Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 458/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7007/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 458/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100449
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5766
Núm. Roj: STSJ GAL 5766/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7007/2017
APELANTE: ARIDOS ANTELANOS S.L.
APELADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 27 de septiembre de 2017.
En el RECURSO DE APELACION 7007/2017, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por ARIDOS ANTELANOS S.L., representado por el Procurador Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el
Letrado D. FRANCISCO J. ARANDA VELEZ, contra Sentencia de fecha 30-11-16 desestimatoria dictada por
el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela en PO 269/2014, sobre
sanciones.No comparece la parte apelada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que, con desestimación del recurso contencioso- administrativo, presentado por la entidad Aridos Antelanos S.L., contra la Resolución del Conselleiro de 9-5-14, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 24-1-14 que declaró la caducidad y el archivo del expediente sancionador OU-MIN-1.2023, ordenando la incoación de un nuevo expediente sancionador, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada; con imposición de costas a la actora, con un máximo de 700 euros .
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 269/2014, que con desestimación del mismo confirma la resolución recurrida, declarando la nulidad del expediente expropiatorio seguido, con expresa condena en costas a la actora según fundamento cuarto de la sentencia apelada.
En el escrito de apelación se alega por la parte recurrente incongruencia, al afirmar que la sentencia recurrida deja sin resolver la ampliación del recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas de 26-06-2014 y 24-11-2015.
El recurso, sin embargo, según consta en la sentencia se amplió a ... la resolución de 24 de noviembre de 2015, que fue desestimatoria del recurso de Alzada formulada contra la de 26 de junio de 2014 , en cuanto le impone una sanción por importe de 6.000 euros de un máximo de 300.000 euros (objeto de consideración en la sentencia que se apela y no contra la de 26.1.14 (como parece indicarse, aunque solo por error en la sentencia), por cuanto que el recurso desestimatorio contra esa resolución de 26.1.2014 data, en efecto, del 9 de mayo de 20014. Obviamente la sentencia que se apela declara conforme a derecho la resolución expresamente impugnada e implícitamente la resolución frente a la que se formuló y se desestimó el recurso de alzada, resultando de su contenido, en efecto, de manera indubitada cuales has sido la resoluciones recurridas , revisadas de nuevo las actuaciones de las que trae causa esta apelación , por cuanto que la Juez a quo se refiere de forma expresa a la resolución- a la que fue ampliada la demanda- mediante la que ciertamente desestima el recurso que la recurrente formuló contra la que se le impuso la sanción que combate expresamente en vía administrativa y de manera implícita en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Por otro lado expedito el camino para el análisis de lo que constituye en realidad la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, cual es la improcedencia de la sanción impuesta, en la inteligencia de hallarse prescrita, la Sección, una vez realizada (se reitera) la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador a quo llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia , pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez a quo , extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 Legislación citadaLJCA art. 85.1, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo ), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia , sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso .
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación .
TERCERO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada del apelante se ha limitado, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada con la consiguiente cita de los arts. 9 de la LEF y 98 de la Ley 9/2002 , casi idénticos argumentos , y sustancialmente punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia , siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.
En efecto frente a lo que sostiene en su escrito de apelación, debemos poner de manifiesto que la sentencia apelada hace un estudio pormenorizado tanto de los hechos como de las pruebas practicadas, inexistencia de indefensión por denegación de prueba innecesaria y prescripción incluida , resolviendo, como no podía ser de otra manera, declarar conforme a derecho la resolución impugnada sobre la base de las premisas normativas que considera, esto es sobre la base de lo que dispone la Ley de minas Estatal y su Reglamento, art. 121.2 y 5, y en atención precisamente no solo a las circunstancias que en ellos se enumera sino también en atención a la escasa entidad de los hechos, principio de proporcionalidad que ha informado la actuación administrativa recurrida y la pequeña dimensión de la empresa recurrente.
CUARTO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración recurrida, que se personó y ejercitó efectiva oposición, con exclusión de la aseguradora, al no resultar demandada y por tanto no motivar en este proceso su necesaria personación de conformidad con lo previsto en el art. 21.1,c de la LJCA .
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7007/2017 interpuesto por la representación de ÁRIDOS ANTELA NO S S.L contra la sentencia de fecha 30/11/2016, dictada en el PO 269/2014 , por el Juzgado nº 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra las resoluciones a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Primero. Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7007-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A Coruña, 27 de septiembre de 2017.

