Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 459/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2015 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100427

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6108

Núm. Roj: STSJ GAL 6108/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00459/2017
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213/15
RECURRENTE: Don Benito
ADMINISTRACION DEMANDADA: Servicio Gallego de Saude
CODEMANDADO: don Ezequiel
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm 459/17
Ilmos. Sres. D.BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
A CORUÑA, 4 de octubre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 213/15, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por Don Benito , , representada por el Procurador D .Diego Ramos Rodríguez , dirigida por
el letrado D.Flavio Lopez Lopez , contra resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio
Gallego de Salud, de fecha 15 de mayo de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra
de 6 de marzo anterior, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso
selectivo para el ingreso en determinadas especialidades de la categoría de facultativo especialista de área,
relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de los aspirantes definitivamente
seleccionados. Es parte la Administración demandada el Sergas, representada y dirigida por Letrado de la
Comunidad Autonoma Codemandado don Ezequiel , representado por la procuradora doña Rita Goimil y
defendido por el Letrado don Antonio González Cid
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición que obra en autos.



TERCERO .- (No)/ Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Benito interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 15 de mayo de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de 6 de marzo anterior, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas especialidades de la categoría de facultativo especialista de área, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de los aspirantes definitivamente seleccionados.



SEGUNDO .- El actor, Facultativo Especialista de Área de Cirugía General y del Aparato Digestivo, tomó parte en el proceso selectivo convocado por resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 30 de abril de 2013.

Tras superar la fase de oposición, en la que obtuvo 48,500 puntos, se abrió la de concurso y, por resolución de 2 de diciembre de 2014, se hizo público el baremo provisional en el que alcanzó, 29,000 puntos, entre ellos 12,080 correspondieron al apartado de formación (de los que 0,470 respondían a docencia de formación sanitaria especializada impartida); 16,900 puntos correspondieron al apartado de Experiencia y 0,020 puntos al apartado de Innovación e Investigación.

Por resolución de 6 de marzo de 2015, la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS hizo públicos los acuerdos de los tribunales de selección respecto a la definitiva baremación, en la fase de concurso, de los méritos de los aspirantes, aumentando la puntuación del recurrente, en el apartado de formación, de 4,910 a 5,260 puntos. Sin embargo, al apreciarse que el aplicativo informático FIDES Expedient-e no había tenido en cuenta el filtro temporal del momento de acreditación de los méritos para la generación de las listas provisionales y constatando que algunos de esos méritos se habían justificado extemporáneamente, se adoptó la decisión de excluir de aquella baremación la puntuación inicialmente otorgada en el apartado de actividad docente de formación especializada a determinados aspirantes, entre los que figuraba el recurrente. En consecuencia, la puntuación total del Sr. Benito quedó rebajada de 77,500 a 77,380 puntos, al incrementarse la primera puntuación en 0,350 puntos por cursos reconocidos y reducirse aquella en 0,470 puntos correspondientes a la docencia impartida.

Disconforme con ello el demandante, postula en el suplico del escrito rector que se reconozca su derecho a que se le valore como mérito la impartición de docencia, como colaborador docente, con asignación de los puntos inicialmente tenidos en cuenta (0,470 puntos).

Sustenta su pretensión la parte recurrente en que, en su opinión, la alteración de puntuación operada en la definitiva baremación de los méritos invocados por el actor concurso y de la que resulta una disminución de 0,120 puntos respecto de la valoración inicial y provisionalmente reconocida, no solo le priva de ser adjudicatario de la plaza pretendida sino que responde a una inadmisible rectificación de oficio por parte de la Administración, al entender ésta que se trataba de un mérito no invocado en plazo por el interesado, cuando, por un lado, conforme a las bases de la convocatoria, los méritos se aportan, se registran y se validan a través del sistema informático FIDES expedient-e; por otro lado, la experiencia profesional no requiere acreditación y, por último, se trata de un mérito inherente y anudado a la experiencia justificada, siendo además la impartición de aquella docencia obligatoria e inherente al desempeño de la plaza.

Añade que la rectificación de oficio operada, sin mediar reclamación alguna, contraviene las bases del proceso selectivo, sin que quepa contraponer la existencia de un error material y que, todo caso, debió de otorgársele al actor plazo para la subsanación del defecto apreciado. Cita en apoyo de su tesis, sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Tribunales Superiores de Justicia, incluido el de Galicia.



TERCERO .- Yerra la parte recurrente cuando afirma que las bases del presente proceso de selección no habilitaban al tribunal de evaluación para rectificar errores materiales a la hora de calificar los méritos de los aspirantes. La Base 8.2.4 establecía que 'a la vista de las reclamaciones presentadas o apreciado de oficio por el órgano de selección algún error material en la baremación provisional asignada a los aspirantes, el tribunal practicará las oportunas correcciones y aprobará las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y la relación de aspirantes seleccionados, por el orden de puntuación alcanzada en los diferentes turnos de acceso, elevando esta relación a la autoridad convocante para su publicación en el Diario Oficial de Galicia'.

