Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 459/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4302/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 459/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100454

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5112

Núm. Roj: STSJ GAL 5112/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00459/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4302/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 27 de septiembre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4302 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por EL CONCELLO DE CHANTADA, representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de
Lugo, D. Antonio Vicente Otero Bouza, y por las mercantiles CASA LÍNCORA S.A., HOTUSA HOTELS S.A. y
CITADEL S.L., representados por el Procurador D. Luis Sánchez González y defendidos por la Letrada Dña.
Mª Montserrat Calvo Ríos, contra la sentencia nº 102/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
2 de Lugo de 4 de junio de 2018, en el procedimiento abreviado 336/2017, sobre inejecución de acto firme
de suspensión de actividad.
Es parte apelada DÑA. Edurne representada por la Procuradora Dña. Esperanza Rodríguez Brage y
defendida por la Letrada Dña. Vanesa García González.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo dictó la sentencia nº 102/2018, en el procedimiento abreviado 336/2017, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Esperanza Rodríguez Brage, en nombre y representación de Edurne , frente al Concello de Chantada, y la inejecución del acto firme consistente en el acuerdo de su junta de gobierno de 8 de agosto del 2017, que declara disconforme a Derecho, anula y revoca. Por lo que condena al Concello de Chantada a su inmediata ejecución en sus propios términos.



SEGUNDO: La representación procesal del CONCELLO DE CHANTADA interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación y que se declare la inadmisibilidad o en su caso se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne .



TERCERO: La representación procesal de las mercantiles CASA LÍNCORA S.A., HOTUSA HOTELS S.A. y CITADEL S.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y se acuerde la conformidad a derecho de la actuación de la Corporación Municipal con la consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas a la parte recurrente-apelada.



CUARTO: El recurso de apelación fue admitido a trámite.

La representación procesal de DÑA. Edurne presentó escrito de oposición a ambos recursos de apelación, solicitando su desestimación, con la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a los demandados.



QUINTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitieron los recursos de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre los términos de la controversia y la alegación de la existencia de un error en el planeamiento.

La sentencia recurrida en apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.

Edurne , frente al Concello de Chantada, y la inejecución del acto firme consistente en el acuerdo de su junta de gobierno de 8 de agosto del 2017, que declara disconforme a Derecho, anula y revoca. Por lo que condena al Concello de Chantada a su inmediata ejecución en sus propios términos.

Resulta conveniente, para la debida comprensión de la controversia, recordar el contenido de dicho acuerdo, frente a cuya inejecución accionó la demandante, transcribiendo la parte del fundamento de derecho primero de la sentencia en la que se refieren los puntos de que constaba dicho acuerdo: 'Primero: que por el Sr. Alcalde se proceda a la incoación del expediente de declaración de ineficacia de las comunicaciones previas presentadas, indicando que, debiéndola llevar a efecto, se deben adoptar las medidas para impedir el ejercicio de la actividad y de reposición de la legalidad.

Segundo: que por el arquitecto del servicio de urbanismo se proceda a confirmar bajo su criterio técnico que los promotores de las obras realizadas en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 número NUM000 , han sido quienes presentaron las comunicaciones previas que obran en los expedientes NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , de tal forma que las obras o instalaciones realizadas en elementos comunes y estructurales guardan relación con las actividades denunciadas.

Tercero: estimar el recurso de reposición de Doña Edurne en lo que respecta a la suspensión de la actividad, indicando que los actos de la administración son inmediatamente ejecutivos, se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten por lo que procede su ejecución.

