Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 712/2016 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100562
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5167
Núm. Roj: STSJ CV 5167/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN [RPL] - 000712/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0001063
SENTENCIA N° 456/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Da Mª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 712/2016, interpuesto contra
sentencia 231/2015, de 14 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia,
dictada en el seno del proceso abreviado 96/2015, siendo apelante Federico actuando en su representación
la Procuradora de los Tribunales Rocío Mira Gutiérrez y siendo apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a
través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la sentencia 231/2015, de 14 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, dictada en el seno del proceso abreviado 96/2015, la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por (..) Federico contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 26/2/2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19/12/2014 que acordaba la sanción de expulsión del territorio nacional del recurrente por periodo de cinco años, en aplicación del Art.15.1 del RD 240/2007'
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación por el anteriormente citado, a través de escrito registrado en 3/11/2015, suplicando, tras argumentar el dictado por esta Sala de sentencia por la cual, con estimación del recurso de apelación, 'revoque la sentencia apelada anulando íntegramente la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la Administración'.
La administración demandada formuló oposición, sobre la base de lo fundamentado en la sentencia apelada, a través de escrito registrado en 13/6/2016.
TERCERO.- Fue señalado el 28/5/2019, como fecha para deliberación votación y falló.
CUARTO.- En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo - Calero, que expresa, el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestionándose en, la instancia administrativa originariamente impugnada la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia fechada en 19/12/2014, en cuya virtud se impuso al hoy apelante (nacional de Rumanía), conforme al Art. 15,1 del RD 240/2007, la sanción de 'expulsión del territorio nacional' con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de 5 años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, desestima la sentencia apelada la pretensión de anulación de tal resolución, al considerar, en síntesis, que se constata 'una amenaza real y grave para el orden público' en atención a la gravedad de las condenas impuestas al actor, sin constatarse, por el contrario elementos de arraigo familiar de entidad acreditada que enerven la adopción de la medida impuesta. Suma que en orden al reproche procedimental formulado por el entonces actor, se ha emitido informe por la Abogacía del Estado (F.65 Exp.) sin haberse constatado indefensión alguna.
El apelante, además de insistir desde una perspectiva formal en que no se sujetó el procedimiento a la previsión expresa del Art. 15.5.a) del -RD 240/2007, ocasionándole indefensión, no comparte la valoración de la amenaza real actual para el orden público y la seguridad pública que la conducta del actor eventualmente supuso, entendiendo en cualquier caso que ha de prevalecer el arraigo familiar, que el mismo adujo en cuanto conviviente con española y padre de un hijo menor de edad con aquella.
La administración demandada se opone razonadamente a la eventual estimación de la apelación.
SEGUNDO.- Debemos comenzar por indicar que comparte la Sala con la sentencia de instancia que ninguna indefensión alcanza a evidenciar el apelante una vez, consta efectivamente incorporado informe de la Abogacía del Estado valorando la gravedad de la conducta personal del aquel, una vez ajustada la tramitación seguida a la previsión de la Disposición Adicional Segunda del citado RD 240/2007 en cuanto como es sabido dispone bajo la rúbrica 'normativa aplicable a los procedimientos' el que 'En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen ju d .o de las Administraciones Públicas y del, procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga,, a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos'.
TERCERO.- Dicho lo anterior, es incontrovertido entre las partes, la eventual consideración del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en cuanto en su Art.15.1.c) prevé que 'Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro 'de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
Precisado lo anterior, y resultando el apelante condenado no sólo por un delito de robo con fuerza en las cosas ( Art.238 CP), cuanto especialmente por un delito de maltrato habitual del Art. 173.2 del CP, no alcanza a desvirtuar el recurso de apelación, que nos hallemos ante un supuestos subsumible en el tenor de la norma citado en cuanto presentes motivos graves de. orden público o seguridad pública, una vez que la seguridad ciudadana o, lo qué es lo mismo, la vertiente de seguridad pública que comprende el concepto de 'orden público', abarca, a criterio del Tribunal Supremo y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional n° 33/1982, de 8 de junio (EDJ 1982/33), aquella actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas (en este sentido, TSJ Comunidad Valenciana, sec. 5a, S 18-09-2018, n° 800/2018, rec. 658/2017)
CUARTO.- Por lo demás, y en orden al 'arraigo familiar' aducido en la instancia por el actor, es necesario poner de relieve que no se han alcanzado a acreditar vínculos convivenciales con los hermanos a los que se alude ni entidad probatoria a los lazos afectivos que se expresan establecidos con la nacional española Juliana (no relacionados con vínculo matrimonial o de pareja de hecho estable) pues incoado el expediente que nos atañe en 3/9/2014 (F.11 Exp.) ni siquiera los certificados de empadronamiento incorporados en actuaciones (adjuntos a la demanda interpuesta) justifican un estaco convivencial en aquellos (residentes ambos en domicilios diferenciados en las fechas de referencia) sin que haya de alcanzarse conclusión contraria sobre la base del documento que sigue a los mismos en cuanto ni siquiera datado.
Por lo demás la mera progenitura de un menor, nacido en fecha NUM000 /2015 y por tanto ex-post a la iniciación del expediente que nos ocupa, no es, falta de otras circunstancias, elemento suficiente para censurar la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia.
QUINTO.- Resulta en fin que esta Sala, tampoco encuentra motivos de peso para enervar el pronunciamiento alcanzado en la instancia en orden a las costas procesales, que, por mor de la desestimación del recurso de apelación, lo han de ser impuestas al apelante, si bien, ex Art.139.4 LJCA con una limitación de 800 € como cifra máxima.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
1°) DESESTIMAR el recurso 'de apelación interpuesto por Federico frente a sentencia 231/2015, de 14 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Valencia, dictada en el seno del proceso abreviado 96/2015.2°) Con imposición de costas a la apelante (FD
QUINTO).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia sabe interponer recurso de casación en los términos de los Arts. 86 y 89 LJCA.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo.
Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.

