Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2017 de 29 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 39075330012018100129

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:550

Núm. Roj: STSJ CANT 550/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000456/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
Doña Esther Castanedo Garcia
----------------------------------
En la ciudad de Santander, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto
el recurso número 42/2017 formulado por HERMANOS MERCHÁN SALAMANCA LOGÍSTICA SL
representada por el procurador don Federico Arguiñarena Martínez bajo la dirección jurídica del letrado
don Bruno Álvarez Amézaga, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 63.474 euros.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 13 de febrero de 2017 contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 18 de noviembre de 2016 por la se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter solidario respecto de las deudas tributarias de don Cirilo por importe de 63.454 euros.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida con imposición de las costas a la administración demandada.



TERCERO.- En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación de la demanda y que confirme la resolución recurrida por su conformidad a derecho.



CUARTO.- No se recibió el proceso a prueba pero se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo que no pudo llevarse a cabo porque no constaba unido a la documentación telemática recibida, ni tampoco al expediente administrativo, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 2 de enero de 2015 por lo que no pudo terminarse de deliberar, votar y fallar hasta el día 28 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 18 de noviembre de 2016 por la se desestima la reclamación económico-administrativa entablada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter solidario de 2 de enero de 2015 respecto de las deudas tributarias de don Cirilo por importe de 63.454 euros.



SEGUNDO.- La mercantil demandante aduce en su demanda como motivos de impugnación de la resolución recurrida: Nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario de 2 de enero de 2015 por el que se declara a la demandante Hermanos Merchán Salamanca Logística SL responsable solidario de las deudas tributarias de don Cirilo por falta de competencia territorial de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de la AEAT de Cantabria para declarar y recaudar la deuda; ello debido a que el domicilio del deudor principal don Cirilo era desde el 1 de agosto de 2011 en Vizcaya, todo ello conforme a la entonces vigente resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre organización y atribuciones de competencias en el área de recaudación que entró en vigor el 1 de febrero de 2013.

Nulidad de pleno derecho por falta de identificación de la deuda objeto de derivación al desconocerse el origen de la deuda derivada a la mercantil demandante con la hacienda pública de don Cirilo puesto que no se detalla, en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 2 de enero de 2015, ni el concepto, importe y ejercicio, su alcance y si incluye algún tipo de interés o recargo ejecutivo.

Las cantidades que reflejan los cheques/pagarés que se detallan por la administración como cobros realizados por don Cirilo , son cantidades cobradas en efectivo por parte de representantes de la mercantil como don Demetrio (administrador único de la mercantil) y doña Josefa , apoderada, tal como certifica el representante del Banco Popular por lo que el alcance de la derivación debe reducirse a 31.452 euros pues no fueron cantidades cobradas por el deudor principal.

Incorrecta calificación de la relación comercial existente entre el deudor principal y la mercantil como de tracto sucesivo.

El incumplimiento de las órdenes de embargo notificadas el 14 de junio y el 7 de noviembre de 2013 no se produce pues las relaciones o contratos posteriores que no estaban en vigor a la fecha de la diligencia de embargo no pueden considerarse como justificativas para entender la culpa o negligencia de la mercantil y menos aun que haya colaborado con el deudor principal evitando el cobro de la deuda por parte de la administración.



TERCERO.- El abogado del Estado solicita que se declare la conformidad a derecho de los actos recurridos y se desestime la demanda porque la competencia corresponde al servicio de recaudación de la AEAT de Cantabria al tener el deudor principal su domicilio en Castro Urdiales (Cantabria), CALLE000 NUM000 y no ser momento de cuestionar dicha competencia porque todas esas actuaciones recaudatorias respecto del deudor principal son firmes e inamovibles; que la declaración de responsabilidad solidaria de la actora se fundamenta en el art. 42.2.e) LGT (sic) esto es en la frustración que a ella le es imputable de los embargos acordados respecto de los créditos que frente a ella ostentaba el deudor principal lo que justifica la aplicación del art. 174.5 LGT, así como respeta las exigencias del art. 174 LGT en cuanto a su contenido y es plenamente riguroso sobre la deuda, procedimiento y deudor principal.



