Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 703/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100456

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3182

Núm. Roj: STSJ PV 3182:2019

Resumen:
PRIMERO.- AUTO APELADO.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 703/2019

SENTENCIA NÚMERO 457/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Aida, contra el auto 60/2019, de dos de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz en la pieza separada de ejecución 3/2019, dentro de sus autos de procedimiento abreviado 39/2017.

Son parte:

- APELANTE: Aida, representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI y dirigido por la letrada Dª. PATRICIA GARRIDO COUREL.

- APELADO: LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria - Gasteiz dictó, en la pieza separada de ejecución 3/2019 del procedimiento abreviado 39/2017, auto 60/2019, de dos de abril. Contra esta resolución, la representación procesal de doña Aida presentó, el ocho de mayo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y anulando 'la apelada' (sic), por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones.

SEGUNDO.-Seis días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día treinta y uno de ese mismo mes.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el uno de octubre del año en curso, en que tuvo lugar la diligencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso planteado, por razón de la cuantía del asunto.

El letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó, el nueve de octubre de 2019, escrito mediante el cual solicitaba que se declarase la inadmisibilidad del recurso. Por su parte, el procurador de los tribunales don José Antonio Hernández Uribarri, actuando en nombre y presentación de doña Aida, presentó escrito el día once de ese mismo mes. En él defendía la viabilidad del recurso de apelación presentado por esa parte.

Seguidamente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- AUTO APELADO.

A través del presente recurso, doña Aida se alza contra el auto 60/2019, de dos de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz en la pieza separada de ejecución 3/2019, dentro de sus autos de procedimiento abreviado 39/2017. La parte dispositiva de esta resolución era del siguiente tenor literal:

'Se acuerda, con DESESTIMACIÓN del incidente de ejecución promovido por Dª Aida, declarar LA EJECUCIÓN TOTAL de la Sentencia 216/17 de 1 de septiembre.

Luego el presente Auto sea firme, procédase al ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.'

La juzgadora de instancia explica que la sentencia de cuya ejecución se trata fue parcialmente estimatoria. Pues bien, las pretensiones de la recurrente en torno a la pensión de alimentos y al ingreso atípico consistente en la venta de acciones habrían sido desestimadas. De tal modo que las alegaciones efectuadas ahora por doña Aida no serían sino una reiteración de lo ya resuelto. Frente a esto, la administración habría justificado el importe objeto de reintegro. Este se habría calculado con sujeción estricta a la sentencia ejecutada.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La representación procesal de doña Aida se alza contra el auto de instancia, alegando falta de motivación de la resolución recurrida y error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Explica que la liquidación de cantidades a favor de la administración ha de efectuarse conforme a las bases sentadas en la sentencia que se pretende ejecutar. Sin embargo, la administración no las habría respetado en este caso.

En primer lugar, razona que el valor de las acciones, a los efectos que ahora nos ocupan, se habría fijado en 23.945 euros después de impuestos. Sin embargo, la administración las habría valorado en 31.999,34 euros.

En segundo lugar, denuncia la incorrección de los importes computables en concepto de pensión de alimentos. En concreto, se queja de que se estarían reclamando importes anteriores a la notificación de la sentencia. Sin embargo, antes de esa fecha, las partes no conocían la sentencia y el exmarido no habría ingresado cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos. Por tanto, entiende que deberían eliminarse las cantidades correspondientes a los meses anteriores a mayo de 2012. No obstante, también debería eliminarse este mes porque la sentencia se notificó el día siete y, por tanto, después del devengo fijado en ella dentro de los cinco primeros días de cada mes. De hecho, doña Aida no habría percibido cantidad alguna hasta diciembre de 2012 y considera que correspondería a Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo acreditar que sí se han cobrado las pensiones de alimentos.

En tercer lugar, argumenta que el cuadro de la página 4 sería incorrecto y debería ser recalculado. Explica que la apelante ha sido, hasta la resolución impugnada, beneficiaria de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda. La unidad convivencial estaría formada por ella misma y su hija menor de edad. La interesada sería propietaria del 50% de la vivienda familiar. Del otro 50% sería propietario su exmarido. Sobre ella pesaría una hipoteca. Sin embargo, en el cuadro en cuestión no se contendría certificación de los pagos efectuados por Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo.

