Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 459/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4016/2017 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100460

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4739

Núm. Roj: STSJ GAL 4739/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00459/2018
Procedimiento Ordinario nº 4016/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4016/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Fátima
, asistida del Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez; contra la resolución de 3 de noviembre de 2016, dictada
en el expediente PE107Z2016/117-0, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 4 de
mayo de 2016, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación de la Conselleira do Mar, por la que
se declara la procedencia del reintegro de la ayuda concedida por importe de 1.164 euros más los intereses
legales devengados desde el pago de la ayuda. Es parte demandada la Consellería do Mar, representada y
dirigía por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 1.164 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de septiembre de 2018.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda. En primer lugar se funda jurídicamente la demanda en la no vulneración de lo previsto en el artículo 7.2 c) y h), de la Orden de 11 de marzo de 2003 (DOG de 6 de junio de 2003), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas a las inversiones a bordo de buques pesqueros y selectividad, cofinanciado con Fondos Europeos de Pesca para el ejercicio 2009, en relación con el artículo 55.3 y 56.1.b) del Reglamento (CE) nº 1198/2006, del Consejo de 27 de julio de 2006 relativo al fondo de la pesca y condiciones para la adopción de medidas complementarias en la pesca costera artesanal, en relación a su vez con los artículos 11 y 33.1.b) de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia. Vulneración al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Subsidiariamente se interesa la aplicación del principio de proporcionalidad.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 3 de noviembre de 2016, dictada en el expediente PE107Z2016/117-0, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 4 de mayo de 2016, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación de la Conselleira do Mar, por la que se declara la procedencia del reintegro de la ayuda concedida por importe de 1.164 euros más los intereses legales devengados desde el pago de la ayuda.

La demandante refiere que sigue siendo titular de la embarcación como miembro de la sociedad de gananciales, porque el buque ha sido aportado por la misma, que fue la que obtuvo la subvención, a la sociedad de gananciales. Que no se ha producido una modificación sustancial en los términos del citado artículo 56, que la entiende como la que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de uno de los elementos de la infraestructura o del cese o traslado de la actividad productiva. Que la administración autorizó la transmisión del permiso de explotación del buque a favor del esposo para poder transmitirlo a la sociedad de gananciales.

Por ello no incumple el artículo 22 de la Orden ni el artículo 33. f) y g) de la Ley de Subvenciones de Galicia. Lo que se comunicó fue el cambio de la titularidad del Permex, que es el permiso de explotación, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Orden de 6 de abril de 2004, DOG de 7 de abril de 2004 y artículo 16.4. Y que con esta documentación, la Administración tenía que conocer que la demandante había recibido la subvención. Acude al principio de confianza legítima y a que ha de entenderse que lo importante es lo esencial, que ha sido cumplido. La finalidad de la subvención se ha cumplido porque permanecen los equipos en la embarcación. Y en todo caso que habría de respetarse el principio de proporcionalidad, atendiendo al tiempo en que la demandante fue titular exclusiva de la embarcación, porque el cumplimiento ha sido significativo.

Artículo 33.2 y 14.n)de la ley 9/2007. La ayuda se concedió por resolución de 13 de noviembre de 2009 y la escritura de aportación a gananciales es de 7 de noviembre de 2014, de forma que solo faltaban 6 días para cumplir los 5 años, por lo que subsidiariamente, el importe a devolver debería minorarse en esos 6 días.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

La Orden de 11 de marzo de 2009, artículo 7.2 c) y h), establece como obligación de los beneficiarios de estas ayudas la de mantener la propiedad del buque durante un período mínimo de 5 años durante el que el beneficiario habrá de solicitar a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos autorización si pretende enajenarlo. Y el apartado h) establece la obligación del beneficiario de comunicar a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos cualquier circunstancia que pueda afectar sustancialmente a la ejecución de los fines para la que fue concedida la subvención -si bien en este caso la demandante sigue siendo propietaria y se sigue dedicando a la misma actividad-. Además, el reglamento CE nº 1198/2006 del Consello de 27 de julio de 2006, sobre la invariabilidad de las operaciones dispone en su artículo 56 que en el plazo de los cinco años siguientes a la decisión de financiación no puede haber una modificación sustancial que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de uno de los elementos de la infraestructura o del cese o traslado de una actividad productiva. Los fines para los que se concedió la subvención no han resultado afectados. Ha aportado el buque a la sociedad de gananciales.