CUARTO.- Dice el art. 42.2 LGT sobre los responsables solidarios: 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.' En el presente supuesto las diligencias de embargo de créditos con nº NUM001 y NUM002 se notificaron a la mercantil demandante Hermanos Merchán Salamanca Logística SL el día 14 de junio y 7 de noviembre de 2013, respectivamente, a lo que contestó esta mercantil que "en la fecha de la notificación de la diligencia no existen créditos pendientes de pago, ni contratos en vigor"; además contestó la mercantil que don Cirilo presta sus servicios como autónomo por lo que no existe contrato laboral y aportó copias de las facturas pagadas durante 2013 y 2014 que incluyen facturas de 2012 (nº NUM003 y NUM004 ) y dos facturas que no se han abonado (factura nº NUM003 y NUM005 ); sin embargo, resulta que la mercantil demandante sí abonó a don Cirilo las cantidades que relaciona en el acuerdo de responsabilidad solidaria recurrido cuyo total de 63.474 euros constituye el importe reclamado.



QUINTO.- Respecto al primer motivo de impugnación consistente en la nulidad de pleno derecho ( art.

62.1.b) LRJAP y PAC) del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario de 2 de enero de 2015 por el que se declara a la demandante Hermanos Merchán Salamanca Logística SL responsable solidario de las deudas tributarias de don Cirilo , por falta de competencia territorial de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de la AEAT de Cantabria para declarar y recaudar la deuda porque entiende que el deudor principal tiene su domicilio fiscal en Vizcaya, según se deriva de las declaraciones de IRPF de 2012, 2013, 2014 y 2015 y del certificado expedido por la Hacienda Foral de Vizcaya que detalla que el deudor principal tiene su domicilio en Vizcaya desde el 1 de agosto de 2011, el abogado del Estado matiza que el domicilio del deudor principal don Cirilo era en la CALLE000 nº NUM000 NUM006 de Castro Urdiales, de lo que se infiere la competencia del servicio de recaudación de la Agencia Tributaria de Cantabria para seguir las actuaciones del procedimiento de recaudación, sin que nadie pusiera en duda esta competencia; añade el abogado del Estado que no es momento para cuestionarse la competencia por tratarse ya de actuaciones firmes y consentidas practicadas respecto del deudor principal e inamovibles.

La resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia de la AEAT sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación establece que los órganos territoriales de recaudación serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar actuaciones coordinadas con otros órganos de la Agencia Tributaria respecto de las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente delegación especial, salvo que se encuentran adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el nº 2 del apartado quinto de la mencionada resolución de 22 de enero de 2013 o se hayan adscrito a otra delegación especial mediante acuerdo del titular del departamento de recaudación.

En el caso examinado, consta en el expediente administrativo que las diligencias de embargo de créditos comerciales correspondiente al deudor principal realizadas el 14 de junio y 7 de noviembre de 2013 a la mercantil demandante, aparece reflejado como domicilio del deudor principal en Castro Urdiales, CALLE000 NUM000 , NUM006 ; diligencias que fueron cumplimentadas con manifestación tácita conforme con dicho domicilio; con posterioridad el 15 de julio de 2014 tuvo lugar la comunicación del inicio del expediente de responsabilidad tributaria de carácter solidario en aplicación del art. 42.2.b) LGT que fue puesto de manifiesto al representante de la mercantil en Bilbao el 4 de abril de 2015, sin que ninguna alegación hiciese en orden a la falta de competencia de las actuaciones del servicio de recaudación.

