Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1261/2011 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100133
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1115
Núm. Roj: STSJ AND 1115:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1.261/2011
SENTENCIA NÚM. 457 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1.261/2011seguido a instancia de doña Clara , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María Salgado Gallego y asistida de Letrado, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 93.022,27 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida y con ella, los acuerdos de liquidación y de sanción de los que trae causa el expediente confirmado en dicha resolución administrativa.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose propuesto la parte la que consideró de interés y que, previa declaración de pertinencia por la Sala, se practicó con el resultado que obra en autos, se les dio traslado para el trámite de conclusiones que evacuaron uniéndose a las actuaciones..
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2011 , expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación promovida el 17 de junio de 2010 contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001 que fue confirmada en reposición por Acuerdo de 18 de mayo de 2010 por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ,ejercicio de 2007, y de la que resultaba una deuda a ingresar de 93.022,27 euros.
SEGUNDO.-Frente a la liquidación presentada por la recurrente en la que como compensación en el régimen especial de la agricultura se deducía 35.687,25 euros, que sumados a los 10.268,07 euros como cantidad a compensar del ejercicio anterior, hizo que su declaración arrojara un total a deducir de 45.955,13 euros. La Administración no admitió la anterior declaración y las deducciones que comprendía y le gira una liquidación con un importe a ingresar, intereses incluidos, de 93.022,27 euros.
TERCERO.-La parte recurrente tomando la afirmación del TEARA de que no formuló alegaciones cuando le puso de manifiesto el expediente tras la interposición de la reclamación, aduce la indefensión en que se ha visto sumida pues ni los requerimientos ni la liquidación provisional que le hizo y giró la Dependencia de Gestión, ni el citado trámite de alegaciones ante el TEARA, le fueron notificados en legal forma.
Así las cosas,la lectura detenida del contenido del expediente administrativo nos enseña que el 20 de mayo de 2008 la Oficina de Gestión dirige a la parte ahora demandante un requerimiento conforme al que en relación con las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido,correspondiente al ejercicio 2007, se le informaba que se habían detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para la realización de las actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:
- Libro Registro de Facturas Expedidas. El Requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Libro Registro de Facturas Recibidas. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Libro Registro Especial de Recibos Emitidos por Adquisiciones Efectuadas a Sujetos Pasivos en Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro.
- Deberá justificar el pago de las compensaciones deducidas en el REAGP, en los términos regulados en el artículo 134 de la Ley del IVA
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones y en la declaración resumen anual, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos Libros y
- Comprobar si los documentos requeridos cumplen los requisitos materiales y formales exigidos por la normativa del Impuesto sobre el valor añadido.
Ese requerimiento aparece notificado el día 29 de mayo de 2008 personalmente a don Geronimo , esposo de la recurrente, e identificado con la exhibición de su DNI cuyo número se consigna en la tarjeta con acuse de recibo
Ese requerimiento no consta en el expediente que fuera cumplimentado y por ello el día 12 de septiembre de 2008 el Jefe de la Dependencia de Gestión le gira un nuevo requerimiento conforme al que se le informaba que en relación con las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2007, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Libro Registro de Facturas Expedidas. El Requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro - Libro Registro de Facturas Recibidas. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dicho Registro. - Libro Registro Especial de Recibos Emitidos por Adquisiciones Efectuadas a Sujetos Pasivos en Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
Ese requerimiento consta notificado el día 19 de septiembre de 2008 a don Geronimo , hijo de la recurrente, cuyo DNI se reseña en la tarjeta de acuse de recibo.
La no observancia de esos requerimientos hace que el 11 de septiembre de 2009 se gire una propuesta de liquidación que se notifica, en su condición de empleada, a doña Juliana cuyo DNI se consigna . La liquidación provisional de fecha 19 de febrero de 2010 se notifica el 4 de marzo de 2010 a la misma empleada.
CUARTO.-Lo expuesto evidencia, a criterio de la Sala, que las notificaciones de los requerimientos, así como las de la propuesta y la de la liquidación, se hicieron correctamente en el domicilio de la ahora recurrente y ante su ausencia se entregaron a las personas ya reseñadas y que fueron quienes las recibieron, con expresión de la razón de su permanencia en el domicilio.
En cuanto a la puesta de manifiesto del expediente cuando interpuso la reclamación económico administrativa y que figura notificada el 28 de julio de 2010 en la persona de doña Juliana cuyo DNI se recoge en la tarjeta con acuse de recibo, la parte recurrente la pone en cuestión porque en esa tarjeta no figura ni la fecha manuscrita ni la firma del empleado de Correos. En efecto, esa fecha aparece impresa con el sello de Correos y no consta la firma del empleado de Correos que la notificó. Esa notificación se entendió con la misma persona, con la que se le notificó la resolución del TEARA contra la que ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional.
