Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 919/2016 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 41091330022018100147
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6407
Núm. Roj: STSJ AND 6407/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
Sevilla a 25 de mayo de 2018.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE
DEL REY el recurso de apelación nº. 919/2016 , interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Huelva , en los autos nº. 138/16, siendo parte
apelante el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, representado por el Procurador Sr. Pérez Espina, y como
parte apelada, el Ayuntamiento de Nerva, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Diputación de Huelva.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SALAS GALLEGO, quién redacta la decisión de la
Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Huelva, dictó sentencia en los autos nº. 138/16, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la inactividad de la Administración en relación con el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, en el que se solicitaba determinada información al Ayuntamiento de Nerva.
SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre asunto idéntico al presente ya se ha pronunciado la Sala en otras ocasiones, como perfectamente conocen las partes y consta en autos.
Además de las dos sentencias que se aportan a los autos, esta misma Sección se ha pronunciado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, apelación 131/16 , cuyo criterio, por ser el último, es el que debemos seguir en la presente resolución.
En dicha sentencia decíamos lo siguiente, que ratificamos ahora: 'Se fundamenta el recurso de apelación en la existencia de interés y legitimación para el acceso a la documentación solicitada.
SEGUNDO .- La cuestión esencial que debe ser enjuiciada es el objeto procesal del prístino recurso contencioso administrativo, que no fue otro que la impugnación de una inactividad de la Administración.
El referido recurso contencioso administrativo contra actos de inactividad material de la Administración, se contempla en el art. 29.1 que dispone: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposicón general que no precise de actos de aplicación o en virtud de una acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en plazo de tres meses, desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiere dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiere llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración'.
La cuestión referida es la que debió ser objeto de debate y enjuiciamiento en la instancia, sin que la inactividad material de la administración pueda ser confundida con la figura juridica del silencio administrativo.
En el supuesto presente no puede entenderse que la Administración estuviese obligada a realizar una prestación concreta y material a favor del Colegio de Arquitectos solicitante, pues la solicitud de acceso a la documentación requerida no puede configurarse como un derecho automático que otorga una prestación material, antes al contrario, requiere de una valoración por parte de la Administración para la concesión del derecho y, en el supuesto hipotético que se declarase y otorgarse de forma concreta, la falta de ejecución del mismo determinaría una supuesta inactividad de la Administración.
Efectivamente tanto la Ley 30/1992, en su art. 35 y siguientes, como la Ley 19/2003, de 9 de noviembre , configuran un derecho a la información pública y al acceso a archivos y registros, de naturaleza general y abstracta que a través de la petición y del procedmiento, se puede materializar en una prestación de caracter concreto, por tanto, son disposiciones de carácter general, que necesitan de actos de aplicación y que los mismos podrán otorgar una prestación concreta, que no se deriva directa y automáticamente de la disposición general, lo cual, supone la inaplicabilidad del art. 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
TERCERO.- En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2011 (recurso 2698/2008) (ROJ/8864/2011 ), cuando expresa: ' en relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
La jurisprudencia de esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos: «Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
Dicha Sentencia excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , al supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa Sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : «Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».
Es evidente, que a la vista de la doctrina expuesta no nos encontramos ante un supuesto de inactividad, ya que para ello, y tal como hemos dicho antes, el art. 29 de la LJCA exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, requisitos que en el presente caso no concurren, ya que no cabe confundir el derecho del administrado a que la Administración inicie un expediente de expropiación, si concurren las circunstancias exigibles para ello y así lo establece la Sentencia de instancia, con la existencia de un derecho automático del interesado a tal pretensión ' .
CUARTO.- La anterior doctrina aboca a la consideración de que el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración debió ser desestimado no por las causas debatidas en la instancia, sino por inexistencia de la supuesta inactividad material de la Administración, de ahí, que la acción judicial no podía tener encaje en el art. 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisidicción , sin perjuicio de que ante la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado se hubiese interpuesto recurso contencioso administrativo fundamentado en el carácter negativo del silencio.
En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación'.
A ello hemos de añadir que la parte apelante ha variado su pretensión en la segunda instancia respecto de la primera, pues ahora circunscribe la solicitud al año 2013, eliminando, pues, los dos años annteriores, variación de la pretensión que entendemos no cabe verificar y cuyo único objeto, entendemos, es esquivar el escollo de lo razonado en la sentencia de la Sección Primera de 16 de septiembre de 2016 .
En cualquier caso, conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de costas, al haberse desestimado el recurso de apelación con fundamentación distinta a la de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Huelva, en los autos nº. 138/16, la que confirmamos en su integridad. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