Por otro lado, el recurso defiende que los ingresos procedentes de la venta de acciones se habrían originado antes de solicitarse la renta de garantía de ingresos. De tal modo que nunca se habría ocultado información. Es más, la operación habría sido declarada ante hacienda y se habrían pagado los impuestos correspondientes. Explica que tendría grandes deudas. De forma que la administración habría valorado todas estas circunstancias y habría llegado a la conclusión de que le correspondía la ayuda. Por consiguiente, no se le habría concedido esta por error. Niega que su patrimonio fuera superior a lo establecido en la normativa para acceder a la renta de garantía de ingresos. A tal efecto, defiende que únicamente era propietaria del 50% de una vivienda sobre la que pesaba una hipoteca de 64.000 euros. Es más, aun cuando se computase la venta de acciones, no superaría el límite de 42.714,24 euros previsto para una unidad convivencial de dos miembros. En cualquier caso, estima que esos ingresos debían haberse imputado al ejercicio en el que se produjeron, esto es 2011, en vez de dividirlos entre los cinco años siguientes.

A continuación, la defensa de doña Aida sostiene la posibilidad de discutir los criterios de liquidación en ejecución de sentencia. Considera que ha de imputarse el ingreso a la unidad familiar, compuesta por dos personas. Además, habría de verificarse su destino, que probablemente sería el pago de la hipoteca. Asimismo, habrían de computarse las deudas de la interesada. Solo partiendo de ahí podría valorarse si existen cobros indebidos. Por consiguiente, niega que Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo pueda reclamar cantidad alguna a la apelante. Subsidiariamente, defiende que la cuantía habría de minorarse, a la vista de la unidad convivencial.

Para finalizar, el recurso denuncia la disfunción de la tramitación de la administración. El motivo sería que se habrían multiplicado innecesariamente los procedimientos y se habrían duplicado liquidaciones. Igualmente, se queja del retraso con que se efectuarían las revisiones. Todo ello, según su criterio, sería contrario a los principios del derecho administrativo.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, la Administración General de la Comunidad Autónoma reclama la confirmación del auto de instancia. Argumenta que nos encontraríamos ante un problema de apreciación de hechos y pruebas. Para realizar esta labor sería soberano el juzgado de instancia. De tal modo que únicamente podría corregirse su criterio en caso de que hubiera incurrido en error manifiesto.

Por lo demás, defiende que la sentencia 216/2017, de uno de septiembre, ha sido debidamente ejecutada por la administración. Defiende que los datos utilizados para calcular la liquidación se habrían extraído del expediente administrativo y se referirían al período analizado en la sentencia que se ejecuta.

CUARTO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Hemos de resolver, con carácter previo, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía del asunto.

A este respecto, la administración defiende que la cuantía del procedimiento no superaría los 30.000 euros. De tal modo que no cabría recurso de apelación contra el auto de instancia.

Por su parte, la defensa de doña Aida insiste en que el recurso sería admisible. Para sustentar su opinión argumenta que, a la vista de los intereses afectados, nos encontraríamos ante un procedimiento de protección de derechos fundamentales. Explica que el auto de instancia carecería de fundamento y se limitaría a dar por buena la liquidación practicada por la administración. Ello generaría indefensión a la ciudadana. De tal modo que, según su criterio, la cuantía del procedimiento pasaría a ser algo secundario y accesorio. Lo fundamental sería proteger a la recurrente ante una actuación administrativa abusiva e injusta.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la cuantía del procedimiento es de 11.659,04 euros. Ello por cuanto esta es la cantidad que ha de reintegrar doña Aida como consecuencia de la sentencia cuya ejecución se pretende.

Por lo demás, es evidente que un procedimiento en el que se reclama una cantidad de dinero a una ciudadana no es tiene por objeto la protección de derechos fundamentales. Este procedimiento especial está regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento abreviado que no afecta a ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución.

El artículo 81 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo, siempre que la cuantía del asunto exceda de treinta mil euros.

Por su parte, el artículo 80 de ese mismo texto legal reconoce la posibilidad de interponer recurso de apelación contra los autos dictados por los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo cuando hayan recaído en ejecución de sentencia. Ahora bien, esa posibilidad únicamente se reconoce en aquellos procesos de los que conozca el juzgado en primera instancia. Pues bien, en el asunto que ahora examinamos ya hemos visto que la cuantía es de 11.659,04 euros. Ello supone que el juzgado no ha conocido del asunto en primera instancia, sino en única instancia. En efecto, nos encontramos ante una reclamación de cantidad que no supera el límite de los 30.000 euros. De tal modo que, por aplicación del referido artículo 80 de la Ley 29/1998, hemos de concluir que no cabe recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria ¿ Gasteiz. Ello nos lleva a declararlo inadmisible, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

QUINTO.- COSTAS.

Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia informó a la apelante sobre la posibilidad de interponer el recurso y al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia.

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación 703/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Aida contra el auto 60/2019, de dos de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz.

No hacemos expreso pronunciamiento de las costas originadas en esta instancia.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0703 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Dña. Josefa Artaza Bilbao votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de Baja por Enfermedad y firma el Presidente.


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