Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100288
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1848
Núm. Roj: STSJ CL 1848/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00457/2019
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2017 0000589
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000024 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: AYUNTAMIENTO DE BENUZA
Representación: Dña. RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ
Abogado: D. RAMÓN J. GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ
Contra: Dña. Dulce
Representación: D. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 457/19
ILMA. SRA. PRESIDENTA DE SALA
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 24/19, en el que son partes:
Como apelante, AYUNTAMIENTO DE BENUZA (LEÓN), representado por la procuradora Sra. García
González y defendido por el letrado Sr. González-Viejo Rodríguez.
Como apelada; DOÑA Dulce , representada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendidas
por el letrado Sr. Cerezales López.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 3 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 198/17.
Antecedentes
PRIMERO . - El expresado Juzgado dictó sentencia nº 103/18, de fecha 24 de abril de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dulce contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2017, del ayuntamiento de Benuza, que desestima el Recurso de Reposición contra la de 16 de noviembre de 2016, en materia de horario de trabajo, actos todos ellos que anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, Con imposición al ayuntamiento de Benuza del pago de las costas del procedimiento con el límite fijado en esta sentencia'.
SEGUNDO . - Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal del apelante interesando de la Sala que en su día dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación revocando la impugnada acogiendo cualquiera de los motivos invocados en este escrito acordando desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Dulce con imposición de las costas de la 1ª Instancia, o alternativamente, de estimarse la demanda formulada lo sea fijando la jornada laboral en las 37,5 horas semanales que legalmente le corresponde y en ningún caso las 35 horas que solicita, y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO. - En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la parte demanda, interesa de la Sala, se dicte nueva sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación. Todo ello con expresa imposición de costas.
CUARTO . - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
QUINTO. - No habiendo solicitado prueba ni conclusiones ninguna de las partes, quedan conclusos los autos para sentencia, señalando para votación y fallo el día veintisiete de marzo del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación la Sentencia nº 103 de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León en el procedimiento abreviado nº 198/2017 interpuesto por la representación procesal de Dª Dulce contra las resoluciones de 14 de marzo de 2017 y 16 de noviembre de 2016 dictadas por el Ayuntamiento de Benuza (León).
Dª Dulce presta servicios en el citado Ayuntamiento como auxiliar administrativo y, después de un periodo de reducción de jornada por cuidado de hijos, solicitó y así se acordó volver a la jornada normal (no reducida).
Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento dictó la resolución de 16 de noviembre de 2016 en la que le comunicaba su horario, que sería el siguiente: lunes: 9:00 a 14:30/17:00 a 19:00 horas; martes: 9:00 a 14:30/17:00 a 19:00 horas; miércoles: 8:00 a 15:30 horas; jueves: 9:00 a 14:30/17:00 a 19:00 horas; viernes: 8:00 a 15:30 horas.
Como Dª Dulce no estuviese conforme con dicho horario lo impugnó ante el Ayuntamiento, quien, tras determinadas vicisitudes procedimentales, dictó la resolución de 14 de marzo de 2017 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución de 16 de noviembre.
SEGUNDO. - La representación procesal del Ayuntamiento de Benuza interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se desestime la demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, dice que el Juzgador de instancia incurre en incongruencia, ya que no resuelve sobre la pretensión deducida por la actora en el sentido de que se mantenga para ella un determinado horario, sino que resuelve una cosa distinta o más de lo pedido.
En segundo lugar, la parte apelante dice que la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 47 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (entendemos que la referencia a la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el recurso de apelación es un error).
Finalmente, considera que no procede la condena en costas, ya que lo que ha habido ha sido una estimación parcial del recurso.
TERCERO. - La representación procesal de la parte apelante alega, en primer lugar, que la Sentencia recurrida es incongruente, ya sea por dar una cosa distinta de lo pedido, ya sea por dar más de lo pedido.
Ello es así, a su juicio, porque lo que la actora pedía en la instancia era mantener el horario de trabajo que tenía con anterioridad (de 8 horas a 15 horas, de lunes a viernes), y lo que la Sentencia hace es anular las resoluciones recurridas, pero sin imponer a la Administración demanda la obligación de mantener ese horario y, en todo caso, lo otorgado por el Juzgador de instancia es completamente distinto de lo interesado por la parte actora.
