Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 467/2013 de 06 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 456/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100421

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2428

Núm. Roj: STSJ CV 2428:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 467/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº456

Valencia, seis de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 467/2013, interpuesto por KRONOMAV SISTEMAS SL, representada por el Procurador Sra. Lucena Herraez y dirigida por el Letrado Sra. González Montaner, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de marzo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/04090/2012 interpuesta por la actora contra el acuerdo sancionador de fecha 24 de febrero de 2012 por la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la LGT 58/2003, consistente en acreditar o determinar improcedentes partidas positivas o negativas a compensar o deducir en la base o cuota de declaraciones futuras, derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, imponiendo una sanción de 9.511,01 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 25 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que estime la demanda:'declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, la anule y la deje sin efecto, declarando no haber lugar a imposición de sanción alguna por no ser los hechos constitutivos de infracción administrativa, con expresa imposición de costas a la administración demandada, por ser de precepto.'

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 4 de noviembre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 9.511,01 euros.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana fecha 27 de noviembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/04090/2012 interpuesta por la actora contra el acuerdo sancionador de fecha 24 de febrero de 2012 por la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la LGT 58/2003, consistente en acreditar o determinar improcedentes partidas positivas o negativas a compensar o deducir en la base o cuota de declaraciones futuras, derivada del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, imponiendo una sanción de 9.511,01 euros.

La resolución recurrida desestima el recurso partiendo de que concurre el tipo objetivo infractor, pues existen unas liquidaciones tributarias de las que resulta una minoración de los saldos de bases negativas de 2009, a compensar en declaraciones futuras, siendo que el contribuyente declaró en el ejercicio 2010, una base negativa proveniente de dichos ejercicios por importe superior al comprobado, es decir, acreditó unas bases imponibles negativas pendientes de compensar por importe de 112.859,71 euros, procedentes del ejercicio 2009, por importe superior al comprobado de 23.278,66 euros, por lo que la Administración regularizó dicha situación. Añade que no existe ausencia de culpabilidad, pues no se aprecia que la declaración presentada fuese veraz puesto que debe tenerse en cuenta que en ella se declaró de forma inexacta la partida clave de cara a determinar las bases negativas aplicables o compensables en ejercicios futuros, apreciándose el requisito culpable a título de negligencia. Concluye que no cabe hablar de desproporción en la sanción, pues es la Ley la que prevé una multa porcentual del 15%, quedando su importe fuera del arbitrio del órgano sancionador.

SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que la Administración practicó la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, resultando un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros, por importe de 812.449,70 euros, lo que suponía una minoración de 90.581,05 euros en relación con el saldo declarado y un importe a devolver de 0,46 euros, motivando su acuerdo en que las bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores, ejercicio 2009, pendiente de aplicación en periodos futuros, declaradas por el contribuyente, no son tales, sino las comprobadas por la Administración, ascendiendo a 23.278,66 euros y no a 113.859,71 euros.

Refiere la actora que no existe elemento intencional alguno, pues la determinación errónea de las partidas a compensar en el ejercicio 2010 deriva de un cómputo de la base negativa a compensar correspondiente al ejercicio 2009, que no correspondía, que se efectuó por un error involuntario en la confección del impuesto por una deficiencia del programa informático que arrastró debidamente una base errónea procedente del ejercicio 2009, al no haberse computado informáticamente en este ejercicio 2009 el aumento fiscal por libre amortización en cuantía de 90.851,05 euros.

Sostiene que al configurar el impuesto no se introdujo manualmente ninguna cantidad en las casillas correspondientes a las disminuciones fiscales, sino que fue un error en el programa informático el que hizo que se trasladara el mismo importe declarado como ajuste fiscal positivo a la casilla que totaliza las correcciones por disminución al resultado, computándose con ello la misma cantidad como aumento y como disminución, siendo éste el motivo por el que el aumento fiscal no se computó y se trasladó al ejercicio siguiente una base negativa errónea.

Añade que ese error que se generó en el ejercicio 2009 se trasladó por el mismo defecto informático a la declaración por Impuesto sobre Sociedades 2010, y por ello la Administración giró la liquidación provisional minorando el saldo declarado de bases negativas a compensar en la cantidad de 90.581,05 euros, después de que el contribuyente prestara conformidad a la propuesta de liquidación en el plazo de puesta de manifiesto del expediente, hechos que evidencian un error involuntario.

Alega que para acreditar el error informático se aportó las páginas 12 y 13 del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, donde se observa que por error del programa aparece en la casilla que totaliza la suma de disminuciones al resultado contable la misma que consta en los aumentos, cuando no existe ninguna disminución fiscal computada en ninguna casilla, por lo que no puede apreciarse el requisito de la culpabilidad, pues los errores involuntarios se entienden por la jurisprudencia como excluyentes de culpabilidad.