Cuarto: notificar el presente acuerdo a la recurrente indicando que frente al mismo cabe de la interposición de recurso contencioso-administrativo.' La actora en el proceso de instancia alegaba en su demanda que dicha resolución no fue ejecutada por la Administración, a pesar de haber ésta dictado con anterioridad numerosas resoluciones en el mismo sentido, motivo por el cual, con fecha 7/09/2017 presentó escrito solicitando la ejecución de la Resolución como trámite previo a la solicitud de su ejecución ante esta Jurisdicción. Se aporta dicho escrito como doc. nº 2. En concreto, reprochaba a la Administración que ' continúa sin suspenderse la actividad de oficinas y sin retirarse las obras e instalaciones efectuadas en el edificio y, tanto mi representada como sus vecinos, siguen soportando las consecuencias de tener en su edificio día tras día a más de 200 personas trabajando en él, lo que, entre otras cosas, conlleva la existencia de constantes averías en bajantes, ascensor, etc. al no estar debidamente acondicionado para albergar en su interior a tanta gente'.

En los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia nº 102/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo de 4 de junio de 2018, en el procedimiento abreviado 336/2017, sobre inejecución de acto firme de suspensión de actividad, se alude al hecho de que la aplicación de la norma debe tener en cuenta la realidad social, y esta realidad es la de un error evidente en el PXOM de Chantada, al omitir dentro de los usos autorizables en suelo urbano la actividad de oficinas, por lo que se estaría ante el absurdo de que en el centro urbano de Chantada no podría existir ningún tipo de oficina. Ante la denuncia de la actora, y al comprobar el Concello que el uso de oficinas no estaba realmente previsto en el casco urbano en el PXOM, el 4 de octubre de 2016 se dictó la medida provisional o precautoria de la suspensión de la actividad de oficinas en el edificio litigioso, en aplicación del artículo 152 de la Ley del Suelo de Galicia, incoando expediente de reposición de la legalidad.

Como consecuencia de las alegaciones de Casa Líncora dicho acuerdo fue matizado por acuerdo de 7 de marzo de 2017 en relación a los destinatarios del mismo, manteniéndose como medida provisional o precautoria. Fue recurrida en reposición por la demandante y la resolución dictada el 8 de agosto de 2017 confirma la adopción de la medida precautoria de suspensión de la actividad.

En cuanto al error existente en el Plan general de ordenación municipal, en el recurso de apelación de las mercantiles CASA LÍNCORA S.A., HOTUSA HOTELS S.A. y CITADEL S.L., se alega que la Corporación municipal en Pleno de 8 de enero de 2018 aprobó ' RECTIFICAR O ERRO DO PXOU DE CHANTADA, CONSISTENTE NA OMISIÓN DO 'USO DE OFICINAS' NAS ORDENANZAS DO PXOU PARA O SOLO URBANO', decisión que fue objeto de exposición pública, recurrida en reposición por la parte actora en los presentes autos (y desestimado el recurso), y remitida a la Administración Autonómica para la correspondiente actualización del el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, según lo dispuesto en la Orden de 10 de marzo de 2017. Considera que la ejecución de la medida de suspensión de la actividad de oficinas, en este contexto, existiendo un acto firme de corrección de errores del plan que, ahora sí, vincula dicha actividad al suelo urbano, pierde sentido, abocando a que en fase de ejecución de sentencia nos encontremos ante una causa material de imposibilidad de ejecutar la sentencia.

Frente a esta argumentación, la parte apelada alega que el 'juzgador a quo, sabiamente, no ha entrado a valorar esa cuestión puesto que, efectivamente, no forma parte del objeto del procedimiento y no puede ser considerada la existencia de ese supuesto error en el PXOM como una excusa válida para que la administración demandada no procediese a ejecutar uno de sus actos firmes.

Esto es así, entre otras cosas, porque dicho 'error' ni siquiera está reconocido de forma definitiva por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras que es quien tiene en su poder ahora mismo el expediente completo referido a esta cuestión.

