Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 438/2016 de 15 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100343

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1831

Núm. Roj: STSJ CV 1831/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 438/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 457-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a quince de mayo de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 438/16 interpuesto por Dª Apolonia Y Dª Aurora (en su calidad de
comuneras del DIRECCION000 C.B.) representadas por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA
contra la Sentencia nº 85/16 de fecha 16 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº8
de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 343/14, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por el
Abogado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de VALENCIA dictó Sentencia nº 85/16 de fecha 16 de marzo en Procedimiento ordinario nº 343/14 con el siguiente pronunciamiento: Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD a tenor del artículo 69.c) de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Apolonia y Aurora (en su calidad de comuneras de DIRECCION000 C.B.) contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 2 de septiembre de 2013 que declara la minoración de la subvención concedida a la actora en la cantidad de 37.760,86 € (32.834,75 € de principal y 4.296,11 € por intereses de demora); al haberse dictado la Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 21 de marzo de 2014 que estima parcialmente el recurso de reposición precitado, habiendo devenido firme y consentida dicha resolución parcialmente estimatoria. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por Dª Apolonia Y Dª Aurora (en su calidad de comuneras del DIRECCION000 C.B.) se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día quince de mayo de dos mil dieciocho, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 85/16 de fecha 16 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº8 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 343/14, con el siguiente pronunciamiento: Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD a tenor del artículo 69.c) de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Apolonia y Aurora (en su calidad de comuneras de DIRECCION000 C.B.) contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 2 de septiembre de 2013 que declara la minoración de la subvención concedida a la actora en la cantidad de 37.760,86 € (32.834,75 € de principal y 4.296,11 € por intereses de demora); al haberse dictado la Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 21 de marzo de 2014 que estima parcialmente el recurso de reposición precitado, habiendo devenido firme y consentida dicha resolución parcialmente estimatoria. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas2º No imponer las costas.

La sentencia apelada sustenta su respuesta de inadmisibilidad en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita, con carácter previo, el objeto del presente recurso constituido, tal y como consta en el escrito de interposición por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 2 de septiembre de 2013 que declara la minoración de la subvención concedida a la actora en la cantidad de 37.760,86 € (32.834,75 € de principal y 4.296,11 € por intereses de demora).

Frente a lo que, la Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida del objeto al ser, el acto impugnado originariamente, la desestimación presunta indicada e impugnación que ha quedado sin contenido al haberse dictado posteriormente, Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 21 de marzo de 2014 que estima parcialmente el recurso y que ha devenido firme y consentida al no haber solicitado la ampliación en el plazo de dos meses a contar desde que se notificó, de acuerdo con los artículos 36.1 y 46.1 LJCA .

Procede, a continuación, la sentencia de la instancia a reproducir distintas citas jurisprudenciales para concluir declarando la inadmisibilidad del recurso al haber solicitado mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014 (repartido a este Juzgado en fecha 07/11/2014) la ampliación del mismo a la Resolución de fecha 21 de marzo de 2014 -notificada el 2 de abril de 2014, en la que se estimaba parcialmenteel recurso de reposición interpuesto por la entidad DIRECCION000 CB contra la resolución del Conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, PRD 1/02/13, el Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por la que se resuelve un procedimiento de reintegro del expediente NUM000 reduciendo la cantidad a reintegrar a 37.651,61 €, de los cuales corresponden al principal 32.739,75 € y 4.911,86 € a intereses calculados según el siguiente detalle (...)' Lo que motivó, a su vez, que se dictara Auto el17 de diciembre de 2014 denegando la ampliación solicitada al no cumplirse los presupuestos formales para la misma, por cuanto el acto para el que se solicita fue notificado a la recurrente en fecha 2 de abril de 2014, mientras que la ampliación es solicitada mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014 -repartido a este Juzgado el 7 de noviembre de 2014-, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo señalado en el artículo 46 LJCA y resultando, por ello que lan ueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo al artículo 69.c) de la LJCA .



TERCERO : Frente a elloDª Apolonia Y Dª Aurora (en su calidad de comuneras del DIRECCION000 C.B.) parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Refiere que la parte apelante que no es acorde a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido por la sentencia apelada por cuanto que la resolución expresa dictada estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto en una cuantía ínfima de 95 euros resultando por ello que la resolución expresa dictada viene prácticamente a confirmar la resolución desestimatoria dictada resultando además que la ampliación del recurso prevista por el art. 36.4 de la LJCA es una mera posibilidad,de carácter potestativo preceptiva,únicamente, cuando el posterior acto expreso modifica el sentido de la resolución presunta pero no cuando se limita a confirmarlo, tal y como acontece en el supuesto de autos en el que, el acto expreso tardío lo que hace es confirmar el acto presunto, no siendo por ello necesaria la ampliación por parte del recurrente y tras reiterar los motivos de fondo expresados en su demanda solicita la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada con la posterior admisión y estimación del recurso interpuesto.



CUARTO: La parte apelada se opone e invoca los siguientes motivos: Solicita sin más la confirmación de la sentencia apelada habida cuenta que mediante Resolución de 2-9-2013 se acordó el reintegro de la subvención concedida la actora por un importe total de 37.760'86 euros interponiéndose el correlativo recurso de reposición y formulándose recurso contencioso frente a la desestimación presunta de la reposición formulada para que una vez dictada Resolución de 21-3-2014 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto, no se ampliara en el plazo de dos meses, el recurso contencioso formulado en su día, por lo que esta Resolución expresa devino firme y consentida con el resultado de inadmisibilidad del recurso interpuesto y solicitando, así, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.



QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Combate la apelante, con carácter previo,la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia apelada, rechazando la misma por cuanto que la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto en nada altera el sentido desestimatorio y motivación de la resolución presunta impugnada siendo potestativa la necesidad de ampliación del recurso en estos supuestos en los que en nada se ha modificado el acto desestimatorio presunto.

En relación con la inadmisibilidad declarada en la instancia podemos citar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.015 (Sección Segunda, recurso 1827/2014 ), en el siguiente sentido: '

TERCERO. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, aunque desde la perspectiva de la pérdida sobrevenida de objeto, en la sentencia de 15 de junio de 2.015 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1762/2014 .

La doctrina establecida en dicha sentencia puede resumirse en los siguientes términos: A. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna.

Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 36 LRJCA .

B. La jurisprudencia de este Tribunal contempla como modo de terminación del proceso la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto o presupuesto procesal que se produce con la desaparición o eliminación del acto o disposición impugnada.

C. Según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo.

Y, como lógico corolario, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin ninguna limitación temporal.

Además, para este supuesto, se dice expresamente que «la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración 'sin vinculación alguna al sentido del silencio', lo cual es plenamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que, al suponer el silencio negativo la denegación presunta de la petición inicial del interesado, tal resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del artículo 105.1 de la Ley 30/92 , como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 ene. 1.997 .

Solo el silencio positivo se configura como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del artículo 43.3 párrafo primero. De ahí que el apartado 4º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (letra a).

D. El artículo 36.1 LJCA utiliza el término 'podrá', dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria, como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio ; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la sentencia de 27 de febrero de 1.997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5).

Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía . En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre ); en parecido sentido sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2.009 (casación 1887/2007 ) Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa resulta que, la resolución administrativa impugnada inicialmente en el escrito de interposición y, en concreto, la confirmación presunta de ésta por vía de reposición, venia referida a la declaración de la obligación de reintegro por parte de las recurrentes de la cantidad de 37.760'86 euros referidos 32.834'75 euros correspondientes a la corrección financiera de la subvención concedida para la especialidad 'electricista de edificios' junto con la suma de 4.926'11 euros correspondientes a los intereses de demora y todo ello como consecuencia de: .-Las irregularidades detectadas en relación con el análisis de detalle de los distintos conceptos de gasto aportados a la cuenta justificativa, .-La ausencia de contabilidad con los requisitos del PGC lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones contables que comportan una imposibilidad material de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, .- Gastos de alquiler de equipos informáticos con valores injustificados .

Posteriormente se dicta la Resolución por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto al revisar los motivos que han dado lugar al reintegro conjugado con el principio de proporcionalidad al declarar que la acción formativa se ha realizado y se ha cumplido casi plenamente el objetivo perseguido resultando por ello desproporcionado minorar el importe de casi toda la totalidad de la acción formativa y por ello, considerando que el beneficiario ha incurrido en irregularidades que imposibilitan el pago de ciertas facturas parece, más proporcional y justo, que se proceda al pago de los gastos adjuntando a dicha resolución un cuadro en el que se resumen, y concretando, las cantidades a reintegrar, reduciendo por ello la cantidad a reintegrar a 32.739'75 euros pero resultando que a pesar de la mínima reducción de la cuantía a reintegrar, lo cierto es que la Resolución por la que se estima parcialmente la reposición amplia y detalla los conceptos que han dado lugar la declaración de reintegro de la subvención, más allá de la Resolución originaria impugnada acordándose el abono,únicamente de los gastos de amortización que resulten indubitadamente necesarios, reconociendo la desproporción de la minoración en lo relativo a la ausencia de abono de los gastos de alquiler, por considerar excesiva la cantidad fijada para éste pero no pudiendo, en su defecto, fijar ninguna otra cantidad por no tener elementos objetivos para su cálculo y considerar que esta operación no cumple con los requisitos de la Ley general de subvenciones.

Se alude igualmente en esta Resolución a la obligación de llevanza de la contabilidad formal, a las discrepancias en los gastos por el alquiler de ordenadores Que tales circunstancias ya motivaron que en la instancia se denegara mediante auto la solicitud de ampliación del recurso a esta segunda resolución por extemporánea, al no haber sido solicitada dentro del plazo de dos meses fijado por el art. 46 de la LJCA , y ciertamente atendidos tales extremos y examinadas ambas resoluciones coincide esta Sala con la declaración de inadmisibilidad alcanzada en la instancia al considerar que efectivamente en el supuesto que nos ocupa se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto al no haber ampliado el recurso, en tiempo y forma, a la resolución por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto no pudiendo admitir esta Sala que la Resolución a la que se amplía tardíamente el recurso contencioso sea una mera confirmación de la resolución originaria impugnada atendidas las diferencias en los conceptos y motivos que han dado lugar a la minoración de la subvención en la Resolución originariamente impugnada.

Por consiguiente,coincide esta Sala con la declaración de inadmisibilidad alcanzada en la instancia al asociar la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración atendiendo a que la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, por lo que debió el recurrente de conformidad con lo expresado por el artículo 36.1 LJCA ampliar,en plazo el recurso frente a la misma y adecuar, la pretensión formulada al contenido de este nuevo acto administrativo lo que conduce, sin más, la desestimación del recurso de apelación formulado confirmando íntegramente la sentencia de la instancia. .



QUINTO: Con expresa imposición en materia de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas,según el prudente arbitrio de este Tribunal, a la cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Apolonia Y Dª Aurora (en su calidad de comuneras del DIRECCION000 C.B.) representadas por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA contra la Sentencia nº 85/16 de fecha 16 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº8 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 343/14, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por el Abogado de la generalidad.- Con expresa imposición de costas a la parte apelante en los términos expresados en el FDº5º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.