Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 99/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 38038330022019100436

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4739

Núm. Roj: STSJ ICAN 4739/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000099/2018
NIG: 3803833320180000181
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000457/2019
Demandante: MASERCA, S.L.; Procurador: CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ
Demandado: COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS
Testigo-perito: Celestino
Testigo-perito: Claudio
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego
MAGISTRADOS
D. Evaristo González y González
D. Jaime Guilarte Martín-Calero (ponente)
===============================
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso seguido a instancia de la parte actora
Maserca S.L. dirigida y representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y el Letrado

Don Juan José Rodríguez Martínez; frente a la Comunidad Autónoma asistida por el Servicio Jurídico; sobre
expropiación.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra "los acuerdos adoptados por la Comisión de Valoraciones de Canarias de 21 de marzo relativo a los expedientes referenciados, sobre el justiprecio de las fincas 40, 78 y 78-A respectivamente, dimanantes los tres de la obra 'remodelación del enlace de la TF-1 con la autopista exterior' en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife" en relación con la ejecución del proyecto de tercer carril de la autopista del sur.



SEGUNDO.- La demanda ha sido formalizada con la petición de una sentencia estimatoria de sus pretensiones por la que 'se le reconozca el derecho a percibir la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.615..185,34 euros) conforme a la tasación realizada por la Oficina de Valoraciones Tenerife-Norte y la valoración efectuada por el Ingeniero de Edificación Don Celestino , y en su defecto, en la cantidad que la Sala señale; declare igualmente que la Consejería de Obras Públicas viene obligada a ejecutar las obras de acondicionamiento y acceso a la Nave Industrial y zona de servicios de la finca restante de MASERCA, S.L., conforme a la legislación vigente y de acuerdo con los planes redactados por el Director de la obra el Ingeniero Sr. Claudio , y declare, en su defecto, caso de no ejecutarse dicha obra, que la finca restante es inutilizable por lo que procede su expropiación total o indemnización fijando su justiprecio o indemnización en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (6.459.200 euros) que es la cifra señalada como total valor de la finca por la Oficina Tributaria Tenerife-Norte, valorando en tal caso la edificación existente conforme su valor de reposición y quedando para ejecución de sentencia la valoración del traslado de la industria, si es posible, y la indemnización que por todos los conceptos, en su caso corresponda'.



TERCERO.- La Administración demandada contesta a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.



CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, las conclusiones se tramitan por escrito.



QUINTO.- Señalado día y hora para votación y fallo, ha tenido lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el justiprecio.

Se alega que ha de prevalecer la tasación efectuada por el Perito de la parte (por el método de comparación) porque su importe coincide con la tasación realizada por la Administración expropiante en el marco de una comprobación de valores a efectos tributarios vulnerándose la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima así como el principio de igualdad en la valoración de una misma finca a efectos tributarios o expropiatorios.

Opone la Administración demandada el método de valoración aplicado es el previsto en el artículo 23 de la Ley del Suelo de 1998 y no el previsto en las actuaciones tributarias a las que se refiere el demandante. La diversidad de métodos de valoración produce diferentes tasaciones con variaciones al alza o a la baja.

Ya en resolución, el justiprecio no ha sido impugnado por cuestiones intrínsecas a la valoración que ha realizado la Comisión de Valoraciones por el método residual dinámico que es el previsto legalmente para esta expropiación. Como ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación puede ciertamente ser destruida: bien mostrando que el acuerdo ha incurrido en alguna infracción legal que lo invalida, bien aportando alguna prueba admisible en derecho - normalmente una pericial- que demuestre que la valoración del Jurado no es correcta. Si no concurre alguna de estas dos circunstancias, hay que estar al acuerdo del Jurado. En el presente caso, la sentencia impugnada no identifica ningún vicio de legalidad en el acuerdo del Jurado, ni menciona ninguna prueba que desvirtúe la valoración recogida en aquél La esencia del motivo de impugnación es la vulneración del principio de igualdad.

Según el documento uno aportado con la demanda, la Administración Tributaria acepta como valor fiscal comprobado del inmueble para el que se solicita la prevaloración de la finca registral 11087 del Registro de la Propiedad de Laguna 2 el declarado de 6.459.200 euros. Así que la Administración acepta el valor declarado por el contribuyente.

la diversidad de métodos de valoración y por consiguiente de valores de un mismo bien con efectos jurídicos diferentes no fundamenta la aceptación como justiprecio del mayor valor (o el menor valor) determinado por la Administración a los efectos tributarios.

Incluso en materia de expropiación se siguen diversos métodos de valoración. En este sentido la STS de 16 Mayo de 2012 (recurso 2332/2009): la libertad estimativa proclamada en al art. 43 LEF no rige para la valoración de suelo, ya que para éste existen criterios valorativos legalmente tasados . No cabe, por tanto, apartarse del criterio de valoración legalmente establecido para la clase de suelo de que se trate, ni siquiera, como hace la sentencia impugnada, so pretexto de asegurar una igualdad de trato con otros supuestos análogos. Dejar de aplicar la ley no es nunca un medio legítimo de lograr la igualdad, pues ésta sólo puede existir 'ante la ley' según reza el art. 14 CE.