Pero, es más, no sólo no existe un reconocimiento expreso del error por parte de la Consellería, sino que la consideración del alcalde sobre la existencia del mismo es totalmente opuesta a las conclusiones contenidas en el punto cuarto del informe emitido por la propia Secretaría del Ayuntamiento de Chantada en fecha 26/03/2018, que aportó la parte actora, aquí apelada, en la vista como doc. n.º 4 y que señala que 'A xuízo de quen informa, (...), acorrección do PXOU como un erro material ou de feito, no que respecta ó 'uso deoficinas', non cumpre os requisitos legais e xurispuredenciais enunciados anteriormente,non so polo tempo transcorrido dende que foi aprobado o instrumento de planeamiento,senón porque a corrección dese 'erro material' (nos termos que sinala o arquitecto do servizo de urbanismo e a Universidade de Santiago nos seus informes), levaría, como proscribe a xurisprudencia, a realizar 'maiores razoamentos' xa que nin se trata de 'simples equivocacións elementais de nomes, datas, operacións aritméticas ou transcricións de documentos', por que o erro evideciado leva a necesidade de ' acudir á interpretacións de normas xurídicas aplicables' esixindo 'un xuízo valorativo ou una operación de cualificación xurídica'.

Debemos compartir las alegaciones de la parte apelada, y confirmar la respuesta ofrecida por la sentencia de instancia a la cuestión de la omisión en el PXOM de Chantada de una previsión específica sobre la actividad de oficina en el casco urbano. No es esa la cuestión objeto de debate, ya que con independencia de que tal error haya existido o no, y de que se pueda corregir por la vía de la rectificación de error material, lo cierto es que hay un expediente de reposición de la legalidad que se incoa en relación con un determinado edificio y la actividad desarrollada en el mismo, y en el marco de esa incoación, se adopta una medida provisional, acordando el cese de la actividad desarrollada en el mismo. No se puede prejuzgar la relevancia que una ulterior rectificación del planeamiento pueda tener sobre las posibilidades de legalización de una actividad en el edificio litigioso, ya que esa cuestión excede del objeto de recurso. Será en la resolución que ponga fin al expediente que se incoa donde se decidirá lo procedente respecto a qué medidas son necesarias para conseguir el restablecimiento de la legalidad urbanística, extremo que ahora no procede examinar.

Lo relevante, por tanto, no es si con la rectificación del PXOM que estaría, en su caso, en curso de aprobación, existen o no posibilidades de legalización de la actividad, sino que lo relevante es que, a una determinada fecha, la Corporación Municipal ha ordenado la suspensión de esa actividad, como medida provisional vinculada a la duración del expediente, y si lo ha hecho, al amparo del artículo 152 de la Ley del Suelo de Galicia, es porque ha considerado que se estaba realizando un acto de uso del suelo sin el título habilitante exigible o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo.

La provisionalidad de ese acto no tiene más significado que el de limitar temporal los efectos de ese mandato prohibitivo a la duración del expediente administrativo, de tal forma que no se prolongará más allá de la resolución del mismo, donde se concretarán los medidas que, en su caso, sean precisas para restablecer la legalidad urbanística.

Pero lo cierto es que tal acto ordenando la suspensión de una actividad se ha dictado, y no se ha dejado sin efecto por acto expreso posterior que la haya alzado, y como tal vincula a la Administración, generando unos efectos jurídicos concretos, que aunque temporales, vinculados a la tramitación del expediente de reposición de la legalidad urbanística, determinan una obligación de cumplimiento del mandato inherente y una presunción de validez, que no puede ser cuestionada con el argumento del carácter inocuo de la actividad y la innecesariedad de licencia: la Corporación Municipal consideró, mediante el dictado del acto referido, que se estaba desarrollando un acto de uso del suelo sin el título habilitante exigible, y mientras el acto no sea revocado o dejado sin efecto viene vinculada por esa apreciación.

Si efectivamente cambia su criterio y pasa a considerar que se trata de una actividad desarrollada con arreglo al título habilitante exigible, podrá -y deberá- alzar la medida mediante un acto expreso, pero mientras ese acto de alzamiento no se produzca, no cabe aceptar el argumento del carácter inocuo de la actividad para justificar el incumplimiento de un mandato administrativo, vigente hasta que se dicte la resolución del expediente o sea dejado sin efecto por acto expreso de alzamiento de la suspensión provisional, estando vinculada la Administración por ese mandato administrativo de índole prohibitiva de la continuidad de una concreta actividad en un concreto edificio, al igual que los destinatarios de esa medida provisional suspensiva de la actividad.