Y con relación a la proporcionalidad, la Administración demandada considera que no procede su aplicación porque entiende que la demandante ha incumplido las condiciones y que el plazo de 5 años se empezaría a contar desde la fecha del último pago realizado a la subvencionada, que fue el 3 de mayo de 2010, por lo que los cinco años finalizarían el 3 de mayo de 2015 y no habría incumplido solo por 6 días - interpretación que no se puede compartir porque en el reglamento antes citado se dice que la obligación de los cinco años es desde la decisión de financiación, y esa decisión es la de la fecha por la que se concede la subvención, y esa resolución es la de 13 de noviembre de 2009, mientras que la escritura de aportación del buque a la sociedad de gananciales es de 7 de noviembre de 2014, inscrito el asiento en el Registro Marítimo el 1 de diciembre de 2014. Desde la resolución, el 13 de noviembre de 2009, los 5 años habrían transcurrido el 13 de noviembre de 2014, e incluso a la fecha de la inscripción ya habían transcurrido los 5 años.

En cualquier caso se trata de un argumento subsidiario. Con relación al principal, la demandante aporta el permiso de explotación para embarcación a favor de Roque , con relación a la embarcación DIRECCION000 , de donde resulta que tiene el Permex de la embarcación. Y que fue notificada la circunstancia pero no consta que a la Administración competente a efectos de la autorización en la subvención. Lo que consta que se notificó fue la transmisión del permiso de explotación. Lo que hizo la demandante, según resulta de la documentación aportada, es aportar la embarcación a la sociedad de gananciales y ceder al 100% la explotación de la misma a su cónyuge. Le es concedido el permiso de explotación, es cierto que por la Administración, porque es la Consellería del Medio Rural y del Mar, es una transmisión del permiso de explotación, pero no se solicitó la autorización para poder transmitirla a efectos de la no retirada de la subvención. Lo cierto es que ella no ha dejado de ser propietaria de la embarcación. Y aporta dos resoluciones con relación a un supuesto semejante, en que se transmite la embarcación de una comunidad de bienes a solo uno de sus copropietarios, el buque sigue siendo explotado, se entiende que hay que flexibilizar el requisito de la comunicación y se estima el recurso, puesto que la mejora en la modernización del buque se sigue cumpliendo, que era la finalidad.

En cualquier caso, las circunstancias hasta ahora expuestas son semejantes a las tratadas en la sentencia nº 301/2016, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 4215/2015, de 5 de mayo de 2016, de esta misma Sala y Sección, en que, en síntesis, se decía lo siguiente, en supuesto igualmente de recurso contra resolución declarativa de la procedencia de reintegro de la subvención percibida. En la misma, en síntesis, se decía lo siguiente: 'Sin embargo, del examen de las actuaciones lo que se constata es que el propio recurrente forma parte de la comunidad de bienes; que sí que existió la comunicación de la transmisión de la titularidad de las bateas, puesto que figuran la autorización por Orden de 27 de diciembre de 2013, de la Consellería do Medio Rural e do Mar, de la transmisión inter vivos de la concesión de la batea ..., y la resolución de la misma fecha que autoriza la transmisión inter vivos de la batea .... Las transmisiones son a favor de sus hijos, con los que integra la comunidad de bienes. La actividad sigue siendo desarrollada por el demandante, con el mismo buque y con las mismas bateas, a que se refería la subvención objeto del recurso. Por ello ha de compartirse, con la parte demandante, que no es cierto que no se comunicaran o solicitaran las autorizaciones para efectuar el cambio de beneficiario sino que se efectuó dentro de plazo y la consellería dictó acuerdo de autorización de transmisión de las bateas, por lo que en realidad se constata que se cumplieron los requisitos para la continuación de la actividadde producción de mejillones y para efectuar la transmisión, cuando la ayuda había sido concedida para el equipamiento del buque auxiliar '...', que continúa siendo de su propiedad y realizando la labor de ayuda en la extracción del mejillón de las bateas, a través de la comunidad de bienes, formada por el recurrente -titular del barco-, y sus dos hijos -titulares de las bateas-; por lo que el destino de los bienes subvencionados para el que fue concedida la ayuda y cuyo período mínimo era de 5 años, no cambió porque el barco siguió siendo de su propiedad y la actividad la realiza la comunidad de bienes de la que es comunero, por lo que no existió cambio de destino y se siguió cumpliendo con el proyecto subvencionado cuyo objetivo era el apoyo a las actividades tradicionales de la acuicultura endos bateas flotantes, ... y .... Al existir la comunicación y autorización, al seguir realizando la misma actividad, con el mismo barco y las mismas bateas, con el mismo fin que el objeto subvencionado, es por lo que ha de concluirse estimando la demanda'.

Acudiendo a la misma argumentación y partiendo de las circunstancias anteriormente expuestas, ha de considerarse que puesto que el buque sigue siendo explotado, siendo ahora de titularidad de la sociedad de gananciales integrada por la demandante y su cónyuge; es por lo que procede la estimación del recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Fátima ; contra la resolución de 3 de noviembre de 2016, dictada en el expediente PE107Z2016/117-0, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 4 de mayo de 2016, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación de la Conselleira do Mar, por la que se declara la procedencia del reintegro de la ayuda concedida por importe de 1.164 euros más los intereses legales devengados desde el pago de la ayuda.

2) Anular la resolución recurrida.

3) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.