Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4026/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100464

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4743

Núm. Roj: STSJ GAL 4743/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00457/2018
Recurso de Apelación nº 4026-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de septiembre de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4026-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación del Concello de Vilanova de
Arousa (Pontevedra), asistido del Letrado D. José María Santiago Morales; contra la sentencia nº 172/2016, de
4 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, de fecha 4 de octubre
de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 252/2015. Y contra el auto de aclaración de sentencia de 5
de diciembre de 2016. Es parte apelada la entidad Celta Prix, S.L., representada por la Procuradora Dª María
Susana Tomás Abal y asistida de la Letrada Dª Elena Julia Talín Mariño.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 4 de octubre de 2016 sentencia nº 172/2016, en procedimiento ordinario nº 252/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario nº 252/2015, interpuesto por la representación procesal de Celta Prix, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de obligaciones de pago interpuesta en fecha 27 de enero de 2015 por D.

Rubén en representación de la mercantil Celta Prix, S.L., contra el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa.

Anulando esa desestimación presunta y declarando la obligación del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa de abonar a Celta Prix, S.L., 480.979,02 euros más los intereses de demora establecidos en la ley 3/2004, de 29 de diciembre, a la que remite el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , y todo ello con imposición de costas a la parte demandada con un límite de 700 euros (gastos de defensa y representación)'.

Y por auto de 5 de diciembre de 2016 se acordó denegar la solicitud de aclaración y/o complemento realizada por la representación legal del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, frente a la sentencia de 4 de octubre de 2016.



SEGUNDO.- Por la representación del Concello de Vilanova de Arousa se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la entidad Celta Prix, S.L., que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación del Concello de Vilanova de Arousa (Pontevedra), y la entidad Celta Prix, S.L., representada por la Procuradora Dª María Susana Tomás Abal; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación y resolución del mismo.

En la sentencia apelada se identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo como un silencio ante una reclamación de cantidad y se considera que no consta cumplida la obligación; la demandada ya ha abonado algunas de las facturas; hay una serie de facturas aprobadas por el concello antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo; y que por todo ello se concluye considerando que se trata de deudas líquidas, sin que se acredite el incumplimiento de los servicios por la demandante. Condena al abono de las cantidades reclamadas más los intereses y descuenta el importe de las facturas ya abonadas.

La parte apelante considera que se ha producido una vulneración del artículo 24 de la CE por denegarse la práctica de prueba dado que alega el defectuoso cumplimiento de las obligaciones por cuanto por la recogida de envases ligeros tenía que pagar al ayuntamiento, los ha recogido y los ha entregado a un gestor percibiendo un importe pero no abonando nada al concello, y considera que esto constituye un incumplimiento del contrato y por ello surgiría el derecho del concello a la contraprestación minorando el importe adeudado, si bien para ello necesita conocer la cantidad de envases y acceder a la documentación que solicitó. La consecuencia es que interesa la nulidad de la sentencia porque en la instancia se consideró que esa prueba no guardaba relación con el pago de las facturas que es el objeto del recurso. Considera la parte apelante que la demandante ha incumplido el contrato porque no ha pagado al concello lo que corresponda por la recogida de papel y cartón y se ha facturado la recogida de enseres y voluminosos de procedencia domiciliaria. La parte demandada, de lo anteriormente expuesto pretende derivar que no puede la demandante exigir al concello el cumplimiento de sus prestaciones y considera que la demandante no ha acreditado el cumplimiento del contrato. No obstante y del examen de las actuaciones lo que resulta es que le ha empezado a pagar las facturas y hay un certificado de reconocimiento de facturas, de forma que aunque el concello insiste en que la demandante ha de acreditar el adecuado cumplimiento del contrato e insiste en la obligación de la demandante de recoger los envases ligeros y en que ha facturado el servicio de voluminosos al ayuntamiento, ello no constituye el objeto del recurso sobre el que se dicta la sentencia apelada.

Con relación al defecto formal que se alega y del que se pretende derivar la nulidad de la sentencia, no procede esta anulación por cuanto no se trata de prueba que pueda tener relevancia a los efectos del recurso precisamente por lo que ha quedado expuesto y porque el objeto del mismo lo constituye el impago de las facturas, respecto de algunas ya se ha efectuado, lo cual conlleva un reconocimiento de la obligación, y no se puede trastocar dicho objeto alegando posibles incumplimientos o pretendiendo una compensación, cuando de las alegaciones de las partes resulta que ello está siendo objeto de otro recurso. Una vez aprobadas las facturas por la Administración y no revisadas las mismas, no procede discutirlas en el presente procedimiento, a lo que ha de añadirse igualmente la aplicación de la doctrina de los actos propios al haber sido aprobadas y contabilizadas como obligaciones pendientes de pago. Todo ello al margen de que no solo se reclama el importe de las facturas sino también de los intereses.

En este sentido, se aporta informe de la tesorera y del alcalde, de 10 de noviembre de 2016, sobre reconocimiento de deuda a favor de la demandante por importe de 831.599,55 euros, aunque no se identifican las facturas a que se refiere. Y también se aportan informes del alcalde, de 5 de julio de 2006, en que se dice que el servicio de recogida y transporte de residuos urbanos se viene cumplimiento desde el 30 de abril de 2011 a plena satisfacción -al igual que en diciembre de 2008, en mayo de 2010 y en septiembre de 2013-.