Por ello las consideraciones sobre la existencia de un presunto error en el PXOM -todavía no corregido de forma definitiva, ya que no hay pronunciamiento de la Administración autonómica- o sobre el carácter inocuo de la actividad son irrelevantes, porque no han determinado un acto administrativo expreso de alzamiento de la suspensión de la actividad, que sería el cauce apropiado para que cesara la ejecutividad de la medida provisional adoptada, y la única forma de que el Concello se viese relevado de la obligación de asegurar su efectivo cumplimiento. Aceptar un resultado distinto sería tanto como legitimar el incumplimiento por la Corporación Municipal de sus propios actos, en este caso los referidos a la suspensión de actividades, por consideraciones de oportunidad o por eventuales cambios de criterio sobre la procedencia de exigir su cumplimiento. Este resultado no se puede aceptar: si la Administración considera que la actividad puede continuar desarrollándose lícitamente, por concurrir las condiciones necesarias para ello, o no debía acordar la suspensión, o si la ha acordado previamente debe alzarla. Pero si no lo hace, y dicta el acto ordenando la suspensión cautelar de la actividad, y no la alza, mientras dure el expediente administrativo, la medida provisional mantendrá su vigencia, producirá sus efectos y obligará al destinatario de la misma al cumplimiento y a la Administración a exigirlo, adoptando si fuera preciso las medidas de ejecución forzosa pertinentes, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la resolución definitiva del expediente administrativo de reposición de la legalidad urbanística.

Por todo lo expuesto no cabe acoger las alegaciones del recurso de apelación de CASA LÍNCORA S.A., HOTUSA HOTELS S.A. y CITADEL S.L. sobre la falta de sentido de la suspensión de actividad una vez solventado el problema del error en el planeamiento.



SEGUNDO: Sobre la existencia de un acto firme y definitivo. Alegaciones de las partes.

En el recurso de apelación del Concello de Chantada se cuestiona la propia admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del artículo 29.2 de la LJCA 29/1998, por tratarse de un acto de trámite, por el que se inicia el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, por lo que no cabe acudir al artículo 29.2, reservado para los actos definitivos y firmes. La sentencia fundamentó la estimación del recurso en que en el acto municipal objeto de impugnación se contiene además una medida precautoria y provisional de paralización de la actividad ejercida en los locales litigiosos, pero la apelante considera que como es una medida que puede ser modificada en el transcurso del tiempo, y deja de tener efecto cuando se adopte la resolución definitiva, no constituye un acto firme y definitivo.

En el recurso de apelación interpuesto las mercantiles CASA LÍNCORA S.A., HOTUSA HOTELS S.A. y CITADEL S.L. se alega que no les fue notificada la resolución, teniendo la primera noticia de ella con ocasión del procedimiento judicial en el que se instaba su ejecución.

La parte apelada en respuesta a estos alegatos se remite a lo razonado por la sentencia a propósito de la provisionalidad de la suspensión acordada: '...nada tiene que ver el extremo de la naturaleza cautelar del pronunciamiento, porque por provisional que sea la medida y desde luego, susceptible de modificación, no significa que no sea ejecutivo, que deba ejecutarse, sin perjuicio de que, de concurrir los supuestos que autorizan al levantamiento o modificación de pronunciamientos cautelares, se dicte un nuevo acto administrativo que altere la medida inicial. Pero lo que no vale es acordar con carácter firme, una medida provisional, como es la suspensión de la actividad y no ejecutar el acuerdo con el argumento de que puede ser revocado el pronunciamiento en cualquier momento, que es lo que ha hecho la demandada.

