Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 282/2016 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100090
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:284
Núm. Roj: STSJ CV 284/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 282/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 46/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 282/2016, interpuesto por D. Valeriano representado
por la Procuradora Dª LOURDES BAÑÓN NAVARRO y asistido por la letrado D. ROBERTO GIL VERA contra
las Resoluciones de fechas 29 de enero de 2015 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la comunidad valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 y
la reclamación NUM002 y acumulada NUM003 por los conceptos IRPF correspondiente a los ejercicios
2011 y 2012 y los acuerdos de imposición de la sanción correlativos, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia dando lugar al recurso, anulando las resoluciones recurridas y con expresa condena en costas a la administración demandada.
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SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones de fechas 29 de enero de 2015 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 y la reclamación NUM002 y acumulada NUM003 por los conceptos IRPF correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 y los acuerdos de imposición de la sanción correlativos.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos: Se alega, en primer lugar,que el Departamento de gestión tributaria de la administración de Elda se ha excedido en el alcance del procedimiento de comprobación limitada incoado al recurrente, y ello porque en los dos requerimientos iniciales practicados se fijaba el alcance de dicho procedimiento que no era otro que, comprobar que los datos que figuraban en los libros registro se ajustaban a lo declarado y verificar que el contribuyente estaba en posesión de las facturas cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa y, resultando que tras dicho procedimiento, se rectifica el importe de los gastos deducibles de su actividad económica correspondiendo así, las principales partidas eliminadas a gastos de amortización del vehículo y otros gastos afectos al mismo, sin que al contribuyente se le haya permitido conocer desde el inicio,el alcance de tales actuaciones junto con la ausencia de una motivación adecuada al resolver tales procedimientos sin valorar las pruebas aportadas por el recurrente.
Alude, por último,a la insuficiente motivación del procedimiento sancionador y concluye solicitando, sin más,la íntegra estimación del recurso interpuesto.-
TERCERO.-La Administración demandada se opone invocando, en primer lugar y respecto a la alegación relativa a la extralimitación de las actuaciones de comprobación limitada que atendiendo a los dos requerimientos emitidos se constata que la finalidad de ambos era verificar que se cumplían por el recurrente los requisitos necesarios para la deducción de los gastos, sin que en ningún caso dichas actuaciones tuvieran un alcance meramente formal como de contrario se pretende, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 136 de la LGT, y constando efectivamente que el recurrente aportó documentación para acreditar la deducibilidad de los gastos por lo que ninguna indefensión pudo causársele.
En cuanto a los gastos deducibles se remite a lo dispuesto por el art 22 del Reglamento del IRPF del que se deduce que solo serán deducibles aquellos gastos que estén afectos a la actividad económica de manera que,en el caso de vehículos turismo es necesaria la exclusiva dedicación a la actividad económica para que puedan considerarse afectos todo ello, sin que de la prueba practicada se deduzca dicha afectación exclusiva.
En último lugar y en cuanto a las sanciones que le han sido impuestas refiere que nos encontramos ante una conducta, cuanto menos negligente, que debe dar lugar a la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta, solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Planteada en los términos expuestos la litis entre las partesla primera cuestión que se suscita por el recurrente viene referida al alcance y motivación del procedimiento de comprobación limitada seguido por la administración tributaria al considerar que se ha producido una extralimitación de las facultades que la ley establece para dicho procedimiento lo que debe determinar la anulación del mismo.
Que en este sentido examinados los dos requerimientos dirigidos al recurrente por los que se inicia el susodicho procedimiento en el primero de ellos, relativo al ejercicio 2011 se le requiere para la aportación de la siguiente documentación: - Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.
- El contribuyente deberá aportar los libros registro de ventas e ingresos, compras y gastos, así como las facturas consignadas en cada uno de ellos y los documentos justificativos del resto de gastos. Los gastos deberán ir debidamente separados por partidas (sueldos, reparación y conservación, consumos de explotación...)tal y como figuran en la declaración presentada.
Además, el contribuyente deberá aportar el libro registro de bienes de inversión, y las facturas que justifiquen dichas inversiones.
Siendo el alcance de éste, según se indica en el propio requerimiento: La revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.
En concreto: - Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración - Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa Mientras que el segundo requerimiento, referido al ejercicio 2012, se le requiere para la aportación de : - Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.
- El contribuyente deberá aportar los libros registro de ventas e ingresos, com-pras y gastos, así como las facturas consignadas en cada uno de ellos y los documentos justificativos del resto de gastos. Los gastos deberán ir debidamente separados por partidas (sueldos, reparación y conservación, consumos de explotación...) tal y como figuran en la declaración presentada.
Además, el contribuyente deberá aportar el libro registro de bienes de inversión, y las facturas que justifiquen dichas inversiones.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.
En concreto: - Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración - Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa - Verificar si se cumplen todos los requisitos formales de las deducciones practicadas.
- Verificar que las amortizaciones practicadas corresponden al ejercicio objeto de comprobación.
Nada obsta, a la vista de los anteriores requerimientos a declarar la conformidad a derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria.
La comprobación limitada, disciplinada en los art. 136 a 140 de la LGT , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e), para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h).
Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados;) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).
Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada(con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada(artículo 139.1).
Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; la especificación de las concretas actuaciones realizadas; la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).
Sentado así el alcance del procedimiento de comprobación limitada y visto el objeto de los dos requerimientos dirigidos al recurrente no se observa,por esta Sala, vicio alguno susceptible de invalidar dicho procedimiento ni tampoco ausencia de motivación que permita invalidar el mismo.
En cuanto a la motivación de las liquidaciones practicadas que es igualmente cuestionada por el recurrente cabe señalar que las liquidaciones tributarias deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso.
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo), y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992).
La STC 232/92, de 14 de diciembre señala que '... el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos'.
La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE).
La STS de 27-10-2011 (rec. cas. núm.6131 /2008) resume la doctrina sobre la motivación de las actas y las subsiguientes liquidaciones a fin de proceder a su oportuna revisión, sentando en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: ' La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se contiene en numerosas Sentencias, de la que es exponente, como señala la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004 ), 'la de 8 de mayo de 2000 (Fundamento III)', según la cual 'tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos [...].
Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar ( art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( Sentencia de 27 de octubre de 2001, rec. cas. nº 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.
Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT/1963 , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.
Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta ( STS 15 de marzo de 2005)' [FD Segundo a)'].
En consecuencia, estamos ante unas liquidaciones con una sucinta pero suficiente motivación, sin que los propios actos de los recurrentes, que han conocido e impugnado los actos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin restricciones y con plenitud de garantías, puedan válidamente alegar indefensión alguna.
Así pues, no se produjo ningún exceso de procedimiento ni los requerimientos de información vulneraron la norma legal antedicha, manteniéndose en los límites previstos normativamente.
QUINTO: En cuanto al fondo se reitera la deducibilidad de los gastos relativos al vehículo del recurrente al haber aportado numerosas pruebas con el fin de acreditar el uso exclusivo del mismo en la actividad profesional desarrollada por éste.
Sostiene el recurrente que dispone de tres vehículos, dos de ellos destinados al uso personal y el vehículo en cuestión que está afecto en exclusiva a la actividad profesional del recurrente , como Procurador lo que conlleva desplazamientos a numerosos municipios y estando así contabilizado el susodicho vehículo en el libro registro de los bienes de inversión.
Que asimismo aporta por un lado, listado de los desplazamientos de los trabajadores a su cargo y el importe de las dietas abonadas a éstos así como un certificado emitido por la Secretario Decana de los Juzgados de Elda declarando que el citado vehículo es utilizado en los desplazamientos que se realizan con la comisión judicial.
Partiendo de lo dispuesto en losart. 28 y29 de la Ley del IRPF 35/2006 yart. 22 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre dicha cuestión, como en lasentencia de 24 de junio de 2015, recurso 3702/2011, donde hemos dicho: ' A tenor de tales preceptos, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del reclamante cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.' Trasladado lo anterior a este supuesto concreto, examinadas las alegaciones y prueba aportada por el recurrente, todo ello se considera por esta Sala insuficiente para acreditar la afección exclusiva del vehículo turismo en los términos exigidos por el precepto de aplicación de manera que la ausencia de una prueba objetiva y fehaciente de dicha afección en los términos expresados conlleva, sin más, la desestimación de este motivo impugnatorio.
SEXTO:En relación con las sanciones que le han sido impuesta alude la recurrente a la falta de culpabilidad al haber dado la contribuyente todas las explicaciones necesarias para justificar la naturaleza y origen de los ingresos.
En este sentido y si bien resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia.
Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que: ' Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado...'.
Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica: ' Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT , la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad.' En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.
Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que: ' 1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos'.
El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello, cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios, tal como establecieron las SSTS de 6-7-1995, 8-5-1997, 10-5-2000, 22-7-2000 y 23-9-2002, entre otras.
Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria.En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias En cuanto a la ausencia de motivación de la sanción que le ha sido impuesta consta en el acuerdo sancionador lo siguiente: Los hechos que dan lugar a la infracción tributaria se concretan en lo siguiente: Primera: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.
Segunda: Solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación Se califica la infracción como leve y en cuanto a la motivación de la misma se declara: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Es de destacar que la Administración tributaria pone a disposición de los contribuyentes servicios de información a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación.
Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria Examinada la anterior motivación si consta, a juicio de esta Sala una inadecuada y deficiente motivación de la conducta del recurrente al utilizar una fórmula estereotipada sin detallar, siquiera, cual ha sido la conducta del recurrente susceptible de la sanción que se le imputa y sin que tampoco se encuentre debidamente motivado el juicio de culpabilidad que permite sustentar e imputarle dicha infracción.
Que lo anterior debe conducir a la estimación del presente motivo de impugnación, con anulación de las sanciones que le han sido impuesta y estimando por ello, parcialmente el recurso formulado.
SEPTIMO: Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valeriano representado por la Procuradora Dª LOURDES BAÑÓN NAVARRO y asistido por la letrado D. ROBERTO GIL VERA contra las Resoluciones de fechas 29 de enero de 2015 dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 y la reclamación NUM002 y acumulada NUM003 por los conceptos IRPF correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 y los acuerdos de imposición de la sanción correlativos, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO con anulación de los acuerdos sancionadores impugnados por no ser acordes a derecho y confirmando las liquidaciones practicadas Sin costas.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

