Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 458/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 62/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100430
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1610
Núm. Roj: STSJ CV 1610/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 62/2017
SENTENCIA Nº 458/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En València, a 6 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 62/2017, a instancias de D.
Evelio , representada por la Procuradora Dª. Sara Gil Furió y asistida por el Letrado D. Manuel Vera
Revilla; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
, representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA , a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 59/2017.
SEGUNDO.- En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 834/18, de 12-9-2018 , que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza por Decreto de 20-11-2018.
Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente se interesó la extensión de sus efectos en los términos de los artículos 37.3 y 111 de nuestra Ley jurisdiccional , solicitando la continuación del procedimiento.
TERCERO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 6 de marzo de 2019, teniendo lugar en la fecha señalada.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17-10-2016, por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 dictada por la Consellería de Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 4.257,09 euros.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 834/2018, de 12-9-2018 (Recurso 59/2017 ), en la que se dice en los FFD Segundo y Tercero lo siguiente: ' Se discute por la parte recurrente el dictamen pericial sobre el valor de determinadas participaciones o acciones que integran la base del impuesto.
A este respecto conviene traer a colación la STS de 26-11-2015 invocada por la parte recurrente: 'Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada. Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.
Por otro lado, la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las declaraciones o autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las declaraciones tributarias, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación.
En el presente caso el rechazo administrativo de la autoliquidación ciertamente ha de tacharse de arbitrario o de irrazonable. A tal conclusión ha de llegarse si, con relación a las acciones o participaciones de 'Comercial de Sistemas y Productos' SA o de 'Fomdesur' SL, el peritaje administrativo se basó única y exclusivamente en el valor nominal 'como aproximación al valor real por el porcentaje de derechos que confiere'. En este punto la valoración parte de una premisa inasumible: el valor real de las acciones o las participaciones no tiene por qué coincidir con su valor nominal y de hecho no suelen coincidir. El perito administrativo tendría que haberse apoyado en otros datos para contradecir la declaración del sujeto pasivo y no justificarse con una conjetura simplista.
Además, la vista de la documentación que aportó la recurrente, surgen serias dudas sobre que el peritaje no incurriera en una confusión entre las entidades 'Cartera Metrored' SL y 'Metrored' PLC, dudas que debieron ser disipadas por la Administración, por lo que el dictamen pericial tampoco es asumible en este punto.
Sin embargo, con relación a la valoración pericial de las acciones de 'Valenciana de Acuicultura' SA - puesto que se apoyó en el último balance aprobado-, no hay óbice a dicha valoración.
Recapitulando, y por lo expuesto, no son asumibles determinados apartados del dictamen pericial administrativo sobre las acciones o las participaciones transmitidas mortis causa, así que debemos acoger el primer motivo de impugnación.
TERCERO.-El segundo punto litigioso atiende las deudas que el causante tenía con la AEAT y que la Administración Autonómica rechazó tener en cuenta, no deduciéndolas en la base del ISD. La Administración justificó la liquidación en que 'no se aporta el soporte documental que lo justifique'.
Con arreglo al art. 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , 'en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor' (apartado 1).
La parte recurrente aportó copia de sus escritos de demandas contencioso-administrativas ante la Audiencia Nacional (rec. 279/08 y 280/08 ) con los que impugnaba respectivamente las liquidaciones por IRPF de 1995 y 1996 (190012,96 euros) y de 1992 (2008849,35 euros). Son aquellas copias documentos medios probatorios válidos que, después de una valoración crítica que descarta su falsedad, evidencian al mismo tiempo unas deudas del causante declaradas por actos administrativos dotados de la presunción de legalidad.
Si la Administración Autonómica tenía dudas sobre la realidad de las deudas tributarias con la AEAT, tendría que haber indagado acerca de ello, bien por sí misma, bien requiriendo documentación adicional. Pero no lo hizo, debiéndose recordar que la gestión de los tributos incluye asimismo la averiguación de datos que favorezcan al obligado tributario.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Habida cuenta la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habrá de imponerse a las Administraciones demandadas las costas procesales por mitad; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 700 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evelio contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17-10-2016, por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 dictada por la Consellería de Hacienda, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas por mitad.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