En esta instancia propuso la prueba testifical de doña Juliana para que manifestara si recibió o no la notificación de 28 de julio de 2010 que por copia se le mostró. En ningún momento se le preguntó si reconocía o no como suya la firma, sino que se le inquirió si era trabajadora de la recurrente en aquella fecha, lo que negó, y a la pregunta de si recibió o entregó esa notificación a la ahora demandante, manifestó que no puede asegurar si recogió o no la carta y seguro que no la entregó en caso de haberla recogido.
Oficiada la Tesorería General de la Seguridad Social se informa que en los años 2010 y 2011 no consta que la recurrente tuviera contratada a trabajadores, pese a lo cual cuando el 25 de febrero de 2011 se dicta la resolución del TEARA ahora cuestionada, se vuelve a notificar el 11 de marzo de 2011 a la misma persona doña Juliana con DNI número NUM002 .
Lo expuesto pone de manifiesto que, prescindiendo de la razón de esa estancia, es incuestionable la presencia de la citada en el domicilio al que se remitieron las distintas notificaciones de los actos que fue dictando la Administración, pues no en vano fue receptora de cuatro de las notificaciones a las que hemos aludido. Esta Sala considera que la recurrente tendría que acreditar que la persona que firma las notificaciones es ajena a ella y, además y en tal caso, vistas las notificaciones que se le hicieron, qué hacía en ese domicilio firmando notificaciones en todas las ocasiones (cuatro en este caso) en que firma la recepción de aquellas. El ordenamiento jurídico no puede amparar actitudes de notoria mala fe que pretenden escudarse en la exasperación de exigencias formularias, que pueden convertir a la Jurisprudencia, como pensaba Bentham, en 'el arte de ignorar metódicamente la realidad', si consagra tales actitudes. No ha negado que la firma de la receptora de las notificaciones sea de quien figura en esa condición, sino que no mantenía la relación que se reseñaba como era la de empleada. Sin embargo, es de difícil comprensión que se niegue la relación que mantenía con la citada persona y cuatro de las seis notificaciones ya narradas la tuvieron a ella como receptora.
QUINTO.-En efecto, para resolver tal cuestión procede recordar que el art. 59. 2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246)(y también el art. 111 LGT ( RCL 2003, 2945 )58/2003) permite hoy cuando el contribuyente, incluso tratándose de personas jurídicas, no se halle en su domicilio que la correspondiente cédula pueda ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación; y c) conste su aceptación o firma. La Ley no exige expresamente como hacía el art. 80. 2LPA de 1958 que se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, ni por lo tanto la relación que une a la persona que recibe la notificación con la empresa destinataria de la misma.
Así el art. 111 LGT 58/2003 dice 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Por tanto puede hacerse cargo de la notificación, cuando no se halle su destinatario o representante legal en el domicilio social, cualquier persona que se encuentre en el mismo, ya sea empleado, conserje, dependiente u otro, quedando obligados éstos, a aceptar esta responsabilidad desde el momento de estampar su firma, con el cargo de ponerla en conocimiento de dicho representante legal o de quien tenga la responsabilidad de tomar decisiones respecto del acto notificado.
Así la jurisprudencia da como válidas y eficaces las notificaciones recibidas por terceros ( SSTS de 11-10-2005 , 6-6-2006 , 16-12-2010 , 25-6-2011 o 2-6-2011 ), como por ejemplo a vigilantes de seguridad, portero, conserje etc...en supuestos en los que se hace constar tal condición en el acuse de recibo; sin olvidar por otro lado que la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilite sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La Ley para lograr este objetivo arbitra un sistema de garantías que si se observan puntualmente, permiten atribuir a quien haya sido correctamente notificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención; siendo primordial, en consecuencia, el factor cognoscitivo. Por tanto, si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada a través del servicio postal, existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo, no coincide con la que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 59.2 de la Ley 30/1992 o en el art. 111 LGT la solución más consecuente con el espíritu de la Ley y con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), es entender desvirtuada la ficción jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo, cuando no suscribe el acuse de recibo el propio interesado, considerando en tal caso defectuosa la diligencia ( STS de 14-10-92 ).
