Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 456/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100450

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3341

Núm. Roj: STSJ PV 3341:2019

Resumen:
6. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 507/2019

ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

SENTENCIA NÚMERO 456/2019

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 507/2019 y seguido por el procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en el que se impugna: la orden de 19 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco por la que se modifica la orden de 4 de junio de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la industria siderometalúrgica de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, representada por la Procuradora DÑA. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigida por el letrado D. JESÚS MIGUEL RUIZ OLIVA.

-DEMANDADOS:

- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U., representada por la Procuradora DÑA. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigida por el Letrado DON JAVIER AURELIO RODRÍGUEZ PÉREZ.

- MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1.PRIMERO.- El día 1 de julio de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la orden de 19 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco por la que se modifica la orden de 4 de junio de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la industria siderometalúrgica de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 507/2019.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso interpuesto y declare la nulidad de pleno derecho o sibsidiariamente anule el acto recurrido.

3. TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.

4. CUARTO.-En los escritos de alegaciones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

Por resolución de fecha 05/11/19 se señaló el pasado día 12/11/19 para la votación y fallo del presente recurso.

5. QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

6. PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

7.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 507/2019, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, la orden de 19 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco por la que se modifica la orden de 4 de junio de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la industria siderometalúrgica de Bizkaia.

8.La orden recurrida añade un nuevo apartado D al apartado primero de la orden de 4 de julio de 2019, del siguiente tenor literal:

9. '¿'

10. El sindicato recurrente pretende la anulación de la orden recurrida alegando, en esencia, la incompetencia de la Administración para su dictado en la medida en que no encuentra amparo en lo previsto por el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo en orden a garantizar los servicios esenciales para la comunidad, confundiendo dicha competencia con la que prevé el artículo 6.7 en orden a la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, deber cuyo cumplimiento corresponde a las empresas subcontratadas por Petronor, resultando en consecuencia innecesaria.

11. Alega el sindicato recurrente que ninguna de las empresas del sector convocado a la huelga subcontratadas por Petronor, S.A. que solicitaron la fijación de servicios mínimos concreta cuáles de sus actividades constituyen servicios esenciales para la comunidad, careciendo la orden recurrida de la debida motivación.

12. En todo caso, alega que la cesación de los trabajos prestados por las empresas subcontratadas del sector convocado a la huelga no supone la interrupción de ningún servicio de la empresa Petronor teniendo en cuenta que la misma se halla en parada.

13. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que tanto las órdenes de 22 de mayo y 4 de julio de 2019 como la orden de 19 de junio siguiente impugnada han sido dictadas por la afección que el desarrollo de la huelga pudiera tener en la producción y suministro de energía, teniendo en cuenta que la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece en su artículo 2.2 que las actividades relacionadas con el mercado de los productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes y tendrán la consideración de actividades de interés económico general, habiéndose dictado los Reales Decretos 1477/1988, de 9 de diciembre, 1468/1988, de 9 de diciembre y 425/1993, de 26 de marzo por los que se garantizan los servicios esenciales para la comunidad que prestan las empresas de refino de petróleo, de suministro de combustibles gaseosos por canalización suministro de gases licuados de petróleo a granel y envasado, y de transporte, almacenamiento, distribución al por mayor y a al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos.

14. Niega que la orden resulte innecesaria, que carezca de competencia la Administración y que no distinga entre servicios esenciales y servicios de mantenimiento y seguridad, razonando que las sucesivas órdenes se dictan al amparo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por afectar la huelga a empresas encargadas de la prestación de servicios de reconocida e inaplazable necesidad concurriendo circunstancias de especial gravedad, habiéndose fijado los servicios mínimos de carácter esencial, centrándose la orden en los servicios de seguridad y mantenimiento recordando al Comité de huelga y a las empresas afectadas la obligación que les impone el artículo 6.7 del RDL 17/1977 ante las desavenencias existentes entre las partes implicadas.

15. La codemandada DF Operaciones y Montajes SAU no formuló oposición al recurso en el entendimiento de que la orden recurrida le resulta ajena.

16. El Ministerio Fiscal informa que la orden recurrida no fija los servicios mínimos para los que resulta competente la Autoridad gubernativa en virtud de lo establecido por el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sino que es un exhorto al entendimiento y cumplimiento por el comité de huelga y las empresas de lo previsto por el artículo 6.7 de dicha norma, siendo competentes las empresas para designar los trabajadores que deben prestar los servicios de seguridad y mantenimiento con audiencia del comité de huelga y en caso de desacuerdo corresponde al orden social de la jurisdicción la resolución de la controversia.

17. SEGUNDO:Nulidad de la orden recurrida por incompetencia.

18.Tal y como alega el sindicato recurrente e informa el Ministerio Fiscal, la orden recurrida no tiene por objeto garantizar los servicios esenciales a la comunidad afectados por la huelga convocada sino que constituye una reiteración del deber que el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo impone a los trabajadores convocados a la huelga, de prestar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, ámbito ajeno a la competencia que para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad confiere a la Autoridad gubernativa el arrt.10.2 de dicha disposición general.

19.Así lo evidencia el hecho de que no desarrolle una mínima argumentación acerca de su afectación, describiendo los concretos servicios prestados a Petronor por cada una de las empresas subcontratistas y la razón por la que su cesación a causa de la huelga convocada pone en riesgo el servicio esencial para la comunidad prestado por Petronor haciendo explícitas las razones que lo justifiquen, justificando los servicios mínimos que resulten necesarios y proporcionados para garantizar el servicio esencial afectado, sino que, se dicta ante el 'desacuerdo entre las parte implicadas' en relación a la cuestión de 'qué deba considerarse servicio mínimo en sentido estricto y servicios necesarios en materia de mantenimiento y seguridad ¿'

20.El art. 6.7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, en los términos en que fue interpretado por la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 20) establece una limitación al ejercicio del derecho de huelga que opera en todos los supuestos y no sólo en los supuestos de huelgas que afecten a servicios esenciales para la comunidad, y consiste en la garantía de la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, a cuyo efecto corresponde al empresario junto con el comité de huelga la designación de los trabajadores necesarios, y en caso de desacuerdo corresponde al orden social de la jurisdicción decidir la controversia.

21.De acuerdo con lo razonado resulta obligado concluir que la orden recurrida adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia de la Administración, de acuerdo con lo previsto por el artículo 47.1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

22.TERCERO: Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la estimación del recurso comporta la imposición de costas a la Administración demandada si bien con el límite de trescientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrente, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en asuntos de personal, en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 507/2019, interpuesto contra la orden de 19 de junio de 2019 del departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco por la que se modifica la orden de 4 de junio de 2019 por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la industria siderometalúrgica de Bizkaia.

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.

III.-Imponemos las costas a la Administración en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 92 0507 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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