Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 46/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4323/2017 de 15 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:675

Núm. Roj: STSJ GAL 675/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2018
Recur so de Apelación nº 4323-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmas/os Sras. y Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4323/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
doña Isabel , representada por la procuradora doña Sandra Mosteiro Costa y asistida de la letrada doña María
Isabel Noya Rey, contra el auto de 12 de junio de 2017, , dictado en procedimiento abreviado nº 255/2016, del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra . Es parte apelada la Cofradía de Pescadores de
San Martín de O Grove, representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y asistida del letrado
D. Alberto Muñoz Rodríguez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 12 de junio de 2017 auto en el procedimiento abreviado nº 255/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado nº 255/2016, interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel , contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por la Xunta Xeral de la Cofradía de Pescadores San Martín de O Grove en expediente sancionador nº NUM000 incoado por doña Isabel , declarando a competencia del orden jurisdiccional civil y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes...'.



SEGUNDO .- Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque el auto recurrido declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Cofradía de Pescadores demandada que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes apelante y apelada debidamente representadas, por providencia se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante frente al auto de fecha 12 de junio de 2017 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra para interesar su revocación en el entendimiento de que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer del recurso promovido contra la sanción que le impuso la Cofradía de Pescadores demandada.

La jueza de instancia, con cita de sentencias de esta Sala, declara la falta de jurisdicción por considerar que todo lo relativo al régimen disciplinario de los miembros de la cofradía queda fuera del ámbito propio del Derecho Público, pues las Cofradías son Corporaciones de derecho público que actúan con tales entes públicos exclusivamente en el desarrollo de sus funciones de consulta y colaboración, entre las que no se incluyen el ejercicio de la facultad sancionadora de sus miembros.

La apelante insiste en la competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de todas las actuaciones relativas al régimen disciplinario y, en cualquier caso, del recurso promovido en el que no solo se impugnaba la multa impuesta sino que se ejercitaba acumuladamente una acción de responsabilidad patrimonial y devolución de cantidad.



SEGUNDO.- Invirtiendo el orden de motivos comenzaremos por señalar que en el suplico de la demanda exclusivamente se solicita la nulidad de la sanción impuesta, de manera este acto es el que conforma el objeto del recurso. En cualquier caso, la supuesta responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la tramitación del expediente sancionador precisa de un presupuesto, cual es, que el daño sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que aquí no concurriría.

Dicho esto, y limitada la cognición a la determinación de la jurisdicción competente para conocer del recurso promovido contra la multa impuesta por la Cofradía de Pescadores apelada, destacaremos que este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas resoluciones como la que cita en el auto recurrido. Así en la sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en recurso 5356/2002 , (ECLI:ES:TSJGAL:2006:5631) se dijo por esta Sala y Sección '... se propugna en el recurso ... que el régimen disciplinario no quede al margen de la tutela administrativa de la autoridad competente, en este caso la Consellería de Pesca... En su contestación, la Xunta, para justificar esa exclusión, precisa que los actos que determinan la imposición de una sanción disciplinaria quedan fuera de la actuación de derecho público de la Cofradía , ya que ésta actúa como un ente de derecho público cuando lleve a cabo una actuación de consulta y colaboración( Art.1.1 de la Ley 9/93 ) , en cuyo caso es cuando su actuación queda sujeta al derecho administrativo, quedando fuera de la misma lo relativo al régimen disciplinario , ya que nada hay de derecho público en el acto de imposición de una sanción a un miembro de la cofradía , en cuanto se trata tan solo de relaciones internas que en nada afectan a esas otras funciones públicas ya dichas. Este era ya el criterio que se seguía en el Decreto de 79/98, de 12 de febrero, por el que se habían aprobado las normas reguladoras de las Cofradías de Pescadores y su Federaciones, en cuanto también se establecía en estas que las cofradías estaban sujetas a la Administración Pública Gallega solo en aquellos actos adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas, en paralelismo con lo previsto en el art. 7.3 de la Ley 6/93 respecto a que las resoluciones y acuerdos de los órganos rectores, solo cuando estén sujetas a derecho administrativo, serán susceptibles de recurso ordinario ante la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. En este sentido, debe añadirse que ni siquiera en el art. 2.3 de esta última ley, en el que se relacionan los requisitos necesarios de los Estatutos de las Cofradías, se incluye ninguno relacionado con el régimen disciplinario, de lo que, en conjunto, puede concluirse que los actos sancionadores normales responden a la relación y comportamientos que internamente mantienen los miembros de las cofradías, en un ámbito privado cuyos conflictos pueden ser enjuiciados en otro orden jurisdiccional distinto del contencioso- administrativo, ya que las cofradías son corporaciones que actúan con una doble naturaleza-pública o privada- según ejerzan un tipo u otro de actividad, y se ha de acudir a las competencias que concretamente tienen atribuidas, entre las que no está el régimen disciplinario, pues no está comprendida dentro de las funciones públicas o administrativas cuya tutela le esté encomendada a la Administración pesquera autonómica'.

