Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 38038330012017100458
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3354
Núm. Roj: STSJ ICAN 3354/2017
Resumen:
solicitan recurso extraodinario de revision por error hecho y la administracion lo tramite por revocacion y depus de más de un año dice que no puede iniciarse a instnacia de parte. si suceptible de impugnaicon, motivo nulidad 62.1 e) no prcedimetno, error en direccion notificaicon nunca se dirigió al correcto ni se intentó averiguarlo cuando si lo tenía la ATC por haber sido comunicado debidamente
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000024/2017
NIG: 3803845320160001097
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000456/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000249/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Luciano BERTA OSLE PASCUAL
Demandante María Rosario BERTA OSLE PASCUAL
Demandado AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de noviembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 24/2017 por cuantía de 8.647,06 euros interpuesto por Don/ña Luciano Y
Don/ña María Rosario , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Carlota Scano y dirigido/
a por el Abogado Don/ña Berta Osle Pascual, habiendo sido parte como Administración demandada ATC y
en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 12 de mayo del 2016 dictada por la Jefe de Sección del Servicio de Asistencia Tributaria de la ATC se acusó recibo del Escrito presentado por los hoy recurrente el día 14-5-2014 y se informó que el 'procedimiento de revocación es un procedimiento cuyo inicio exclusivamente se puede acordar de oficio pro la AT cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el art. 219 de la Ley'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la procedencia del reembolso de 8.647,06 euros y subsidiariamente de 1.871,24 euros, con liquidación de los intereses que procedan y todo lo que a derecho procediera C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 12 de mayo del 2016 dictada por la Jefe de Sección del Servicio de Asistencia Tributaria de la ATC se acusó recibo del Escrito presentado por los hoy recurrente el día 14-5-2014 y se informó que el 'procedimiento de revocación es un procedimiento cuyo inicio exclusivamente se puede acordar de oficio pro la AT cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el art. 219 de la Ley'.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: El 28-5-2008 transmitieron vivienda sita en la CALLE000 Piso NUM000 bloque NUM001 , puerta NUM002 , mudándose el 26-4 a la nueva vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 , piso NUM001 puerta NUM004 en Adeje.
El 10-6-2008 los abogados presentaron modelo 600 a fin de abonar el ITP Y AJD en relación a la compraventa del 'bongalow' sito en la CALLE000 piso NUM000 , bloque NUM001 , puerta NUM002 , indicando la nueva dirección sita en la CALLE001 nº NUM003 , piso NUM001 , puerta NUM005 así como la dirección de la CALLE002 n NUM006 , piso NUM007 , NUM008 en Adeje, sede del domicilio profesional de la asesoría.
La ATC procedió a dirigir intentos de notificación a la CALLE000 piso NUM000 , bloque NUM001 , puerta NUM005 , cuando la correcta es la puerta NUM002 .
Dado que se trataba de una dirección incorrecta no pudieron tener conocimiento de la actuación administrativa ni presentar alegaciones.
Incumpliendo el art 59 de la LRJ Y PAC.
No constando que se hubieran practicado dos intentos de notificación.
El 6-7-2012 se procedió a la publicación en el BOCanarias aun cuando desde hacía cuatro años se conocía por la ATC la existencia de nueva dirección.
Solo se llega a conocer la actuación de la ATC cuando se procede al embargo de cuentas.
El 14-3-2014 se presentó escrito por el que se interponía recurso de revisión extraordinario por error de hecho.
Poniendo de manifestó que la liquidación no tiene sustento en valoración alguna.
Siendo nulo el expediente, debiendo procederse tal como se señala en el informe emitido el 4-3-2016 por la ATC.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Inadmisibilidad por aplicación del art 25 de la LJCA , al tener por objeto e presente recurso un acuse de recibo que no inicia procedimiento alguno.
La parte presento recurso de revisión extraordinario, no concurriendo la causa invocada intentó calificar en función de su contenido como solicitud de revocación.
La revocación es un procedimiento que se inicia a instancia de la administración, esto es de oficio.
Así lo señala el art 219.3 de la LGT .
La única obligación es acusar recibo de su escrito, conforme señala el TS en sentencia de 11-6-2001 .
Por tanto los interesados carecen de acción de revocación que solo tienen derecho a que la administración acuse recibo de su petición, no estando obligado a someter la no iniciación a revisión ni del TEAR ni de los tribunales del orden jurisdiccional.
Así lo señala el TS en sentencia de 19-5-2011 .
En todo caso es obligación de los obligados tributarios comunicar el cambio de su domicilio.
SEGUNDO: Por los hoy recurrentes se presentó escrito de fecha 14-5-2014 por el que se interponía recuso extraordinario de revisión contra la resolución de 17-5-2012 notificada el 20-3-2014 alegando la existencia de error de hecho, sin sustentar su petición en artículo concreto.
Los recurrentes presentaron el 1-9-2015 escrito en el recurso extraordinario a fin de notificar domicilio a efectos de notificaciones.
