Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 459/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2016 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 459/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4216

Núm. Roj: STSJ CV 4216/2019


Encabezamiento


Ordinario 386/2016
SENTENCIA N.º 459
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a 13 de septiembre del año 2019.
Visto por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo número 386/2016, promovido por el
Procurador Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Ascension y asistido por el letrado
María José Company Seguí, contra la Resolución de 8 de febrero de 2016 de la Consellería de Agricultura,
Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, sobre deslinde parcial de la vía pecuaria.
Ha comparecido en estos autos la Administración demandada asistida y representada por letrado de
la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones previsto en el artículo 64 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 11 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Fernando Hernández Guijarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el acto impugnado la Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Consellería de Agricultura, Medio ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria número NUM000 , cordel de DIRECCION000 , en el tramo afectado por la unidad de ejecución número 2 del plan parcial Altet en el término municipal de Cocentaina, publicada en el D.O.G.V. el día 2 de marzo de 2016.



SEGUNDO.- La resolución impugnada en este recurso contencioso-administrativo ha sido anulada recientemente por esta Sala en su Sentencia 445/2019, de fecha 31 de julio, dictada en el recurso 256/2016 y 280/2016 (acumulado).

A tal efecto, conviene traer a colación el fundamento jurídico de la misma: '

SEGUNDO.- En primer lugar, alega el Ayuntamiento recurrente que el expediente de deslinde incurre en caducidad, tras superarse el plazo de 18 meses previsto en el art. 14.3 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat Valenciana , de Vías Pecuarias.

En concreto, entiende el Ayuntamiento recurrente que, para determinar el 'dies a quo' se debe partir de la Resolución de la Dirección General del Medio Natural, de fecha 1 de agosto de 2014, por la que se autorizó el deslinde de la vía pecuaria número NUM000 , cordel de DIRECCION000 , en el tramo afectado por la unidad de ejecución número 2 del plan parcial Altet en el término municipal de Cocentaina.

Considera el Ayuntamiento recurrente que el 'dies ad quem' viene constituido por la fecha de notificación de la Resolución de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de fecha 8 de febrero de 2016, que fue publicada en el DOCV el 2 de marzo de 2016 y posteriormente notificada al Ayuntamiento de Cocentaina en fecha de 15 de marzo de 2016. La misma alegación es realizada por Dña.

Encarna .

Por su parte, la Abogada de la Generalitat, en relación con la cuestión de la caducidad del expediente administrativo, responde en su contestación a la demanda que el 'dies a quo' debe fijarse en la fecha de la resolución de inicio del procedimiento, que según obra en el expediente administrativo, fue adoptada por la Directora General de Medio Natural con fecha de 12 de agosto de 2014, y no en la fecha de la resolución de 1 de agosto de 2014 a la que se refiere la demanda.

Además, aduce la Abogada de la Generalitat que la resolución finalizadora del procedimiento, que es el acto administrativo impugnado, fue dictada el 8 de febrero de 2016, no concurriendo, pues, la caducidad invocada.

Conviene recordar que, según establecía el art. 44 de la Ley 30/1992 , en los procedimientos iniciados de oficio, en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad.

Asimismo, de acuerdo con el art. 59.6 de la misma Ley , la publicación en los términos del art. 60, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en caso de que 'el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada'.

Pues bien, tiene razón la Abogada de la Generalitat al fijar la fecha de inicio del plazo de duración del expediente administrativo en el 12 de agosto de 2014, pues, según consta en el expediente administrativo, tanto la propuesta de inicio del expediente de deslinde, firmada por el Jefe de Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, como la Resolución de la Directora General de Medio Ambiente, por la que autoriza el inicio del expediente de deslinde, son de dicha fecha.

Con respecto al dies ad quem para el cómputo del plazo de 18 meses establecido en el art. 14.3 de la Ley 3/2014 , conviene recordar lo señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 6392/2012, de 4 de octubre de 2012, que resuelve el recurso de casación 6741/2010 , en la que se puede leer: 'La parte recurrente sostiene la caducidad del procedimiento al transcurrir más de dos años desde su inicio, que tuvo lugar el 7 de abril de 2005, hasta que se notificó# al interesado la resolución aprobatoria, el 11 de abril de 2007, considerando, en definitiva, que la fecha final del cómputo debe ser la de la notificación.

Compartimos el razonamiento de la Sala de instancia al indicar que el dies ad quem para el cómputo del plazo de dos años es la fecha de la publicación de la resolución aprobatoria del deslinde, que tuvo lugar en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha de 20 de febrero de 2007, dentro del plazo de 2 años, sin que la circunstancia de que algunas de las notificaciones personales cursadas a los propietarios llegaran a sus destinatarios unos días posteriores al vencimiento de ese plazo, deba tener el efecto de caducidad del procedimiento.

El artículo 44.2 de la LRJPA , dispone que 'el plazo máximo en el que deberá# notificarse la resolución expresa será# el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento ...' , añadiendo el artículo 44 que ' en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa ...' se producirán los siguientes efectos: '... en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá# la caducidad'.

En el caso presente es un hecho declarado por la sentencia y no negado por la recurrente que el procedimiento se inició por acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Albacete el 7 de Abril de 2005 (publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha ---DOCM---de 2 de Mayo de 2005) y que la resolución aprobatoria del deslinde se dictó con fecha 9 de febrero de 2007 y publicándose en el DOCM el 20 de Febrero de 2007.

En el caso presente, la publicación de la resolución, trámite previsto en el artículo 13.6 de la Ley 9/2003 , determina el surgimiento de los efectos propios de su aprobación (los previstos en el artículo 8 de la Ley 3/1995 ) y aunque la notificación personal a los interesados es trámite también previsto en el artículo 13.6 la Ley 9/2003 , los efectos de la misma respecto de cada uno de los notificados son los propios de inicio del plazo para su impugnación, no operando como dies ad quem de finalización del plazo a efectos de la caducidad del procedimiento, pues tal fecha debe ser la de su publicación, y la fecha de notificación tiene el efecto del inicio del cómputo del plazo para su impugnación.

De esta forma, tratándose de un procedimiento administrativo que afecta a pluralidad de propietarios colindantes, la toma en consideración de la fecha de publicación como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad evita la caducidad simplemente porque a alguno de los colindantes, por las razones que sean, no reciben la notificación dentro de ese plazo, como así# señala la sentencia que ha ocurrido'.

Por tanto, en este caso, al haber transcurrido más de 18 meses desde el inicio del procedimiento de deslinde, el 12 de agosto de 2014, hasta la fecha de publicación de la Resolución de la Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Consellería de Agricultura, Medio ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria número NUM000 , cordel de DIRECCION000 , en el tramo afectado por la unidad de ejecución número 2 del plan parcial Altet en el término municipal de Cocentaina, el día 2 de marzo de 2016, debe considerarse producida la caducidad del expediente administrativo.



TERCERO.- A resultas de todo lo fundamentado, ha de apreciarse la caducidad del expediente de deslinde postulada por el apelante ( art. 44.2 de la entonces vigente Ley 30/1992 ). Ello comporta la anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a derecho.'

TERCERO. - Llegado a este punto, y estando anulada la resolución impugnada, por congruencia y unidad de doctrina no podemos menos que estimar el presente recurso.



QUINTO.- Todo ello sin expresa imposición de costa.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo número 386/2016, contra la Resolución de 8 de febrero de 2016 de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural; que anulamos por ser contraria a Derecho. Sin imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Fernando Hernández Guijarro , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.

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