Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 359/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100408
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5288
Núm. Roj: STSJ CAT 5288/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación auto nº 359/2017
Partes: Hilario c/ Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA nº 456/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 359/2017, interpuesto por Hilario , representado por la Procuradora Dña. Silvia Alejandre Díaz, y
dirigido por el Letrado D. David Serra Lozano, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú,
representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, y dirigido por el Letrado D. Miquel Àngel Pigem de
las Heras. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 307/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, el 4 de febrero de 2015 se dictó auto desestimando recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 18 de noviembre de 2014, denegando la ampliación del recurso contencioso administrativo a resolución de 19 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El apelante suplica que con estimación del recurso interpuesto esta Sala acuerde: 'a) Que no procede limitar el objeto del presente recurso contencioso administrativo a la resolución del Ayuntamiento demandado de 15 de abril de 2014 y a las multas de 2.001,00 euros y 1.001,00 euros, declarando que el mismo se extiende a los decretos de Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fechas: 05/11/2012, 30/04/2013, 19/09/2013, 02/12/2013; 15/04/2014; y 23/05/2014; dictados en el expediente de disciplina urbanística 37/2012-DIS. b) Que procede ampliar el presente recurso a la resolución de 19/09/2013 dictada en el expediente núm. NUM000 -expediente sancionador, del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú. c) Que procede revocar la condena en costas efectuada en el auto que se recurre.'
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente, señalándose finalmente votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, de 4 de febrero de 2015 , desestimando recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 18 de noviembre de 2014, denegando la ampliación del recurso contencioso administrativo a resolución de 19 de septiembre de 2013.
No corresponde a auto del órgano a quo, resolviendo petición de ampliación del recurso contencioso administrativo inicialmente interpuesto, al amparo de lo previsto en los arts. '34 , 35 y concordantes de la LJ ' (escrito obrante a los folios 72 y 73 de los autos elevados a esta Sala) delimitar el objeto del recurso contencioso administrativo, que prefigura el propio escrito de interposición y la admisión en el correspondiente Decreto, aquí obrante a los folios 107 y 108 de los mismos autos. De modo que cualquier divagación respecto a tal objeto inicial del recurso contencioso administrativo en que puedan incurrir los razonamientos de los dos autos aquí cuestionados carece de mayor relieve, habiendo de estarse, en todo caso, a lo razonado en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2016 (rec. apel. 426/2015 ) al respecto, al venir a enjuiciar recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ponía fin a la pieza separada de medidas cautelares dimanante de los mismos autos de que el presente rollo trae razón. En aquella sentencia, en lo que aquí importa, razonamos del siguiente modo: '(...)
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, insistiendo que los actos recurridos son los de 5 de noviembre de 2012 -de incoación del expediente NUM001 ; el de 30 de abril de 2013 de restauración de la legalidad urbanística con advertencia de imposición de multa coercitiva; de 19 de septiembre de 2013 de imposición de multa coercitiva de 300 €; de 2 de diciembre de 2013 de imposición de multa coercitiva de 1001 €, de 15 de abril de 2014 que desestimó el recurso de reposición contra el acto de 2 de diciembre de 2013 y de imposición de multa coercitiva de 2001 € y de 23 de mayo de 2014 de imposición de multa coercitiva de 2.500 €. Y se critica que sólo se haya pronunciado el Juzgado por el acto de 15 de abril de 2014.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -sustancialmente con especial mención a la documental acompañada con el escrito de interposición y ese escrito-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- El atento estudio del escrito de interposición, que a no dudarlo siempre puede ser más claro y nítido - mostrando ordenada y numeralmente y con criterio temporal cada uno de los actos administrativos que recurre a modo de lista significativa, en todo caso, ante la indefinida e indeterminada invocación de la nulidad de procedimiento administrativo, muestra suficientemente que sí son detectables los actos administrativos que se impugnan, por lo demás señalados y acompañados en su contenido en las copias que se van citando, y que efectiva y sustancialmente son: 1.1.- El de 5 de noviembre de 2012 de incoación del expediente NUM001 , 1.2.- El de 30 de abril de 2013 de restauración de la legalidad urbanística con advertencia de imposición de multa coercitiva, 1.3.- El de 19 de septiembre de 2013 de imposición de multa coercitiva de 300 €, 1.4.- El de 2 de diciembre de 2013 de imposición de multa coercitiva de 1001 €, 1.5.- El de 15 de abril de 2014 que desestimó el recurso de reposición contra el acto de 2 de diciembre de 2013 y de imposición de multa coercitiva de 2001 € 1.6.- Y el de 23 de mayo de 2014 de imposición de multa coercitiva de 2.500 €.
Siendo ello así, una vez se dirige la atención al Auto recurrido, que todo lo más identifica como acto impugnado el de 15 de abril de 2014 con sus pronunciamientos, debe apreciarse el desacierto en este punto del referido Auto y que debamos pronunciarnos sobre la pretensión cautelar hecha valer también frente a los restantes, en el bien entendido que como sólo se ha apelado por la parte actora privada en primera instancia y sin que proceda vulnerar el principio de la 'reformatio in peius' el pronunciamiento cautelar respecto a la multa coercitiva de 1001 € del acto de 2 de diciembre de 2013 con, a su vez, la imposición de la multa coercitiva de 2001 €, debe dejarse como se han resuelto por el Juzgado 'a quo'.