Consta en el expediente liquidación por el concepto de ITP Y AJD e importe de 3.387,91 euros girado a cada uno de los recurrentes.
Justificante de presentación en el Cabildo Insular de Tenerife con efectos de remisión a la ATC de documento a efectos de cambio de domicilio el 2-9-2015, dando como nueva dirección CALLE003 , Ed.
DIRECCION000 , NUM007 NUM001 , local NUM009 , DIRECCION001 .
Al folio 4 consta informe de la ATC, en concreto de la Administradora de Tributos Cedidos, que concluye señalando que 'lejos de que la administración haya incurrido en error, lo anteriormente expuesto sería causa de indefensión, habiendo sido privados los contribuyentes de la posibilidad de conocer no solo la existencia de un procedimiento de comprobación de valores sino la posterior vía de apremio, quedando por tanto encuadrada en el art 219 de la LGT ' por lo que se 'propone la revocación del acto impugnado al considerar que los defectos en los procesos de notificación han causado indefensión a los interesados, privándoles de la posibilidad de conocer el contenido del mismo y por ende, de aportar pruebas en su defensa'.
Como Documento 5 consta en el expediente administrativos informe que carece de rúbrica en el que se señala que el procedimiento de revocación es un procedimiento cuyo inicio incumbe únicamente a la administración y que los interesados presentaron escrito el 14-5-2014 al amparo del 10.1 del Reglamento de la LGT. Añadiendo que al momento de efectuarse las notificaciones el domicilio que le constaba a la ATC era el sito en la CALLE000 NUM000 , puerta NUM005 NUM001 de Arona, en el que permanecieron hasta que el 27-6-2014 se dan de alta en la CALLE001 NUM001 NUM005 , Edif DIRECCION002 Bloque NUM010 de Adeje, por lo que la administración dirigió las notificación al 'domicilio fiscal del que se tiene constancia a fecha de los sucesivo trámites, sin que dicha circunstancia pueda considerarse un erro que motive la nulidad de las actuaciones.' Dictándose por la Jefe de Sección del Servicio de Asistencia Tributaria el día 12-5-2016 escrito bajo el ASUNTO 'acuse de recibo de escrito promoviendo el procedimiento de revocación REF: Expte. Gestión NUM011 del ITP Y AJD', acusando recibo del escrito presentado el día 14-5-2014 e informando que el procedimiento de revocación del 219.3 de la LGT es un procedimiento cuyo 'inicio exclusivamente se puede acordar de oficio por la AT cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el art 219 de la LGT '.
La escritura de compraventa otorgada el 28-5-2008 origen de las actuaciones de la ATC recoge que los hoy recurrentes, con domicilio en Italia, identificando el NIE de cada uno de ellos, adquieren un bungalow adosado identificado con las siglas ' NUM001 - NUM005 ', sito en la URBANIZACIÓN000 , URBANIZACIÓN001 , DIRECCION003 , sito en la URBANIZACIÓN001 , por precio de 180.000 euros. A dicha escritura se adjuntó nota del RP, certificación catastral e información del Ayuntamiento de la localidad, en la que se recoge como dirección de la vivienda adquirida ' CALLE001 NUM003 , es NUM001 , Pl NUM012 , Pl NUM005 , URBANIZACIÓN000 DIRECCION002 de Adeje.
El día 10-6-2008 se presentó el modelo 600 en relación al ITP Y AJD en el que se recogía como sujeto pasivo los recurrentes, con domicilio en CALLE001 NUM. NUM003 , PISO NUM001 , PUERTA NUM005 ADEJE, identificando al presentaron y la dirección de éste sita en la CALLE002 Nº NUM013 , PISO NUM007 , PUERTA NUM008 , ARONA.
Consta que la liquidación provisional de fecha 8/2/2012 y 17-5-2012, respectivamente, se intentó notificar a los recurrentes en la CALLE000 nº NUM014 , piso NUM000 , puerta NUM001 NUM005 , Arona.
Arrojando como resultado el día 21-2-2012 desconocido y el día 22 y 23-5-2012 ausente de reparto.
TERCERO: Por los hoy recurrente se presenta el día 14-5-2014 escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión por error de hecho, en relación a la dirección a la que se dirigió las notificaciones.
Dado que estamos ante un procedimiento tributaria debemos acudir a la LGT a fin de determinar los procedimientos especiales de revisión en dicho texto previstos, así en el art 216 se señala como procedimiento especiales de revisión el de revisión de actos nulos de pleno derecho, el de declaración de lesividad de actos anulables, el de revocación, el de rectificación de error y el de devolución de ingresos indebidos.
En el escrito presentado no se identifica el artículo alegado en sustento de su pretensión, aludiendo la ATC al artículo 219, conforme al cual ' La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico..