Concluye que no estando acreditado el elemento subjetivo de la infracción, la sanción se impone por medio de una motivación genérica e insuficiente por lo que debe anularse pues la ausencia de motivación no puede ser subsanada posteriormente

TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que se rechaza la existencia del supuesto error involuntario, pues no existe prueba alguna en el expediente y el error debe ser probado.

Concurre negligencia en la conducta de la recurrente pues le podría haber supuesto un importante ahorro fiscal de no haber ejercido la Administración sus facultades de comprobación.

Añade que para que el error excluya la responsabilidad tributaria, al eliminar la culpabilidad es necesario que el error se pruebe y que sea invencible, y en el presente caso, ni se ha probado la persona física que actuó ni el programa empleado, y tampoco se ha demostrado que el supuesto error fuese invencible, pues los fallos de un programa informático de uso privado son achacables al ordenador, pero no exoneran de responsabilidad tributaria.

Concluye que forma parte de la diligencia de los contribuyentes asegurarse que los programas informáticos que utilizan, con la excepción de los elaborados y facilitados por la Agencia Tributaria, responden a la legislación aplicable sin que los supuestos errores de los mismos excluyan su responsabilidad en el caso de que se declare una cuota tributaria inferior a la procedente.

CUARTO.- Invocando la actora en primer lugar la falta de motivación de la sanción y la ausencia de culpabilidad en la motivación, debemos empezar por recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente:

['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:

« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

(...)

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».']

Llegados a este punto y para resolver el presente recurso, debemos analizar la motivación del acuerdo de imposición de sanción impugnado, de fecha 24 de febrero de 2012, que en el apartado referente a la motivación, señala lo siguiente:

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la interpretación que el sujeto ha hecho de la norma no es razonable; de manera que ha acreditado de forma improcedente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras del mismo. La administración practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009 reduciendo la base imponible negativa del ejercicio a 23.278,66 euros, en lugar de los 113.859,71 euros declarados, diferencia de 90.581,05 euros que la entidad no tuvo en cuenta al presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010. No ha existido un error involuntario ni una discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición. Por lo tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.'

De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, atribuyendo a su conducta una falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cuestión distinta que el actor discrepe de la motivación, pretendiendo que el haber acreditado de forma improcedente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras del mismo, obedece al error involuntario sufrido por el actor consecuencia del error informático alegado.

Pues bien, también este motivo debe ser desestimado, pues entiende la Sala que el error pretendido no ha sido acreditado, pues el hecho de aportar las páginas 12 y 13 del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, donde no se refleja disminución fiscal computada en las casillas, no acredita que ello obedezca a un error, pero además y aun en el caso de que se considerase acreditado que ello fue por error, no se trata de un error invencible, pues siendo el actor la persona obligada a presentar la declaración, debía haber observado la diligencia debida y comprobado los datos presentados, atendiendo a que la Administración le practicó liquidación respecto el ejercicio 2009, donde se determinó que las bases imponibles negativas pendientes de compensar procedentes del 2009 ascendían a 23.278,66 euros y no a 113.859,71 euros, datos que no fueron tenidos en cuenta en la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010.

Así lo ha entendido esta Sala y Sección en un asunto similar, resuelto mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, recurso 2920/2011 , donde hemos dicho:

['Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: 'Se aprecia la existencia de negligencia ya que no se ha actuado con el cuidado y atención exigible en el cumplimiento de la obligación de autoliquidación implicando que su incorrección, consistente en bases negativas compensables de ejercicios anteriores incorrectas, supuso la falta de ingreso de deuda tributaria en el plazo establecido, siendo la normativa clara al respecto y sin dar lugar a dudas interpretativas'.

La impugnación de la parte recurrente no puede ser acogida. La Administración Tributaria ha satisfecho la carga de explicar por qué considera reprochable la conducta de la sancionada. Tal explicación no puede tacharse de estereotipada; no se ha detenido en lugar comunes y generales predicables de muchas conductas antijurídicas tributarias; antes bien, ha descendido a las circunstancias concretas del caso. Acierta la Administración en que la conducta imputada es culposa y que lo es en la medida que la infractora por su negligencia, a la hora de presentar su autoliquidación, aplicó bases negativas de ejercicios no declaradas en su momento, circunstancias ésta que le incumbía conocer y cerciorarse porque ella era la obligada tributaria que suscribió la declaración.']

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de la Abogacía del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil KRONOMAV SISTEMA SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2012.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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