Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 458/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2017 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4215

Núm. Roj: STSJ CV 4215/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 154/2017
SENTENCIA N.º 458
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez Dª Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a de 13 septiembre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 154/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Víctor de
Bellmont Regodón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rafelcofer, asistido por la letrada Dª
Emma Verdú Snart contra el Auto de ejecución forzosa de 6 de julio de 2015, dictado en la Pieza-Incidente de
ejecución 1067/2007-0003, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre
ejecución forzosa de sentencia firme. Ha comparecido como apelada Dª Clemencia , representada por la
procuradora Dª María Elvira Santacatalina Ferrer y asistida por la letrada D. María Nieves González Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia se remitió a esta Sala Pieza de incidente de ejecución nº 1067/07-003, seguido a instancia de Dª Guillerma . Procedimiento este que concluyó por Auto de ejecución forzosa de 6 de julio de 2015.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ayuntamiento de Rafelcofer, alegando los motivos estimó oportunos y terminó solicitando que se estimase el recurso anulando Auto de instancia.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición al Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación del Auto impugnado.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Fernando Hernández Guijarro , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto en cuestión acuerda: - Ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme, que acordonó la declaración de nulidad de la licencia de construcción de las 32 viviendas y consecuencia de ella, tras el correspondiente expediente, su demolición, haciéndole saber que, en caso de incumplimiento, y previo apercibimiento en forma del secretario judicial, con audiencia de las partes: - Se podrán adoptar las medidas necesarias para lograr su efectividad.

- Se podrán imponer multas coercitivas de CIENTO CINCUENTA a MIL QUINIENTOS EUROS (150 a 1.500 euros) a las autoridades, funcionarios o agentes, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiera lugar.

- Se podrá deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

La administración actora se opone a la ejecución en los términos del citado auto y sostiene en su recurso que no procede la demolición.

La parte apelada solicita que se confirme el auto impugnado del Juez a quo dado que es lo que corresponde tras la sentencia firme.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas : a) El 13 de junio de 2007, el Ayuntamiento de Rafelcofer concedía licencia de edificación para la ejecución de un edificio 32 viviendas en la UA-3AB en calle en proyecto. Dicho acto administrativo fue recurrido por Dª Guillerma y Dª Clemencia , y Dª Ramona (parte apelada de este recurso).

b) El 6 de mayo de 2009, el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, dictó sentencia en el procedimiento ordinario 1067/2007 cuya parte dispositiva decía: ' Estimar el recurso planteado por Dª Guillerma y Dª Clemencia , Dª Ramona contra la resolución del Ayuntamiento de Rafelcofer de 13 de junio de 2017, por la que se concede a la mercantil URE DE LA URECHA S.A. licencia de edificación para la ejecución de un edificio de 32 viviendas en la UA-3AB en calle en proyecto. Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto '. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Rafelcofer (parte apelante de este recurso).

c) El 26 de febrero de 2014, esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia nº 181, en el recurso 2758/2009 , cuyo fallo disponía literalmente: ' Desestimar el recurso planteado por el Ayuntamiento de Rafelcofer contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia nº 203/2009 de 6 de mayo de 2009 , estimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Rafelcofer de 13 de junio de 2017 concedía licencia de para la ejecución de un edificio de 32 viviendas en la UA-3AB calle en proyecto '. Dicha sentencia devino firme.

d) El día 26 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, dictó auto en el procedimiento de ejecución 1067/2007- 0003, cuyo literal fue: ' ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia firme 203/2009 de fecha 06-05-2009 ... ' y ' participe el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA '. Dicho auto no fue cumplido en sus términos por el Ayuntamiento de Rafelcofer. Ante dicha situación, la parte vencedora de la sentencia instó de nuevo la ejecución de la misma.

e) El 6 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia, dictó el auto objeto del presente recurso de apelación. Dicho auto tampoco fue cumplido en sus términos por el Ayuntamiento de Rafelcofer.

f) Interpuesta esta apelación, y en fecha 12 de julio de 2016, la representante procesal de Dª Clemencia y Dª Ramona , solicitó un nuevo incidente de ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia nº 203/2009 de 6 de mayo. Por auto nº 33/17, de 9 de febrero de 2017, el citado Juzgado resuelve, de nuevo, ' estimar el incidente de ejecución y acordar la medida de demolición de las obras ilegales realizadas(...) '.



TERCERO. - El objeto de debate en los presentes autos es determinar la adecuación a Derecho, o no, del auto de 6 de julio de 2015 por el que, tras la anulación de la licencia de obras otorgada por sentencia firme, acuerda en su ejecución la consiguiente demolición de las obras realizadas.

A este respecto debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia 1484/2009, de fecha 4 de febrero, dictada en el recurso número 1745/2007 , que establece que: ' hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obras para la construcción de un determinado edificio, sin que ---efectivamente--- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la expresada licencia.

Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como ---con corrección--- ha decidido la Sala de instancia; esto es, a tal declaración ---jurídica--- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada. Así, por ejemplo, se encuentra declarado en las SSTS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, en las que este Tribunal Supremo , siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que ' la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística '.

En síntesis, pues, el fallo de la sentencia implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia. Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito el título que la licencia implicaba y eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo '.

Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2006 ---cuya doctrina reitera la posterior de 9 de noviembre de 2006 --- recordó que ' en la STS de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística '.

Más recientemente, la STS 1773/2016 de 14 de julio, recurso número 3670/2015 , afirmaba que: ' Por último, en cuanto a lo desproporcionado que puede resultar la demolición ordenada, baste recordar que en nuestra anterior sentencia del año 2013, ya señalamos que 'Dicho de otro modo, lo ordenado en la sentencia es el pleno restablecimiento de la legalidad urbanística quebrantada, lo que comporta la obligación de llevar a cabo las actuaciones y demoliciones necesarias para alcanzar ese objetivo, sin que en la sentencia venga especificado que la demolición sólo deba alcanzar a una determinada porción del edificio.

Sencillamente, habrá que demoler todo lo que resulte necesario para el pleno restablecimiento de la legalidad, que es lo ordenado en la sentenci a'.

En definitiva, esta Sala entiende que el auto impugnado es conforme a Derecho dado que la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente, en el presente caso, tras la anulación de la licencia concedida con infracción de la normativa urbanística.



CUARTO.- Por último, solo restaría recordar que el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art.118 de la CE .

A tal efecto, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , insista en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.



QUINTO.- Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 154/2017, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Víctor de Bellmonto Regodón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rafelcofer, asistido por la letrada Dª Emma Verdú Snart contra el Auto de ejecución forzosa de 6 de julio de 2015, dictado en la Pieza- Incidente de ejecución 1067/2007-0003, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre ejecución forzosa de sentencia firme, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la resolución judicial impugnada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D .

Fernando Hernández Guijarro , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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