2.- En todo caso y para pronunciarse sobre la pretensión cautelar de los actos precitados de 5 de noviembre de 2012, de 30 de abril de 2013, de 19 de septiembre de 2013 y de 23 de mayo de 2014, en una primera precisión interesa dejar sentada, este tribunal, no está sujeto a la doctrina y criterio del Juzgado 'a quo' por lo que sin vía de recurso de apelación para entender y decidir lo que proceda sobre la medida cautelar que ha establecido para unos actos, y este tribunal para los demás que se han impugnado debe obrar de acuerdo con su doctrina y criterio, desde luego sin admitir una suerte de cosa juzgada que desde luego no concurre.
Y, a su vez, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión cautelar respecto a esos actos -a no dudarlo a modo de inadmisión de su impugnación- este tribunal entiende que procede el recurso de apelación en atención a hallarnos ante una situación lo más próxima a la que resultaría de si se hubiera alcanzado Sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad sobre esos actos y así cabría recurso de apelación con fundamento en el artículo 81.2.a) en relación con el https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp artículo 81.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp . Y siendo ello así en materia de tutela judicial cautelar frente al Auto que no pronunciándose sobre la pretensión cautelar de esos actos tiene esos mismo(s) efectos y, por tanto, debe seguirse el mismo criterio favorable a la admisión del recurso de apelación. Y más todavía cuando por razón del acto de 30 de abril de 2013 - habida cuenta de su objeto referido a base de hormigón y volúmenes edificados con construcción modular- todo conduce a pensar que nos hallamos ante una cuantía cuanto menos indeterminada y superior a la cuantía establecida para el recurso de apelación de 30.000 € o superior que igualmente posibilita el recurso de apelación. (...)'
SEGUNDO.- No se aprecian en esta sede motivos de los que colegir la revocación pretendida por el apelante, habida cuenta que el régimen de acumulación y ampliación, que es exactamente la petición formulada por la representación de aquél en sus escritos de fechas 28 de julio de 2014 y 18 de septiembre de 2014, en ejercicio impreciso, habida cuenta no haberse producido aún la admisión del recurso a la primera solicitud, contenido en los arts. 34 y ss. de la LJCA , parte en su aplicabilidad de la existencia de conexión directa entre los actos, disposiciones o actuaciones diferentes de que se trate, en cuyo concepto engloba los supuestos de reproducción, confirmación o ejecución ( art. 34.2 LJCA ).
Aquí, observada una evidente tendencia de la representación del apelante a hacer sumatorio inacabable de actos impugnados, con independencia de su carácter, por lo demás, hasta el punto a la sazón de no atinar siquiera a señalar con corrección la fecha del acto sancionador en relación al cual solicitaba la ampliación en sus dos escritos antes referidos, tenemos que se pretende acumular, o ampliar el recurso, a acto de naturaleza sancionadora, que culminaría procedimiento administrativo en que se actuare potestad de tal carácter, distinto del inicial (37/2012), de contenido estrictamente restaurador, en que fueron sucediéndose los actos administrativos contra las que se dirigió el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que inaugura los autos elevados a este Tribunal.
Partiendo de lo anterior, por más que el ejercicio de ambas potestades, de restauración de la realidad alterada, actuada en el expediente nº NUM001 , y sancionadora, actuada en el expediente nº NUM000 , parta de unos mismos hechos, lo que, por lo demás, no puede darse por enteramente supuesto, pues ello precisaría de una completa y acabada prueba impropia del estado procesal en que recayeron los autos apelados, y se reconduzca al ejercicio de una genérica potestad de protección de la legalidad urbanística, no puede dejar de notarse que nos hallamos ante la adopción de dos de los tres posibles paquetes de medidas a que haya de conducir el ejercicio de aquella potestad compleja (art. 199.2 DLeg. 1/2010), una de restauración de la realidad alterada, que no otro contenido decisorio arroja la resolución de 30 de abril de 2013, obrante a los folios 17 a 19 de los autos elevados a esta Sala, y otra de estricto carácter sancionador, que es la que recoge el Decreto de Alcaldía a que se pretende ampliar el recurso, en terminología del propio apelante (folios 100 y 101 de los mismos autos).
Ni la naturaleza de una y otra resolución, de estricta restauración y sancionadora respectivamente, es idéntica, ni por ello los principios a que se debe el ejercicio de la potestad que conduce a cada una de ellas son coincidentes, siendo por ello perfectamente asequible a la juzgadora de instancia la decisión de no admitir la ampliación aquí instada, al no apreciarse el motivo de conexión directa que el apelante deduce con simplismo de la simple circunstancia de traer el ejercicio de ambas potestades razón o causa de hechos que se pretenden idénticos. En la medida en que la acumulación de pretensiones en un solo proceso, frente a actos diferentes, no tiene aquí por qué predicarse ajustada a cánones de racionalidad procesal, allí donde los motivos y prueba a articular en uno y otro proceso pueden perfectamente diferir de modo notable, y no se revela diáfano riesgo de contradicción, que tan claro parece ver la representación del apelado, y que no tiene por qué dirigirse a conjurar exclusivamente la institución que nos ocupa, sino acaso la de cosa juzgada, cuando de enjuiciar actos de evidente distinta naturaleza se trata. Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena del apelante en las costas de esta alzada, con el límite de 500 euros, por el exclusivo concepto de dirección letrada de la adversa, más el IVA que, en su caso, corresponda.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, de 4 de febrero de 2015 , desestimando recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 18 de noviembre de 2014, denegando la ampliación del recurso contencioso administrativo a resolución de 19 de septiembre de 2013, cuyo recurso habrá de interponerse, en su caso, por separado.Segundo. Condenar al apelante en las costas de esta alzada, con el límite indicado.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
