Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 913/2016 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100457
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7575
Núm. Roj: STSJ M 7575/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0006440
Procedimiento Ordinario 913/2016
Demandante: D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 456/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D.. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 913/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de doña Marisa , contra la Resolución
de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Consulado General de España en Nador que confirma en vía
de recurso potestativo de reposición otra anterior, denegatoria de la solicitud de concesión de visado de corta
duración presentada, con fecha 04/11/2015, por don Alejandro .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y dirigida por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO .- Seguido el procedimiento por sus tramites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 17 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Marisa impugna la Resolución de fecha 28 de enero de 2016 dictada por el Consulado General de España en Nador que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 20 de enero de 2016, denegatoria de la solicitud de concesión de visado de corta duración presentada, con fecha 04/11/2015, por don Alejandro , por un total de 21 días, por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre y 15 de diciembre de 2015.
Con invocación del artículo 28 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, las autoridades consulares fundamentan la denegación en los siguientes términos, ' no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista resultan poco fiables.'
SEGUNDO .- La actora, hermana del solicitante de visado, opone un primer motivo de impugnación por el que reputa la resolución impugnada carente de motivación.
En segundo lugar, entrando en la regulación sustantiva de la modalidad de visado de corta duración solicitado y, tras citar las presiones del articulo 32, apartado 1, del Reglamento (CE ) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), trae a colación la sentencia de fecha 19/12/2003, numero C-84/2012, dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para concluir que, al expediente administrativo, quedó acreditado, con la documentación aportada que el solicitante de visado, una vez expirado el plazo de duración indicado, tiene intención de abandonar el territorio español, habida cuenta el claro arraigo familiar, social y laboral que mantiene con su país de origen. A su vez, avalando la conformidad a Derecho de su pretensión, reitera la aportación de la documentación que ya adjuntara a su solicitud ante las autoridades consulares acreditativas de sus circunstancias familiares y laborales e invoca los fallos estimatorios de las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1) de este Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, de fechas 18/12/2015 (RC 4236/2014) y número 1291/2015, de 21/12/2015 (P.O. 410/2014).
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones ajenas a las que constituyen su objeto, al presentar un escrito de contestación correspondiente a distintos supuesto de hecho y parte recurrente.
TERCERO. - En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schenguen de 14 de junio de 1985 , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
En consonancia con lo expuesto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schenguen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé en su artículo 6 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. En particular para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (1), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.
En relación con tales exigencias y su acreditación, el precepto en su apartado 3 se remite a la lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c), recogida en el anexo I del Reglamento.
Este Anexo I, titulado 'Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada', prevé los diferentes justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, insistimos, de forma no exhaustiva, según se trate de viajes de negocios, de viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación, de viajes de carácter turístico o privado y, por último de viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos.
En relación con los viajes de carácter turístico o privado, los justificantes previstos son los siguientes: i) documentos justificativos relativos al hospedaje: - invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste, - documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto, ii) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos, iii) documentos relativos al viaje de regreso: - billete de vuelta o de circuito turístico; Asimismo, en su apartado 4 el artículo 6 establece que el criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y que se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia, siendo fijados los importes de referencia fijados por los Estados miembros, que habrán de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 39.
Igualmente, prevé el mencionado artículo 6, apartado 4, que la comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país; así como en las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y en las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, de modo que también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
El artículo 32.1.a).iii) del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), cuyo objeto es establecer los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días y que se aplica a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, prevé como causa de denegación del visado, entre otras, la siguiente: 'no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: ' c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8' y 'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.
A estos efectos, establece el artículo 8 del Real Decreto 557/2011 lo siguiente: '1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.
a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.
2. º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.
3. º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.
2. º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.
d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1. º Invitaciones, reservas o programas.
2. º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.' En relación con el régimen jurídico hasta aquí expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE ) 810/2009, afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.
CUARTO .- Esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE ) número 810/2009, donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, y es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.
Ahora bien, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'. Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.
Por otro lado, el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.
La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.
Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.
QUINTO .- El primero de los motivos impugnatorios debe ser desestimado.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de fecha 27 de febrero del 2013 (Casación 4580/2010 ), sostiene, 'la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992 tiene por finalidad que sus destinatarios conozcan las razones por las que la Administración ejercita sus potestades en un determinado sentido y eventualmente poder accionar los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, siendo también un medio para la acreditación de que esa actuación administrativa se ajusta y se enmarca dentro de los principios que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico establecen para el ejercicio de tales potestades, sirviendo con objetividad a la consecución de los intereses generales y el cumplimiento de los fines que lo justifica, como así se indica en los artículos 103.1 y 106.1 de la CE .' Dicho esto, ningún reproche cabe aceptar en el sentido indicado pues, de un lado, la causa en que la administración demanda funda la denegación ha quedado expuesta con toda nitidez y claridad en la resolución impugnada y de hecho, las alegaciones de la parte actora van encaminadas a disentir de la ausencia de justificación del propósito y de fiabilidad de la estancia prevista, causas de denegación apreciadas por la autoridad consular y que se hacen constar de manera expresa y con términos claros e indubitados.
Según jurisprudencia reiterada y doctrina constitucional, el incumplimiento del deber de motivación, tan solo será relevante para viciar el acto administrativo cuando lleve asociado, en relación de causa-efecto, la vulneración del derecho de defensa del interesado, de modo que éste desconozca cuales sean las causas determinantes de denegación de su petición. Con ello se significa que carece de relevancia toda censura de índole formal, es decir, que no haya tenido una trascendencia sustantiva, impidiendo al interesado utilizar los medios que el ordenamiento jurídico le concede, en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. No siendo esto lo acontecido en el supuesto de autos.