No sucede tal circunstancia, sin embargo en el presente caso, en el que en la cartulina de recepción de las notificaciones controvertidas, constan absolutamente todos los datos necesarios para considerar válida y eficaz la notificación. Como hemos visto en dicho documento se identifica a todas y cada una de las personas que reciben la notificación con su nombre, un apellido y con su DNI, haciendo constar seguidamente el empleado de correos la condición en que dicha persona se hacía cargo de ella.
SEXTO.-La actora afirma que doña Juliana no era empleada suya como se hace constar en el acuse de recibo, aludiendo a la certificación de la Seguridad Social. Sin embargo el hecho de que no tuviera de alta a ningún empleado durante ese período de tiempo, ni en consecuencia que tuviera dada de alta a dicha persona, no significa que no se encontrara en su domicilio y no se identificara como tal, ni tampoco que al hacerse cargo de la notificación no asumiera la obligación y responsabilidad de hacerla llegar a su destinatario.
El artículo 111. 1 de la Ley 58/2003 , exige para que se repute como válida una notificación que la misma se entregue a persona que se haga 'cargo de la misma' por encontrarse en el lugar o domicilio donde se practique la notificación, exigiendo tan sólo que 'haga constar su identidad'. También se permite que la notificación se entregue a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado por su representante; precepto que en esencia, tiene idéntica redacción a la del artículo 59 de la Ley 30/1992 , en redacción dada por ley 4/1999.
Por otro lado elReal Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre ( RCL 1999, 3265 y RCL 2000, 414), que aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de laLey 24/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1736 )del Servicio Postal Universal, regula en los artículos 41 y 42 la forma de llevar a cabo la entrega de la notificación, considerando valida la notificación cuando se practica en domicilio del interesado y éste no se halle presente, si se hace a una persona que se haga cargo de la misma porque se encuentre el domicilio y haga constar su identidad a través de un documento oficial. Señala en concreto el art. 41.2 y 3:
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.
Es decir, la práctica actual del sistema de notificaciones en el domicilio de la interesada, si ésta no recibe la notificación de forma personal, es que se entiende por válida dicha notificación si se hace cargo de la misma la persona que, encontrándose en dicho domicilio, recoge la notificación y además queda suficientemente identificada en el documento que demuestra la realización de la misma. De ahí que declaremos que esas notificaciones fueron correctas.
Aún más, la que considera como defectuosa notificación de la puesta de manifiesto del expediente ante el TEARA, sin fecha manuscrita y sin firma del empleado de Correos, no integra una situación de indefensión ya que las alegaciones que pudo hacer en esa vía económico administrativa las ha realizado ante esta Sala. Lo auténticamente relevante para la cuestión que nos atañe es si los requerimientos se hicieron de forma correcta, pues ahí sí es cierto que la falta de cumplimentación de esos dos requerimientos, fue la determinante que la Administración dictara la propuesta de liquidación y la liquidación misma con los datos que obraban en poder de la Administración. Y sobre ese particular la Sala no aprecia vicio o defecto en las dos notificaciones que se entendieron con quienes acreditaron ser, con exhibición de su DNI, su marido e hijo.
Ello supone que los requerimientos en los que se le indicaban los documentos y los datos a aportar, no fueron cumplimentados por lo que la Administración giró la propuesta y la liquidación provisional en base a los datos que obraban en su poder.
Esa pasividad que mostró en la etapa administrativa pretende ahora suplirla con la aportación masiva de toda esa documentación ante la Sala, cuando la sede en que debía haberlo hecho, y para ello se la requirió, era ante la Administración tributaria para que ésta a la vista de todo ese ingente bagaje documental examinara su contenido y resolviera primero sobre su admisión y luego sobre su valoración. Al no hacerlo,pese a los requerimientos que a tal fin le dirigió la Administración, no puede quedar suplida esa omisión con su presentación ante esta Sala, pues no es nuestro cometido el examinar una documentación que se le ha hurtado a la Administración y por lo que no la ha llegado a conocer la Administración tributaria que es la competente para su análisis y valoración. No se trata de que se pida a la Sala que haga un pronunciamiento sobre un aspecto concreto de la liquidación girada, y para ello aporta un documento que puede servir de respaldo a su alegación, sino que lo que se hace es aportar toda aquella documentación que debió facilitarse a la Administración para que a su vista y examen nos pronunciemos sobre la liquidación que se le giró.
Esa exhibición documental tiene su escenario natural en la Administración tributaria y al no haberla aportado ante ella, no puede hacerlo ante la Sala con el propósito de que sin el examen y análisis previo de su contenido por la Administración competente, entremos en su estudio para así desvirtuar la resolución impugnada que, por lo ya manifestado, debemos confirmar, y, en consecuencia, desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin expresa condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Clara contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2011 , expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024126111, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