SEGUNDO.- Sobre la obligación de ejecutar las obras de acondicionamiento de la entrada y salida de vehículos.

A.- Se alega que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto de la finca pierde su entrada principal a través de la autopista. Por ello la Consejería se compromete en el informe de fecha 22 de agosto de 2011 suscrito por el Ingeniero-Director de la obra a habilitar la entrada y salida de vehículos para no entorpecer la actividad de la entidad mercantil recurrente en la nave industrial y dependencias y servicios anexos. No se ha ejecutado dicha obra de acondicionamiento de la entrada y salida de vehículos.

Lo planteado en la demanda es que o se ejecuta la obra o se expropia la totalidad de la finca ya que el resto queda inutilizable conforme al artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa. Aporta informe pericial como documento número 3 donde el Perito 'comprueba la falta de ejecución de la obra de acondicionamiento de la entrada y salida de vehículos' según se afirma textualmente en la demanda.

Admitido que la obligación de expropiación total no puede imponerse forzosamente a la Administración expropiante si no hay causa expropiandi, se alega que la depreciación del resto de la finca genera un derecho a la indemnización de daños y perjuicios según el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa que incluye también el traslado de la industria.

B.- Opone la Administración demandada que la cuestión del acceso ha de ser inadmitida por no haberse recurrido ante la Consejería de Obras Públicas en el expediente expropiatorio; además, que sí que se ha remodelado el acceso a la parcela mediante un carril paralelo al carril de salida de la TF-1 en el enlace de la vía exterior, permitiendo la entrada y salida desde dicho carril a la propiedad colindante de forma que se ha cumplido el artículo 36.4 de la Ley de Carreteras (Ley 9/91). Además no ha sido presentada en momento procesal oportuno la solicitud de expropiación total o en su defecto la solicitud de indemnización por demérito.

C.- Ya en resolución consta en el expediente (folio 293 del expediente 39/13) tramitada la solicitud de vía de conexión a la finca M40 y la necesidad de proyectar la obra prevista y obtener autorización para ella.

El Director de la obra que ha suscrito este informe ha declarado en este juicio que el antiguo acceso directo a la autopista era ilegal y carecía de la preceptiva autorización aunque se tolerara su funcionamiento. Se hizo un acceso desde la finca a la vía de servicio conforme a la normativa vigente y la entidad recurrente estaba de acuerdo y aceptó la obra realizada sin queja alguna en aquel momento hasta que ha recurrido el justiprecio.

La situación del acceso está fotografiada al folio 23 del recurso donde se comprueba que sí que hay acceso ya que la parcela colinda con la vía de servicio de acceso a la autopista del sur y con la vía exterior. De otra manera se habría impedido la continuación de la empresa dedicada al transporte cuyos gastos de traslado también se reclaman en este juicio.

La realidad es que el Perito de la parte actora no niega la existencia del acceso y lo fotografía en la página 7 y 8 (folio 115 y siguientes del recurso).

Las conclusiones del actor conducen derechamente a la desestimación del recurso: se concluye que 'Hay que tener en cuenta que en todo el procedimiento la Administración demandada no ha aportado ni una sola prueba acerca del acondicionamiento del acceso al resto de la finca no expropiada (.) A la vista de la incomparecencia del Sr. Claudio en este procedimiento, lo único que podemos extraer de su posición acerca de esta cuestión es que se consideró por su parte necesario la ejecución de un acceso a los terrenos, lo cual a día de hoy no se ha hecho'.

Probablemente sea una errata la incomparecencia del Director de la obra. En todo caso es obvio que la finca tiene acceso a la vía de servicio y por tanto decaen todas las restantes pretensiones de la demanda, incluida la petición de expropiación total puesto que la finca se está utilizando o no es inutilizable como se alega en la demanda.

Como ha relatado el Director de la obra, la solución constructiva fue aceptada por el interesado y no ha puesto ninguna objeción poniéndose en servicio la carretera hacia el año 2011. Con ocasión del justiprecio es cuando se queja la parte actora. No consta que en ningún momento la empresa haya estado incomunicada por falta de acceso vial.

Por ello no le falta razón a la Comunidad Autónoma cuando afirma que se trata de un problema de construcción de la carretera y debió de acometerse la problemática litigiosa ante la Consejería de Obras Públicas recurriendo el proyecto de la carretera o su ejecución razón por la cual parece poco sostenible derivar de un justiprecio la condena a hacer un acceso a la carretera, cuya realidad se niega, o en su defecto, si no se hace, que la parte de la finca no expropiada de declare inutilizable pese a que consta que la empresa está funcionando dado que sí que hay acceso y no consta un proyecto de obra distinto y no realizado.



TERCERO.- Las costas se imponen conforme al criterio del vencimiento contenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Por lo expuesto la Sala ha acordado: 1 Desestimar el recurso.

2 Con imposición de costas.

Así se acuerda y firma esta sentencia. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que es susceptible de recurso de casación y que ha de ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días.

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