Como precisa la sentencia número 2186/2016 dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo), de fecha 10/10/2016, recurso de casación número 335/2016 , '(...), para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.'
SEXTO .- Pues bien, examinada la documentación aportada por el solicitante del visado de estancia, concluye la Sala que ha acreditado suficientemente el objeto y las condiciones de la entrada y estancia relativas al visado solicitado.
En efecto, consta carta de invitación, de fecha 06/10/2015, suscrita por la actora, hermana del solicitantes, con domicilio en la localidad de Terrassa (Barcelona), lugar en que residirá el solicitante de visado, durante los 19 días de estancia. Las autoridades consulares no cuestionan el vínculo fraterno, habiendo probado la recurrente que disfruta en España de autorización de residencia de larga duración. Trabaja, aporta nóminas de la empresa BONCROM, S.L., categoría de peón y contrato suscrito en la modalidad de 'eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo'.
En relación con la justificación de la voluntad de abandonar el territorio nacional, antes de analizar la prueba practicada, tanto al expediente administrativo, como ante la Sala, es conveniente, al hilo de la doctrina sentada por el TJUE, Gran Sala, en la sentencia de fecha 19/12/2013, numero C-8472012, antes citada, que lo que incumbe a las autoridades es prestar especial atención al riesgo de inmigración ilegal, sin que lo exigible para dictar una resolución denegatoria es que hayan adquirido la certeza de que el solicitante tiene o no tiene intención de abandonar el territorio de los estados miembros, antes de que expire el visado, bastando con que alberguen dudas razonables sobre el particular.
Es por ello que incumbe al solicitante del visado aportar información cuya credibilidad deberá demostrar, con documentos pertinentes y fiables, que permitan disipar las dudas sobre aquel elemento interno de la voluntad.
Así planteados los términos del debate, se aprecia que la cuestión litigiosa reviste un carácter netamente factico y, por ende probatorio, a analizar desde la pura casuística.
En el examen de la solicitud de visado y sin perjuicio de tener en cuenta la situación general del país de residencia del solicitante (Marruecos), revisten suma importancia la específica situación familiar, social y económica, acreditada con documentos fiables y válidos y sus vínculos con el país de residencia y en el territorio español. En este último, es hecho admitido que residirá con su hermana que es el motivo del viaje que justifica la solicitud de visado.
En su país de origen y según declaración jurada, de fecha 31/03/2016, realizada por Imanol , su hijo Alejandro reside en su domicilio, lo que, no habiendo sido cuestionado por la Abogacía del Estado, permite tener por acreditada la existencia de un arraigo familiar.
A su vez, en el plano profesional, aporta la siguiente documentación, debidamente traducida y no impugnada por la administración demandada, - Certificación expedida por la Chambre de Commerce D#Industrie et de Services de Nador.
Según lo que consta en la misma, el solicitante de visado se dedica a la siguiente actividad, 'IMPORT EXPORT+COMMERCIALISATION ET INSTALATION DU MATERIELS HYDROLIQUES ET AGRICOLES.', en la ciudad de Nador.
Es Gerente-Administrador de la sociedad AQUAFRIQUE, S.R.L., inscrita en dicha Cámara bajo el número 6.453.
Describe su objeto social como ' actividad de importación, exportación, comercialización e instalación de materiales hidráulicos y agrícolas.' Acompaña, con escrito de demanda, debidamente traducidos, certificación de inscripción de la empresa en Cámara de Comercio (Doc. 1); declaración en dicho registro (doc. 2) y certificado profesional a nombre de Alejandro (doc. 3), - Contrato de arrendamiento de fecha 12/09/2013, en el que el solicitante de visado consta como arrendatario.
Objeto: Parcela de riego en sector 3, Cooperativa Nahda, nº 34, centro 120, Sabra Ouled Settout, Nador, de 4 hectáreas de superficie, 3 hectáreas plantadas de cítricos y 75 áreas plantadas con viña, contiene 3 establos y una vivienda habitable de 5 habitaciones.
Duración arrendamiento: 5 años, por el periodo 28/02/2014 a 28/02/2019; Importe: 71.000 dírhams/anualidad. Pagados 100.000 Dhs.
- Certificación administrativa de 05/04/2016: Ministerio del Interior, Provincia de Nador; Comunidad de Louta; Ouled Settout, según la cual, el interesado explota una superficie de tierra de 5.00 Ha en zona regada seis en el sector 03 cooperativa Annahda CMH 120 Sebra, comunidad de Ouled Settout Provincia de Nador.
Forma de inversión en los siguientes cultivos: oliva (150 árboles); higueras (10 árboles); Agrios (820 árboles) y Granaderos (150 árboles).
- Contrato de compraventa de terreno de riego: de fecha 28/04/2010 que consta legalizado por el Ministerio del Interior; Delegación de la provincia de Nador, realizada en fecha 28/04/2010, tasas monetarias y firma ilegible del presidente don Jose Pablo .
Pues bien, cumplidos los requisitos sustantivos y formales que la doctrina del TJUE exige, en la sentencia antes citada, dictada por la Gran Sala, entendemos acreditado la existencia de un arraigo profesional que, por si mismo, justifica su intención de regresar a su país de origen, una vez terminado el plazo por el que se solicitó el visado.
En consideración conjunta de lo razonado, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marisa contra la Resolución de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Consulado General de España en Nador que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra anterior, denegatoria de la solicitud de concesión de visado de corta duración presentada, con fecha 04/11/2015, por don Alejandro , por un total de 21 días, por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre y 15 de diciembre de 2015.2.- ANULAR la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de don Alejandro , a obtener un visado de corta duración, tipo C, por un total de 21 días.
4.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0913-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0913-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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