La Administración demandada debe cumplir sus propias determinaciones firmes, y si posteriormente se alteran las circunstancias que justificaron aquel acuerdo, por ejemplo, porque progresa el procedimiento para la subsanación del supuesto error del PXOM, o por cualquier otra razón, deberá resolver sobre la vigencia del acuerdo ejecutivo que acordó la inmediata suspensión de la actividad' (...) Lo que no tiene sentido es justamente la conducta de la demandada, lo que resulta incomprensible es que se acuerden cosas, se adopten decisiones, como la de suspensión inmediata de la ejecución de las obras, para no cumplirlos, para no llevarlos a efecto, con el extravagante paraguas de que igual la conclusión del expediente de reposición urbanística favorece o respalda la continuación de las obras'.



TERCERO: Sobre los presupuestos del artículo 29.2 de la LJCA .

El artículo 29.2 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

El requisito de la firmeza del acto cuya ejecución se postula demanda se cumple en este caso, ya que la medida de suspensión de actividad, que se remonta a un acuerdo anterior del año 2016, confirmado por otra resolución de marzo de 2017, anteriores ambas al acto dictado el 8 de agosto de 2017, no ha sido recurrida dentro de los plazos legalmente previstos en vía administrativa o contencioso-administrativa.

Es requisito de la firmeza del acto no es suficiente. La jurisprudencia ha señalado que el acto debe ser, también, inmediatamente eficaz o ejecutable, debe comportar un mandato susceptible de ser llevado a la práctica, sin condicionantes ulteriores, generador de una obligación inmediatamente coercible y ejecutiva desde el momento de su dictado, y este requisito también se cumple.

En este sentido cabe destacar que las resoluciones que se dictan adoptando medidas provisionales dentro del marco de la incoación de un expediente administrativo tienen una sustantividad propia y son separables del resto del contenido de dichos actos o acuerdos. La incoación del expediente de reposición de la legalidad es un acto de trámite que por sí solo no sería susceptible de ejecución, ya que solo obliga a la Administración a la tramitación del procedimiento administrativo. Pero en este caso el acto cuya ejecución se insta incorpora la adopción de una medida provisional, inmediatamente ejecutable, de suspensión de la actividad.

Esa medida de paralización surte efectos desde el momento en que se dicta, condicionados a la notificación, es inmediatamente ejecutiva, y su provisionalidad no es óbice para esa eficacia. Esa provisionalidad solo es una limitación temporal a sus efectos, que no van a ir más allá de la terminación del expediente. Precisamente por ello, si se quiere que tenga algún sentido la adopción de este tipo de medidas, la Administración debe ser especialmente diligente en orden a asegurar su rápido cumplimiento, ya que una demora en esa exigencia determinaría la inutilidad de este tipo de actos, que se convertirían en meras declaraciones retóricas, desprovistas de contenido efectivo, lo que es un resultado contrario al ordenamiento jurídico, que cuando prevé la necesidad de acordar la paralización cautelar de una actividad mientras dura un procedimiento administrativo es para dar respuesta a la necesidad de que, de forma efectiva y real, esa actividad cese en la realidad durante ese tiempo. Negar la ejecutividad de ese acto, cuestionar la obligatoriedad de su cumplimiento para el destinatario o la obligatoriedad para la Administración de su exigencia es tanto como negar el sentido de este tipo de medidas provisionales, sustraerles toda efectividad y contenido dispositivo y virtualidad real.

La adopción de la medida de paralización o suspensión de actividad tiene, por tanto, un contenido sustantivo propio, que genera efectos ad extra de forma inmediata, y solo tiene sentido si se aseguran coercitivamente esos efectos antes de que se termine el expediente, porque precisamente el sentido de este tipo de resoluciones es del asegurar un determinado estado de cosas en la realidad del funcionamiento de las actividades, impidiendo su desarrollo desde la incoación hasta esa resolución, en la que se resolverá de forma definitiva la cuestión. Por ello, desde esa perspectiva, son resoluciones recurribles desde su notificación, en lo que concierne exclusivamente a la medida de suspensión provisional de la actividad, poniendo fin a la vía administrativa, y determinando una obligación administrativa de que ese contenido dispositivo se haga realidad. Lo contrario sería legitimar el incumplimiento por la Administración de sus propios actos.