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.' ' Al aludir los recurrentes la existencia de error de hecho, se podría acudir a lo establecido en el art 220, relativo a la rectificación de errores, conforme al cual '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.' Se alega por la administración demandada que se ha interpuesto el recurso frente a una actividad no suceptible de impugnación, al tratarse de un mero acuse de recibo, sin embargo, no se trata de un acuse de recibo sino de una información dirigida a los presentantes del recurso en el que se informa que no se va a dar trámite al mismo toda vez que el 'procedimiento de revocación del 219.3 de la LGT es un procedimiento cuyo 'inicio exclusivamente se puede acordar de oficio por la AT cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el art 219 de la LGT ', de modo que se da contestación a un solicitud o escrito denominado recurso extraordinario de revisión, que queda incluida dentro de los supuestos el artículo 25 de la LJCA al señalar que '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos' estando a presencia de una comunicación que impide la continuidad del procedimiento solicitado e instado por los recurrentes.
Es más, si partimos de lo solicitado en su escrito de fecha 14-5-2014 solicitando revisión por error de hecho de los actos administrativos dictados por la demandada, partiendo de la obligación de resolver y el plazo de los procedimientos, conforme a la LRJ Y PAC, artículo 42, se puede entender que se ha producido una desestimación por silencio administrativo conforme al art 43 en su punto 1º inciso segundo, siendo perfectamente admisible el recurso interpuesto.
En relación al fondo, los recurrentes, tal como ya se ha indicado no identifican artículo alguno a cuyo amparo solicitando la revisión contestando la administración como si se hubiera solicitado la revocación del 219.3 de la LGT, sin embargo el 220 hace referencia a la rectificación de errores, (supuesto al que parecen referirse los recurrentes) procedimiento que puede ser iniciado de oficio o a instancia de los interesados, y, teniendo en cuenta que los recurrentes estiman que ha concurrido un error de hecho, será dicho procedimiento el que habrá que seguirse a fin de determinar, si ha concurrido o no en las actuaciones impugnadas el error de hecho alegado.
Pero es más, el art. 217 hace referencia a la nulidad de pleno derecho, a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.' Procedimiento que puede ser iniciado a instancia de parte, previendo en su número 6º que el plazo máximo para notificar la resolución es de un año y transcurrido el mismo sin notificación de resolución expresa se producirá la caducidad del iniciado de oficio o la desestimación por silencio administrativo de la solicitud si se hubiera iniciado a instancia de parte.
A la vista de los motivos aludidos, errores en las notificaciones que impidieron en todo momento y ab initio, la participación de los recurrentes en las actuaciones tributarias, podría incardinarse en un supuesto de nulidad, para lo que ha de tenerse en cuenta que conforme constante jurisprudencia del TS, especialmente restrictiva ( TS sentencia de 19-5 de 2004 y 21 de junio de 2006 entro otras muchas) para que pueda apreciarse su existencia es preciso que el acto se haya dictado con una falta absoluta y total del procedimiento, no siendo suficiente la falta de algún o algunos trámites, salvo que éstos sean considerados trámites esenciales del mismo, consustanciales para que el acto alcance su fin -esto es, con un valor singularizado e orden a la instrucción del expediente o a la defensa de los interesados-, cuya omisión puede equiparse a la falta absoluta de procedimiento, o bien porque aún habiendo seguido un procedimiento, este resulta no ser el previstos para el acto concreto. Debiendo ponderarse en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesa, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido ( AN sentencia de 11-12-2003 ).
En todo caso dichas causas de nulidad han de ser objeto de una interpretación restrictiva de modo que 'falten de manera radical todos los trámites del procedimiento previsto'. (AN 18-10-2008) Por otra parte el Consejo de Estado en su dictamen 33/2006 de 26-1, pone de manifiesto un requisito indispensable para apreciar la ausencia total y absoluta del procedimiento causante de la nulidad cual es que el interesado haya sufrido indefensión material, lo que enlazaría con la causa de nulidad del art 62.1 a) de la LRJ Y PAC, es decir que haya lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, esto es los recogidos en los art 14 a 29 de la CE , que son los únicos cuya tutela es susceptible de amparo, conforme art 53.2 CE .
De modo que, será conforme a lo anterior y demás jurisprudencia existente, la administración deba examinar si concurre o error de hecho o causa de nulidad por omisión del procedimiento y en consecuencia vulneración de derechos y libertades, en el procedimiento seguido dada la falta absoluta de notificación a los recurrentes como consecuencia de que los intentos de notificación no fueron dirigidos en momento alguno a la dirección correcta, ni se intentó, antes de acudir a la notificación edictal, agotar todas las posibilidades de notificación.
Debiendo estimar el recurso, dado que no se invocó en momento alguno la incoación de un procedimiento de revocación tal como entendió la administración, debiendo la demandada dar trámite a la petición formulada por los recurrentes, tramitando por el procedimiento de nulidad de pleno derecho conforme a lo anteriormente expuesto analizando la concurrencia del motivo de nulidad contemplado en el art 62 de la LRJ Y PAC.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo del 2016 dictada por la Jefe de Sección del Servicio de Asistencia Tributaria de la ATC, anulándola ordenando a la administración que tramite la solicitud formulada por los recurrentes a través del procedimiento del art 217 de la LGT , conforme lo señalado en la presente sentencia.Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