Si resulta, por lo expuesto, que el servicio de recaudación de la Agencia Tributaria de Cantabria es la competente para tramitar la recaudación ejecutiva contra el deudor principal, deberá ser el mismo servicio de recaudación quien declare la responsabilidad solidaria de la mercantil de conformidad con las reglas especiales del apartado quinto, 2.1 y 2.1.2º; cabe entender que es órgano competente para la gestión recaudatoria respecto de los declarados responsables quien sea competente para actuar respecto del deudor principal y, si bien, se articula una regla especial para el caso de responsables 'ex art. 42.2.b) LGT', al no preverse quién deba ser el responsable en dicha resolución, cabe entender que se trata del órgano que, como acaece en este caso, haya dictado las diligencias de embargo previas de las que resulta por su inatención la derivación de responsabilidad solidaria, tal como argumenta el abogado del Estado, por lo que no puede estimarse este motivo de falta de competencia.



SEXTO.- Sobre el desconocimiento u origen de la deuda con la Hacienda pública de don Cirilo derivada a la mercantil demandante puesto que no se detalla, en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 2 de enero de 2015, ni el concepto, importe y ejercicio, es decir la realidad y existencia de la misma, si incluye algún tipo de interés o recargo ejecutivo, pues sólo se conoce el importe de 618.325,07 euros; se incumple así el art. 70 del Reglamento General de Recaudación relativo a la providencia de apremio.

A lo que el abogado del Estado argumenta que sí ha existido conocimiento del origen de la deuda pues la responsabilidad solidaria se fundamenta en el art. 42.2 LGT lo que conduce a la regla específica del art.

174.5 LGT para los casos en que la declaración de responsabilidad se funde en alguno de los casos del art.

42.2 LGT.

Efectivamente, el art. 174.5 párrafo segundo LGT dice: 'No obstante en los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 42 de esta ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo resuelto en el art. 212.3 de esta ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.' De la lectura del acuerdo de responsabilidad solidaria de 2 de enero de 2015 se infiere que las cantidades que se reclaman a la mercantil demandante por importe de 63.474 euros que debieron ser ingresadas a la Hacienda pública son las facturas que se relacionan en el acuerdo recurrido que tienen fecha anterior a las diligencias de embargo, su importe y la fecha de pago posterior al deudor principal desoyendo así el embargo de los créditos comerciales notificados el 14 de junio y 7 de noviembre de 2013.

Con lo cual se contesta al motivo tercero de los alegados por la mercantil; en conclusión se han frustrado las órdenes de embargo cursadas a la mercantil con independencia de quién haya cobrado el importe de esas facturas.

SÉPTIMO.- Con relación al motivo cuarto de los alegados por la mercantil demandante, incorrecta calificación de la relación comercial existente entre el deudor principal y la mercantil como de tracto sucesivo, carece de relevancia alguna porque la relación era regular y periódica como se infiere de las facturas por el deudor principal emitidas; como consta en las diligencias de embargo obrantes en el expediente administrativo, constan embargados los créditos a favor del mismo (deudor principal) que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, con independencia de que la relación sea de tracto sucesivo.

Por último, sobre la alegación de inexistencia de culpa o negligencia de la mercantil y menos aun que haya colaborado con el deudor principal evitando el cobro de la deuda por parte de la administración, tampoco puede ser estimada pues resulta constatado que la mercantil demandante frustró los embargos notificados el 14 de junio y el 7 de noviembre de 2013; consta que abonó a don Cirilo las cantidades que refleja el acuerdo recurrido correspondiente a las facturas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 aunque fuesen algunas abonadas a terceras personas en las fechas que también constan pero posteriores a las fechas de notificación del embargo lo cual no puede calificarse de otra forma que de negligencia, al menos en el mejor de los casos.

Todo lo cual conduce finalmente a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte demandante por haber resultado desestimada su pretensión.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso promovido por HERMANOS MERCHÁN SALAMANCA LOGÍSTICA SL contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de 18 de noviembre de 2016 por la se desestima la reclamación económico- administrativa entablada por la mercantil demandante frente al acuerdo de responsabilidad solidaria por deudas tributarias de 2 de enero de 2015, con imposición de las costas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.