En cuanto a la alegación por la representación procesal de CASA LÍNCORA S.A., HOTUSA HOTELS S.A. y CITADEL S.L., sobre la falta de notificación de esa medida provisional, no se compadece con la realidad documentada del expediente administrativo. Incluso antes del acto cuya ejecución se interesa, la Administración municipal, en fecha 7 de marzo de 2107, dictó un acto en el que daba respuesta a las alegaciones de Casa Líncora S.A. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de octubre de 2016 en el que ya se había dispuesto la suspensión inmediata de la actividad de oficinas por parte de Casa Líncora S.A. en la Rúa Rosalía de Castro, 37 de Chantada, por no estar amparada en licencia e incoar expediente de reposición de la legalidad. Se aceptaron las alegaciones de Casa Líncora relativas a la ausencia de actividad por su parte y su ausencia de responsabilidad sobre la actividad ejercida por los arrendatarios, y el acuerdo disponiendo la notificación de ese acto a la misma, al tiempo que se volvió a ordenar la suspensión inmediata de la actividad de oficinas en la Rúa Rosalía de Castro, 37, requiriendo la identificación por los servicios del Concello de quién estaba ejerciendo la actividad y quién había realizado las obras en el inmueble denunciadas por Dña. Edurne .

Este acuerdo consta notificado a Casa Líncora (folio 224), y en cumplimiento del mismo el arquitecto del servicio de urbanismo del Concello de Chantada y el Oficial Jefe de la Policía Local identificaron a las empresas que tienen actividad en el referido inmueble (Citadel S.L., Restel S.A., IGm Web S.L., Room Leader S.L., Hotusa Hotels S.A).

Tras esa identificación todas esas empresas fueron notificadas del acuerdo de 7 de marzo de 2017 que disponía la suspensión de la actividad, (folios 257 a 295 del expediente) y ninguna de esas empresas lo recurrió dentro de plazo. Sólo Dña. Edurne lo recurrió en reposición, denunciando que seguía sin ejecutarse la paralización inmediata de la actividad, ya acordada en fecha 4-10-2016, quejándose de actuaciones dilatorias indebidas y reiterando la solicitud de paralización y demolición de obras realizadas y retirada de aparatos eléctricos instalados. En fecha 8 de agosto de 2017 se vuelve a acordar, por tercera vez, la suspensión de la actividad, y en esa resolución la Corporación Municipal acepta el carácter ejecutivo de esa decisión de suspensión de actividad, estimando por tanto el recurso y aceptando que debe proceder a su ejecución.

La posición procesal mantenida por la Administración en este procedimiento y en el recurso de apelación resulta contradictoria con lo acordado en dicha resolución, que parece querer dejar sin efecto por la vía de hecho sin acordar el alzamiento expreso de la suspensión de la actividad -que sería lo procedente si considera que ya no concurren los presupuestos para exigir esa suspensión- y las empresas apelantes no pueden negar el conocimiento previo de la orden cautelar de suspensión de actividad, que ya se remonta al año 2016 y que fue reiterada el 7 de marzo de 2017, siéndoles oportunamente notificada.

No hay, por tanto, ninguna razón que justifique la inacción municipal en la ejecución de sus propios actos, sin que sean atendibles motivaciones contrarias a lo razonado y decidido en los mismos, debiendo en consecuencia ser desestimados los recursos de apelación y confirmada íntegramente la sentencia de instancia.



CUARTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, en el que se desestiman los dos recursos de apelación interpuestos, las costas procesales deben imponerse a los apelantes, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos para cada uno de los apelantes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del CONCELLO DE CHANTADA y de las mercantiles CASA LÍNCORA S.A., HOTUSA HOTELS S.A. y CITADEL S.L. contra la sentencia nº 102/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo de 4 de junio de 2018, en el procedimiento abreviado 336/2017, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida en apelación.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a las partes apelantes, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos para cada una de dichas partes apelantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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