En relación al vicio de incongruencia dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2004 (recurso de casación 4013/2001 ): "A) Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio (por silencio)-, como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.
B) Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.
C) Para que pueda apreciarse incongruencia es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en preterición de algún aspecto del petitum (petición), de la causa petendi (causa de pedir) -es decir, los presupuestos en que se funda la petición- o de alguno de los motivos en que se sustenta aquélla ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 ). Basta, por consiguiente, para no incurrir en aquel defecto procesal, que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas, sobre los distintos elementos que las integran y sobre los motivos en que éstas se fundan ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).
D) La incongruencia omisiva no se produce cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 )" .
CUARTO. - En el presente caso, es verdad que la parte actora no interesaba en el suplico de su demanda de una manera expresa la anulación de los actos recurridos, ya que solo pedía el mantenimiento de la jornada que venía disfrutando con anterioridad a la reducción de horario por cuidado de hijos (de 8 horas a 15 horas, de lunes a viernes).
Sin embargo, no puede considerarse que la Sentencia haya incurrido en un supuesto de incongruencia por anular tales actos, porque claramente se desprende del contenido de la demanda que esa es la pretensión principal deducida (la de anulación) y, desde luego, presupuesto necesario para el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que también se interesaba en la demanda, que, como bien dice la parte apelante, era el mantenimiento del horario indicado, que era el que cumplía la actora antes de la reducción de jornada.
El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida expresa el principal argumento para la estimación de la demanda: " La Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece que '3.1 La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales'. La distribución de la jornada semanal se realizará: a) Jornada de mañana. El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 14,30 horas de lunes a viernes. El tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará en horario flexible, entre las 7,30 y las 9,00 de lunes a viernes y entre las 14,30 y las 18,00 de lunes a jueves, así como entre las 14,30 y las 15,30 horas los viernes. b) Jornada de mañana y tarde. El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 17 horas, de lunes a jueves, con una interrupción para la comida que no computará como trabajo efectivo y que será como mínimo de media hora, y de 9,00 a 14,30 los viernes, sin perjuicio del horario aplicable al personal destinado en oficinas de apertura ininterrumpida al público que cuenta con regulación especial. El resto de la jornada, hasta completar las treinta y siete horas y media o las cuarenta horas semanales, según el régimen de dedicación, se realizará en horario flexible entre las 7,30 y las 9,00 horas y entre las 17 y las 18 horas, de lunes a jueves, y entre las 7,30 y las 9,00 y entre las 14,30 y las 15,30 los viernes. Pues bien, aunque la competencia en materia de personal corresponda al alcalde, debe ejercerla, como cualquier otra, en el marco normativo que se ha expuesto, que no resulta respetado por la resolución impugnada, ya que, partiendo de que la propia resolución considera que 'la atención al público se prestará de 9:30 a 14:30 horas', y teniendo en cuenta que una eventual fijación de jornada en horario de mañana y tarde, lo es para aquellos puestos cuyas funciones genéricas impliquen atención al público ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 809/2005, de 26 de octubre de 2005, rec. 161/2005 ], la actora está obligada, de acuerdo con dicha normativa, al cumplimiento de la jornada general de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio anual, distribuyéndose en: a) horario fijo (de 9,00 a 14,30 horas de lunes a viernes); y b) horario flexible (entre las 7,30 y las 9,00 de lunes a viernes y entre las 14,30 y las 18,00 de lunes a jueves, así como entre las 14,30 y las 15,30 horas los viernes), este último a elección de la funcionaria, hasta completar las 37,5 horas semanales. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, ya que la resolución impugnada no respeta la parte flexible del horario de trabajo" .
Por lo tanto, la representación de la parte actora interesaba la anulación del horario impuesto por las resoluciones recurridas en la instancia y dicha pretensión es estimada por el Juez a quo con el argumento que, en esencia, acabamos de transcribir, por lo que en este sentido no cabe apreciar el vicio de incongruencia.