Tal criterio se reiteró en sentencias de 27 de julio de 2006 (ECLI:ES:TSJGAL:2006:5566 ), 11 de octubre (ECLI:ES:TSJGAL:2007:5094 ) y 8 de noviembre ( ECLI:ES:TSJGAL:2007 : 5097) de 2007 .

Ciertamente, tal criterio no se comporte por todos los Tribunales, por ejemplo el TSJ de Cantabria en sentencia de 22 de enero de 2009 (ECLI:ES:TSJCANT:2009:577): ' La Sentencia recurrida en apelación estima la pretensión de la Cofradía recurrente, hoy apelada, luego de rechazar rechazando la falta de jurisdicción opuesta por la Federación, razonando que la actora es una Corporación de Derecho Público, y aun siendo de base privada como tal Corporación colaboran con al Administración y en ese marco ejercen funciones públicas sometidas al Derecho administrativo cuyo control corresponde a esta jurisdicción contenciosa- administrativa y en el ejercicio de la facultad sancionadora administrativa, tanto respecto de las personas físicas o jurídicas que la conforman, están sometidas al derecho administrativo como cualquier otra Administración Pública y de ello deriva que asimismo la alegada limitación de la potestad jurisdiccional para fiscalizar dichos Acuerdos societarios no exista al no estar sometido el control jurídico de los Tribunales a ningún límite ni tope al ser la potestad sancionadora una potestad reglada en la que no hay zonas exentas al control judicial ni márgenes de apreciación administrativa los que el Juzgador no pueda llegar '.

Sin embargo, discrepamos de este último criterio ya que el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, distingue claramente entre las funciones de carácter administrativo, que las desarrollan cuando actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, de otras, las derivadas de la representación de los intereses económicos y corporativos de los/as profesionales del sector y asociados/as (artículo 1.3 y 1.4).

Como señala la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2017 y establece el artículo 1.3 del mentado las cofradías participan de la naturaleza de la Administración a efectos de constitución y organización y cuando actúan como órganos de consulta y colaboración de aquélla. Y en consonancia con esto, el artículo 2 fija como régimen jurídico aplicable en el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo la Ley 30/1992 (hoy 39/2015), remitiendo para todas las otras cuestiones de distinta naturaleza a las norma de aplicación y jurisdicción competente. Es, por ello, que la actuación de la Cofradía aquí recurrida (multa impuesta a la actora por insultos a la vicepatrona mayor primera) no responde al ejercicio de funciones de colaboración o consulta -no está prevista en el artículo 6 del mentado Decreto ni artículo 3.2 de la Ley 9/1993 -, por lo que no resulta competente esta jurisdicción para conocer del recurso promovido contra dicha sanción.



TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante en la cuantía máxima de hasta 500 euros por honorarios de letrado/a y derechos de representación, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel , representada por la procuradora doña Sandra Mosteiro Costa, contra el auto de 12 de junio de 2017, dictado en procedimiento abreviado nº 255/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra 2.- Imponer a la parte apelante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta 500 euros por honorarios de letrado/a y derechos de representación.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.