la limpieza, y de carente de motivación por no precisar límites temporales y respecto de las personas que han de prestar dichos servicios.

39. Precisamente por el carácter acumulativo de la suciedad generada a causa de la huelga la Sala considera que no tiene carácter desproporcionado el servicio mínimo consistente en una limpieza y desinfección completas, máxime teniendo en cuenta la duración de la huelga, y que se trata de dependencias de menores de cero a tres años que por su edad no pueden precaverse frente a la suciedad, considerando además que el sindicato recurrente no ofrece una argumentación suficiente sobre la existencia de otras alternativas que, siendo menos lesivas del derecho a la huelga, salvaguarden la salud de los menores y sus docentes.

40. Tampoco aprecia que incurre en falta de motivación por no establecer límites temporales a la realización de los servicios mínimos o precisiones sobre las personas que deban cumplirlos, ya que tan y como la sala concluyó en las sentencias previamente citadas, la definición del servicio a desarrollar (limpieza y desinfección completa de las aulas), permite identificar con suficiente precisión las circunstancias de tiempo y de personal necesario, puesto que no serán otras que las estrictamente necesarias para su ejecución.

41. Procede en definitiva la desestimación del recurso al no apreciar que la resolución recurrida vulnere el derecho de huelga de las trabajadoras convocadas.

42.ÚLTIMO: Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de cada una de las codemandadas que se opusieron, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso nº 470/2019, interpuesto por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la orden de 7 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno vasco por la que se modifica la orden de 25 de abril de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de la empresa Eulen S.A. en los edificios y locales del ayuntamiento de Elorrio con motivo de la huelga convocada a partir del 29 de abril con carácter indefinido.

II.-Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 12 0470 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.