QUINTO. - Pero, además, la representación de la parte actora interesaba el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en la medida en que quiere que se establezca para ella un determinado horario, a saber, de 8 horas a 15 horas, de lunes a viernes.
Esta pretensión ha sido desestimada por el Juez a quo.
Así debe entenderse, toda vez que, aunque en la parte dispositiva de la Sentencia nada se diga en relación a la estimación o desestimación de dicha pretensión, lo cierto es que esa es la consecuencia inevitable que resulta de su fundamentación, tal y como que hemos transcrito más arriba.
Efectivamente, la Sentencia se basa en la Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Dicha Resolución dice: '3.1 La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales'.
El horario que pretende la actora que le sea reconocido no alcanza las 37 horas y media y, por ello, en base a la citada Resolución, no puede ser estimado.
No cabe argumentar (como se hace en la oposición a la apelación, remitiéndose al escrito de demanda) que el resto hasta alcanzar las 37 horas y media se ocupa en la asistencia a plenos, juntas de gobierno, etc.., porque lo cierto es que no consta ni la certeza de esa afirmación (que se llegue a las horas fijadas legalmente por medio de tales cometidos), ni que la asistencia a dichos actos entre ahora en sus funciones.
Por ello lo que hace la Sentencia es establecer el marco legal en el que debe fijarse dicho horario, remitiéndose a la Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que modificó la anterior de 28 de diciembre de 2012.
Hay que precisar en este punto que dicha Resolución ha sido derogada y sustituida por la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos Así las cosas, podemos concluir que lo que realmente hace la Sentencia es estimar parcialmente la demanda en el sentido de anular los actos impugnados en tanto en cuanto establecen un horario que es contrario a derecho, imponiendo a Administración la obligación de establecer el horario que corresponda a la actora (hoy apelante) dentro del marco legal que recoge.
Y por ello concluye que, si bien es cierto que al Alcalde le corresponde la fijación del horario, también lo es que dicha competencia debe ejercerse dentro del marco legal de aplicación.
Es evidente de este modo que ni se ha dado más de lo pedido, ni tampoco cosa distinta, si no menos de lo interesado, por lo que el vicio de incongruencia no es de apreciar, habiéndose producido una estimación parcial del recurso, que es lo que debió declarar el Juez a quo, de conformidad con sus propios razonamientos.
SEXTO. - En segundo lugar, la parte apelante dice que la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 47 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Esta infracción no es de apreciar, ya que como hemos dicho y admite la propia parte apelante, la Sentencia no impone la obligación de fijar para la actora un horario en concreto, sino que lo que hace es anular el establecido por ser contrario a la normativa de aplicación, dejando a la propia Administración a que fije el mismo correctamente en los términos indicados.
Hay que añadir que el respecto a dicha normativa no es solo en cuanto al número de horas, sino también a su distribución, y en este sentido, la Sentencia dice que el horario controvertido no respeta la parte flexible del mismo y que la jornada de mañana y tarde solo está prevista para determinados supuestos, sin que, en relación a tales argumentos, la parte apelante nada diga.
SÉPTIMO. - Finalmente, el recurso de apelación cuestiona la condena en costas impuestas en la Sentencia recurrida, señalando que debe entenderse que hay una estimación parcial en tanto en cuanto la parte actora pretende un horario de 35 horas, que es inferior a la jornada legalmente establecida, pretensión a la que no puede accederse.
Este motivo debe ser estimado.
Ya hemos razonado que la Sentencia realmente estima parcialmente el recurso al anular los actos recurridos, pero no reconoce la situación jurídica individualizada que demandaba la parte actora, por lo que en aplicación del artículo 139 de la ley de la Jurisdicción , el Juzgador a quo no debió imponer costas a ninguna de las partes.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del presente recurso de apelación nº 24/2019 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benuza contra la Sentencia nº 103 de 24 de abril de 2018 , debemos declarar que dicha Sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª Dulce , anulando los actos recurridos en la instancia, debiendo el Ayuntamiento apelante fijar, dentro del marco legal, el horario que corresponda, revocándose dicha sentencia en lo relativo a la condena en costas que hace, declarándose que no procede la misma.No procede imponer las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo el Magistrado Sr. FRESNEDA PLAZA, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
