Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2018 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100653
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1362
Núm. Roj: STSJ EXT 1362/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00457/2018
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 457/2018
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 200 de 2018, promovido por el Procurador Sr. Crespo
Candela, en nombre y representación del recurrente DOÑA Benita , DOÑA Blanca , Y DOÑA Adoracion
, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado; y como CODEMANDADO LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado
de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de 21/12/2017 del T.E.A.R.E.X en reclamación
NUM000 estimando la reclamación contra las liquidaciones provisionales NUM001 , NUM002 y NUM003
por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CUANTÍA:.- 104.970,84 euros
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : .- No habiendo estimado necesario la Sala el recibimiento a prueba del recuso, ni el tramite de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM004 y NUM005 , acumuladas, que estima las reclamaciones interpuestas contra las Liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones. La parte actora solicita la anulación de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura alegan la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y en caso de entrarse al fondo del asunto, la desestimación del mismo.
SEGUNDO .- Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la Resolución del TEAR de Extremadura no ha incurrido en incongruencia omisiva. La decisión del órgano económico-administrativo ha dado respuesta al único motivo de impugnación y a la única pretensión de anulación de las Liquidaciones deducidas en el escrito de alegaciones por la parte demandante.
Es cierto que la parte recurrente en el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa hacía referencia a las comprobaciones de valores, pero nada desarrollaba sobre la nulidad de las comprobaciones, sin que el TEAR de Extremadura tuviera que entrar a valorar la conformidad a Derecho de las comprobaciones debido, como decimos, a que ningún motivo se alegó sobre las mismas.
La parte actora alega que el TEAR de Extremadura incumplió el artículo 237.1 LGT que dispone que 'Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'.
Ahora bien, este precepto obliga al órgano económico-administrativo a examinar las cuestiones que estén relacionadas con las pretensiones de las partes o bien se refieran a cuestiones que pongan de manifiesto la evidente ilegalidad de la actuación administrativa. Lo que no autoriza el precepto es a una comprobación absoluta de todos los elementos de la obligación tributaria, lo que pudiera dar lugar a una incongruencia extra petitum, más, en un supuesto como el presente, donde lo ahora pretendido por la parte demandante se refiere a los medios y a la motivación de las comprobaciones de valor, lo que no fue expuesto por la parte actora en el escrito de alegaciones, de modo que se deducía que la parte reclamante aceptaba las comprobaciones de valores, las consideraba acertadas en relación al valor de los bienes y no le habían producido indefensión. Al no discutir la parte recurrente el valor de los bienes, estaba asumiendo que el valor fijado por la Administración era el valor real de los bienes inmuebles, no pudiendo el TEAR de Extremadura modificar dichos valores que si bien fueron fijados por la Administración eran aceptados por la parte demandante. No de otra manera puede entenderse que la parte recurrente en el escrito de alegaciones no hiciera alegaciones frente a las comprobaciones de valor.
Por otro lado, difícilmente el órgano económico-administrativo podía declarar la inadecuación del medio legal de comprobación consistente en aplicar un coeficiente al valor catastral, cuando se trata de una doctrina recogida en una primera sentencia del Tribunal Supremo de 23-5-2018, Sentencia: 843/2018, Recurso: 4202/2017, que no había sido dictada cuando se dicta la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 21-12-2017.
TERCERO .- La parte actora basa la demanda en la falta de motivación de las comprobaciones de valores y la falta de idoneidad del medio de comprobación utilizado por la Administración para valorar alguno de los bienes inmuebles.
No discutimos que en la demanda pueden presentarse nuevos motivos de impugnación que no fueron expuestos en vía administrativa. Ahora bien, este planteamiento general no impide examinar cada caso concreto para determinar si existe o no desviación procesal.
Veamos lo ocurrido en este supuesto: 1. La reclamación económico-administrativa se presenta mediante un escrito de interposición que se limita a solicitar que se tenga por interpuesta, identificar al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone, conforme al artículo 235.2 LGT.
La interposición de reclamación económico-administrativa aunque se refería a las valoraciones notificadas, no recogía una concreta motivación sobre la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico.
2. Después de interpuesta la reclamación económico-administrativa, el TEAR de Extremadura entregó el expediente a la parte actora y le concedió el plazo de un mes para hacer alegaciones, conforme al artículo 236.1 LGT.
La parte actora tuvo a su disposición el expediente completo de las tres reclamaciones económico- administrativas, y después de su examen, la parte recurrente nada alegó sobre las comprobaciones de valores, es decir, después de examinar y valorar la actuación administrativa, no deducía defecto de forma alguno en las comprobaciones.
El escrito de alegaciones contenía un único motivo de impugnación sobre la reducción de la base imponible por la transmisión de la vivienda habitual del causante y terminaba el escrito con el siguiente suplico 'La anulación de la liquidación por los hechos expuestos en el cuerpo del presente escrito'. Esta es la única pretensión de la parte actora en vía económico-administrativa que se anulen las Liquidaciones por los hechos expuestos en el escrito de alegaciones que están referidos exclusivamente a la aplicación de la reducción por transmisión de la vivienda habitual. No hay otros hechos ni otra petición de nulidad por motivos distintos en el escrito de alegaciones. Tampoco hay en el escrito de alegaciones, lugar donde se exponen los motivos de impugnación y se deducen las pretensiones, un suplico dirigido a la anulación de las comprobaciones sino solo de las Liquidaciones por no aplicar una reducción. Esta pretensión fue estimada íntegramente por el TEAR de Extremadura que anuló las Liquidaciones por este motivo.
3. En la demanda la pretensión es modificada para introducir una petición que no versa sobre la reducción de la base imponible sino sobre las comprobaciones de valores. La parte no pide ya la nulidad de las Liquidaciones -lo que fue estimado por el TEAR de Extremadura- sino que pide la nulidad de las comprobaciones con base en defectos de motivación e inadecuación del medio de comprobación, introduciendo un debate sobre una actuación administrativa y por un motivo que no había suscitado ante el órgano económico-administrativo.
Ante ello, estimamos que existe una diferencia sustancial entre la pretensión deducida ante el TEAR de Extremadura -la nulidad de las Liquidaciones por los hechos expuestos en el escrito de alegaciones, como la propia parte actora expuso en dicho escrito- y la pretensión de nulidad de las comprobaciones de valor ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura. Las pretensiones y la actuación a la que se refieren son diferentes y por ello existe desviación procesal. La parte pretende desvirtuar esta causa de inadmisibilidad exponiendo que lo alegado es un nuevo motivo de impugnación, pero la comparación entre el escrito de alegaciones de la reclamación económico- administrativa y la demanda nos permite concluir que los hechos entonces alegados estaban vinculados a una única y concreta pretensión que es totalmente modificada en la demanda. Reiteramos que a la parte le fue entregado el expediente administrativo, pudo, por tanto, examinar el contenido de las comprobaciones, y con independencia de su motivación y medios utilizados, se conformó con las mismas, no realizando petición alguna de anulación, por lo que no puede ahora discutir unos actos administrativos que no fueron impugnados en su día y sobre los que en vía económico- administrativa no expuso pretensión alguna.
CUARTO .- En aplicación del artículo 139.1 LJCA, ante las dudas de hecho y de derecho que plantea un supuesto como el presente, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales a alguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de doña Adoracion Benita Blanca , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM004 y NUM005 , acumuladas.Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fé.