Pero es que esta posibilidad no es una novedad en este tipo de procesos de selección; ya este misma Sala tuvo ocasión de señalar (sentencia de 1 de febrero de 2012 ) que 'estamos ante puntuaciones provisionales que, como tales, son susceptibles de modificación, incluso de oficio por el propio tribunal si aprecia algún error aritmético, de hecho o derecho, en tanto en cuanto no se publiquen los listados definitivos. El listado provisional solo genera una expectativa de derecho y no el derecho mismo, estando legitimados para solventar las reclamaciones o rectificaciones de oficio o a instancia de parte los tribunales, las comisiones o unidades de valoración'.

Es evidente que, en el caso enjuiciado, se produjo un error valorativo en la baremación provisoria; en el Acta del tribunal calificador de 11 de febrero de 2015 se constata que al generar el aplicativo informático la lista provisional de valoración de méritos, en fecha 2 de diciembre de 2014, fueron incluidos todos los acreditados hasta ese momento, incluida la docencia de formación especializada impartida por el demandante, cuya justificación documental había presentado con anterioridad, el 26 de junio de 2014; sin embargo, las bases de la convocatoria establecían un límite temporal a dicha acreditación, que no fue tenida en consideración en aquella valoración provisional por un error en el aplicativo informático.

La Base 3.2.1 determinaba: 'Para el registro electrónico de los méritos, los aspirantes deberán proceder de la siguiente forma: Las personas interesadas accederán a través de la página web del Servicio Gallego de Salud al expediente electrónico del profesional conforme se indica en el anexo VI de estas bases y comprobarán los datos de su currículo baremables en el proceso de selección que constan registrados en la aplicación informática, así como su estado.

Si no consta ninguna información o está incompleta, la persona aspirante registrará en el sistema los méritos que posee para los efectos de su valoración en la fase de concurso de este proceso, hasta el último día del plazo de presentación de solicitudes, inclusive. Una vez registrados electrónicamente, deberá imprimir la solicitud de validación, que estará disponible en la aplicación informática en el epígrafe de "informe".

La solicitud de validación para este proceso se dirigirá a la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud y podrá presentarse hasta el último día del plazo de presentación de instancias en registro administrativo o a través de cualquiera de los procedimientos que se indican en la base 5.2'.

La Base 5.3 establece como plazo de presentación de las solicitudes, el de ' un mes contado desde el día siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Galicia'. Dicho plazo expiraba, en consecuencia, el día 14 de junio de 2013.

Y la Base 3.2.7 señala que ' no será necesaria la acreditación documental del cumplimiento de los siguientes méritos: la experiencia profesional como personal estatutario en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad; y la formación recibida e impartida por la Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria'.

De ello se infiere que la actividad docente de formación especializada impartida por el recurrente debía ser objeto de acreditación documental, siendo la fecha límite para esa acreditación de méritos el 14 de junio de 2013. El actor presentó la acreditación y solicitud de validación el 26 de junio de 2014, más de un año después, expresando, además, que lo hacía fuera de plazo, en un vano intento de lograr que no se tuviera en cuenta lo dispuesto en las bases de la convocatoria que, como es sabido, constituyen la ley del concurso y rigen para la Administración y todos los partícipes en el proceso selectivo.



CUARTO .- Quizás en un último propósito de conseguir su objetivo, el Sr. Benito , alude a la posible subsanación del defecto apuntado.

Difícil resulta subsanar jurídicamente lo que en el mundo del derecho no existe. No debemos obviar que nos movemos en el ámbito de un proceso de selección público, competitivo y de numerosa concurrencia.

Podría ser subsanable una defectuosa aportación o acreditación de un mérito, pero no la falta de aportación o acreditación del mismo o su extemporánea presentación, como sucede en el presente supuesto.

Y así lo recalcaba la Base 3.2.3 de la convocatoria, al decir: ' Por tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva no se admitirá, una vez finalizado el plazo de presentación de instancias y para los efectos de su valoración en este proceso, ninguna documentación acreditativa de méritos aunque consten registrados en el expediente electrónico, salvo aquella documentación que, exigida en el anexo V y constando documentalmente haber sido solicitada por el interesado al organismo o entidad competente en el plazo de presentación de solicitudes o en un momento anterior, esta no fuese recibida por el interesado en el indicado plazo, supuesto en que se admitirá su presentación en el plazo de reclamación contra la lista provisional de admitidos /excluidos'.

Y en este mismo sentido se ha manifestado este Tribunal, entre otras, en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 . Sin que las que el demandante invoca sean extrapolables al caso que nos ocupa.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.



QUINTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación del SERGAS a la cantidad de 750 euros e igual cantidad, en concepto de gastos de defensa de la parte codemandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Benito contra resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 15 de mayo de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de 6 de marzo anterior, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas especialidades de la categoría de facultativo especialista de área, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de los aspirantes definitivamente seleccionados.

Se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0213-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, 4 de octubre de 2017
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