Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 679/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100419

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3008

Núm. Roj: STSJ AND 3008/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 679/2017
Recurso nº 81/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE CÁDIZ
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
DON PEDRO ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla a veinticinco de abril de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha
visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Dolores , representada y asistida por
el abogado Dº. Antonio Seoane Reula, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Cádiz en los autos de Procedimiento Abreviado núm.
81/2016, habiéndose formalizado oposición frente al anterior recurso por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
SAN FERNANDO, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Cádiz se dictó la Sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. ANTONIO SOANE REULA en representación de Dª Dolores contra la Resolución del Ayuntamiento de San Fernando se describe en el primer antecedente de hecho, con expresa condena en costas procesales a la recurrente por desestimación de sus pretensiones'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Dolores y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 23 de abril del presente año, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente Dª MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por el apelante frente al Decreto de 23 de diciembre de 2015 de cese de su nombramiento como funcionaria interina para ejecución del programa de actuación temporal denominado 'Programa de Implantación Gradual del Procedimiento para la Atención a las Personas en situación de Dependencia', razonando, en sustancia, que la resolución se encuentra motivada y que la actora ha conocido las razones del mismo, porque sabia cuáles eran las condiciones de la prorroga y de la terminación desde la primera resolución de nombramiento y se especifica cómo hay un informe de la Delegación de 22 de diciembre sobre la no necesidad de continuar con el programa, por tanto la adscripción del funcionario interino al programa o servicio para el desarrollo de los Servicios Sociales Comunitarios se condicionaba a la continuidad del programa y a que persistiesen las transferencias de la Comunidad Autónoma Andaluza y del Estado para estos fines.



SEGUNDO.- La apelante recuerda que fue nombrada en el año 2008 y se fue prorrogando el nombramiento en diciembre de los sucesivos años hasta el año 2015 por la finalización del programa de implantación del procedimiento para la atención a las personas en situación de dependencia, siendo dicho cese contrario al artículo 10 del Real decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre del Estatuto Básico de Empleado Público porque los motivos del nombramiento y cese son distintos. Así el programa temporal y el nombramiento no tienen una duración anual determinada, sino que su vigencia está limitada en el tiempo a la existencia de financiación, lo que se manifiesta en los propios actos del Ayuntamiento al prorrogar el nombramiento desde 2008 y casarle cuando no existía financiación como ocurrió en 2012. De modo que si no desaparecen las causas que motivaron el nombramiento esto es la falta de financiación y la implantación definitiva del sistema de mejora a personas en situación de dependencia no puede ser cesada y no concurriendo en el cese, es contrario a derecho, porque la Junta de Andalucía continua financiando la contratación para el 2016 y porque continúa siendo necesaria la implantación de la Ley de Dependencia.



TERCERO.- Las cuestiones planteada en este recurso, han sido resueltas por esta Sala respecto de otro funcionario interino que sostiene la misma pretensión pero frente al Ayuntamiento de Cádiz, en sentencia de 22 de junio de 2016, recaída en el recurso de apelación 93/16 , cuyo fundamentos reproducimos: 'Idénticas cuestiones a las que plantea la presente controversia han sido consideradas por esta misma Sección en sentencias de 14 de enero de 2015 (apelación 209/2014 ) y 6 de febrero de 2015 (apelación 488/2014 ), que resuelven sendos recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 9 de Sevilla, cuyos argumentos sirven de fundamento a la sentencia ahora apelada. Resulta preciso, en consecuencia, que ahora se esté a los razonamientos y pronunciamientos sentados en aquella otra sentencia nuestra, ante la falta de elementos que justifiquen un apartamento del citado criterio.

Así, se decía que '(...) Frente a ésta última decisión se alza el Ayuntamiento, insistiendo que el nombramiento impugnado era para un programa temporal con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2013, es decir cuando se agota el crédito presupuestario del programa anual de atención a la dependencia en función del crédito asignado por la Agencia de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales, con la finalidad de financiar la contratación específica de refuerzo de personal necesario en servicios sociales comunitarios para asumir las competencias por el Decreto 168/2007 de 12 de junio por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

En efecto el nombramiento según la resolución se efectúa conforme al apartado c) del artículo 10 del Estatuto Básico: 'ejecución de programas de carácter temporal'. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, y aunque el precepto no fija la duración ni su alcance, ni las medidas de control sobre los mismos, es lógico que dicho programa no puede responder a actividades habituales de la Administración ,sino como ocurre en el presente caso a una actividad competencia de la Junta de Andalucía que en virtud del Decreto se delega en los Municipios pero financiadas por aquella, de ahí que el programa no sea indefinido sino temporal por el ejercicio correspondiente, ya que son los Acuerdos anuales de financiación los que permiten la contratación especifica del personal de refuerzo para cumplir lo dispuesto en el Decreto Autonómico, de ahí que la finalización del nombramiento coincida con la finalización del programa para el ejercicio de 2013, lo que determina que el recurso de apelación del Ayuntamiento deba ser estimado, porque sin perjuicio de nuevos nombramientos para años posteriores el impugnado contiene una duración temporal conforme al artículo 10 1 c), porque insistimos, la causa del nombramiento es el Acuerdo anual de financiación que permite la contratación especifica con una duración determinada, por lo que finalizado el programa anual, finalizan las tareas correspondientes a 31 de diciembre de 2013.

(...) después como interina para el programa temporal de la ley de Dependencia, por tanto condicionado a los Acuerdos anuales de financiación, y si hasta el año 2012 por bonanza económica las prorrogas fueron tácitas ya que la financiación se mantuvo íntegra, con la crisis económica y la necesidad de equilibrio y estabilidad presupuestaria, las circunstancias cambiaron y los recortes desgraciadamente llegaron también a la Dependencia y en la fecha en la que se acordó el cese como afirma la sentencia no existía seguridad de financiación y en concreto, posteriormente se rebajó casi un 50%.

Quiere ello decir que concurre causa de cese prevista tanto en el nombramiento como en el artículo 10, al finalizar el programa temporal que fue la causa de su nombramiento, porque las tareas del programa de la Ley de Dependencia son indefinidas en el tiempo, sin embargo desde el momento que dependen de la aprobación anual de un programa de financiación, una vez que finaliza y ello coincide con el ejercicio presupuestario, desaparece la causa del nombramiento. Las prórrogas a las que alude la apelante para justificar la improcedencia de su actual cese, no debieron producirse por ser contrarias a la duración determinada de carácter temporal que recoge el precepto y por tanto no prorrogable.

Consideramos por tanto que el cese se ajusta a derecho al desaparecer la causa por la que fue nombrada y finalizar el programa temporal para atender una actividad no habitual de la Corporación como es la del Decreto 168/2007. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos , de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal de la Ley de Dependencia que supeditado a la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito par la contratación específica del refuerzo. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del cese se ajusta al ordenamiento jurídico'.

En el presente caso como con acierto resuelve el juez concurren las causas que motivan el cese porque el nombramiento se realizó para el concreto programa de la Administración Local de duración determinada que fue objeto de subvención por la Junta de Andalucía, y que se prorrogó por la implantación gradual del Sistema de Dependencia hasta que culminó en julio de 2015 en razón a la modificación del Real Decreto-Ley 2/2012 que dio lugar a la prorroga del programa para la anualidad del 2015.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores , representada y asistida por el abogado Dº. Antonio Seoane Reula, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Cádiz en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 81/2016, con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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