Se identifican las cantidades adeudadas y las pagadas y los kilos de basura recogidos. Figura el escrito de Ecoembes de 9 de marzo de 2017 conforme al cual comenzó a operar con la empresa demandante en el año 2006. Y sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 2017 que confirma en apelación la sentencia sobre recurso interpuesto por la demandante contra la desestimación por silencio del concello de reclamación de pago de 23 de octubre de 2015, en que se dice que desde la reclamación en vía administrativa hasta la reclamación judicial el concello no opuso el incumplimiento, en que no procede entrar; son cantidades que se reclaman también en el procedimiento concursal, pero no hay litispendencia porque el recurso contencioso- administrativo se interpuso el 8 de enero de 2016, y la reclamación concursal es posterior, es una providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo de 29 de julio de 2016; y con relación a la reclamación de intereses de demora y aplicación de la Ley 3/2004, DT única, se considera que al tratarse de un contrato suscrito el 30 de abril de 2001, esta ley no es de aplicación sino el TRLCAP, artículo 99, por lo que se estima parcialmente el recurso de apelación por los intereses.

El reconocimiento de pago figura en los folios 118 y 119 del expediente administrativo y las facturas que se identifican se encuentran relacionadas en la demanda, en concreto constan las operaciones pendientes de pago por el concello a la demandante, figuran como APO y va acompañado del certificado del alcalde del folio 120, en que se dice que las facturas emitidas por la demandante cuyo pago se reclama son las relacionadas en el referido anexo, donde figura su número, la fecha de aprobación por la junta de gobierno local y su importe -folio 120 vuelto-.

Todas las facturas están contabilizadas en la contabilidad municipal, se ha autorizado o aprobado el gasto y se ha reconocido la obligación, tratándose de un contrato de 2001. En el certificado de la secretaria del concello consta la relación de facturas aprobadas, en el folio 126 de las actuaciones judiciales. Y en conclusiones la demandante admite el pago de algunas de las facturas (la NUM000 , NUM001 y NUM002 ). No procede, por no ser objeto del presente recurso, el examen de la resolución del alcalde de 12 de mayo de 2016 que aprueba la liquidación de mejoras pendientes de ejecución; ni procede el examen del certificado de intervención sobre las facturas a que pretende aplicar la compensación. Con relación a las facturas que hayan sido abonadas su importe habrá de ser descontado de la condena al pago.

También se alega en el recurso de apelación el error en la sentencia cuando no toma en cuenta a efectos de compensación de deudas la liquidación aprobada por el concello el 12 de mayo de 2016 por varios incumplimientos contractuales. Ha de compartirse, con la sentencia apelada, que no es objeto del recurso la resolución que aprueba la compensación, sin perjuicio de que ello pueda ser alegado en ejecución de sentencia, así como igualmente ha de partirse de que aquellas facturas que hayan sido abonadas no lo han de ser de nuevo, partiendo, además, de que por las partes se pone de manifiesto que la compensación se está discutiendo en otro procedimiento, por lo que no se aprecia que este motivo haya de dar lugar a la revocación de la sentencia.

Se aporta además en apelación copia de la resolución judicial de declaración de concurso, en base a la cual se pretende la concurrencia de litispendencia por considerar que la demandante quiere cobrar esa cantidad por dos vías. No se aprecia, sin embargo, la existencia de litispendencia con el procedimiento concursal al no concurrir los presupuestos legales para ello por cuanto se trata de requerimientos en el procedimiento concursal en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo para que el ayuntamiento le pague y no consta la identidad de las facturas ni que procedan del mismo contrato.

Como ha quedado expuesto, no procede el abono de aquellas facturas cuyo importe haya sido ya satisfecho, tal y como se especifica en el auto de aclaración y partiendo del certificado de la interventora municipal de 14 de julio de 2016.

Y con relación al abono de intereses conforme a la Ley 3/2004, muestra igualmente su disconformidad la parte apelante, porque considera que solo se aplica esta ley a los contratos suscritos con posterioridad al 8 de agosto de 2002 mientras que este contrato se suscribió el 30 de abril de 2001 y tampoco es de aplicación el RDL 3/2001 sino que se aplicaría el RDL 2/2000. Argumentación que procede acoger al igual que se efectuó en la sentencia más arriba citada, de esta misma Sala y Sección, de forma que, con relación a los intereses, resulta de aplicación el TRLCAP, artículo 99, por lo que igualmente procede estimar parcialmente el recurso de apelación por los intereses.



TERCERO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser estimado parcialmente ( artículo 139 de la LJCA), ni de las de primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación del Concello de Vilanova de Arousa (Pontevedra); contra la sentencia nº 172/2016, de 4 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, de fecha 4 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 252/2015.

2) El pago que ha de ser efectuado es el de aquellas facturas que aún no hayan sido abonadas; y con relación a los intereses será de aplicación la normativa que se cita en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

3) No hacer imposición de las costas procesales causadas ni en primera instancia ni en apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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