Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 502/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100023

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:965

Núm. Roj: STSJ M 965/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0022895
Procedimiento Abreviado 502/2018
Demandante: ESTUDIOS Y PROMOCIONES ALTAMIRA
PROCURADOR D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Demandado: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MADRID. Mº FOMENTO
(MADRID)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA .S.A. EN LIQUIDACION
PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 46/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala el Procedimiento Abreviado 502/2018, promovidos ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Estudios y Promociones
Altamira, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la entidad Autopista
Madrid Sur, Concesionaria de Autopista, S.A. en liquidación; recurso que versa contra la inactividad de
la Administración en relación con el pago del justiprecio fijado por la resolución del Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa de 2 de marzo de 2006, expediente 133/2004, confirmada sustancialmente por
sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada en el P .O. 605/2006 , correspondiente a la finca SF-M- 27.1

del proyecto expropiatorio 'Circunvalación a Madrid M-50, Tramo: M-409 (NII). Clave: 98-M-9005.C', término
municipal de San Fernando de Henares.
Siendo la cuantía del recurso 44.949,65 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Estudios y Promociones Altamira, S.L., se presentó, con fecha 9 de octubre de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de la sentencia, solicitándose el abono de la cantidad de 44.949,65 euros reconocida en la resolución firme del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de marzo de 2006, expediente 133/2004, más los intereses legales devengados.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 24 de octubre, se dio traslado de la demanda a la parte demandada, que por escrito de 19 de noviembre de la Abogacía del Estado contesta a la demanda solicitando su desestimación, con condena en costas.



TERCERO.- Se señaló como día para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2019, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Administración en relación con el pago del justiprecio fijado por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de marzo de 2006, expediente 133/2004, confirmada sustancialmente por sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada en el P .O. 605/2006 , correspondiente a la finca SF-M-27.1 del proyecto expropiatorio 'Circunvalación a Madrid M-50, Tramo: M-409 (NII). Clave: 98-M-9005.C', término municipal de San Fernando de Henares. Se reclama la cantidad de 44.949,65 euros, más los intereses legales devengados.

Solicitado por los expropiados el pago, la Administración no ha procedido a ello. Así pues, el acto del que trae causa el recurso es la resolución firme administrativa que declara el derecho a percibir determinado justiprecio más los intereses legales correspondientes. En este caso, el precio fijado en la resolución del Jurado, confirmada por sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2015, dictada en el P.O. 744/2012 .



SEGUNDO.- Como hemos señalado en otras ocasiones, y como aclaración a lo expuesto por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, este Tribunal se ratifica en considerarse competente para conocer del presente recurso. La actuación recurrida consiste en la inactividad de la Administración como demuestra, entre otras muchas razones, el hecho de que el recurrente haya elegido el procedimiento previsto para tales casos. Esta constatación no resulta desvirtuada por la existencia de un acto expreso denegatorio del pago (con independencia de la cuestión relativa a su notificación); si así fuera, quedaría en manos de la Administración decidir cuándo procede el recurso contra la inactividad que instaura el art. 25.2 LJCA , pues bastaría con el dictado de cualquier resolución opuesta a la ejecución de sus actos firmes para someter al interesado a la carga de promover un segundo proceso y, además, determinar el Tribunal competente mediante la elección del órgano autor de ese acto.

Puesto que tal inactividad consiste en el incumplimiento de lo acordado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, no cabe cuestionarse la competencia de esta Sala conforme al art. 13.b) LJCA , así como tampoco la procedencia del procedimiento abreviado, de acuerdo con la previsión del art. 29.2 de la misma Ley .



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto planteado, actualmente aparece resuelto por el Tribunal Supremo en términos inequívocos en sus dos recientes sentencias de 18 de noviembre de 2014, dictadas en los recursos de casación 3028/2013 y 1261/2014, las cuales confirmaron sendos autos, uno de la Sala de Castilla-La Mancha y otro de esta Sección, condenando a la Administración del Estado al pago de la suma debida en condiciones idénticas a las aquí concurrentes. A dichas resoluciones debe unirse lo declarado en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso 1623/13), en la que esta Sala también ha fundado su decisión.

Conforme a ésta el pago es un requisito de procedibilidad incompatible con la suerte mercantil de la concesionaria de cuyo cumplimiento es responsable subsidiario el ente expropiante. Además la situación de concurso de acreedores impone una incertidumbre que la hace contraria a la efectividad del mandato contenido en la Carta Magna y, en definitiva, es perfectamente exigible por la vía ordinaria o por la inejecución del acto del Jurado.

Así, el hecho de que la Administración expropiante atienda al pago del justiprecio en caso de que no pueda hacerlo el beneficiario de la expropiación responde a los siguientes principios: Primero; existe una exigencia constitucional ( art. 33.3 CE ) de pago de justiprecio como garantía y fundamento de la legitimidad de la expropiación. Esta condición de la potestad expropiatoria recae sobre su titular, la Administración, que es a la que se confiere su ejercicio y se erige en garante frente al ciudadano.

La Administración expropiante, en el primer momento de tomar la decisión expropiatoria, asume el deber de abonar la correspondiente indemnización.

Segundo; la propia Ley de Expropiación Forzosa impone un régimen de estricta garantía para el ejercicio de dicha potestad, estableciendo la regla del previo pago con carácter ordinario, solo exceptuable ante la elección del excepcional procedimiento expropiatorio de urgencia. La decisión de acudir al procedimiento de urgencia, que ha facilitado el impago del justiprecio, ha partido de la Administración expropiante, a quien se debe, por tanto, la situación indeseable en que se encuentran los propietarios impagados.

Tercero; la intervención del beneficiario de la expropiación no altera la titularidad de la potestad expropiatoria ni la garantía constitucional del pago del justiprecio que se establece a favor del interesado.

Aunque la participación del beneficiario permite trasladar a este las obligaciones con el expropiado, no las asume sino en virtud de la relación que le une con la Administración expropiante, de modo que si las incumple, el incumplimiento debe perjudicar a la Administración y no al expropiado.

Cuarto; la responsabilidad de la Administración es subsidiaria de la que recae sobre el beneficiario.

Solo en caso de quedar acreditada la imposibilidad de obtener el pago del beneficiario puede el expropiado dirigirse contra la Administración.

Quinto; la exigencia de la responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria no puede confundirse con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Y, sexto, a través de medidas encaminadas al reequilibrio económico-financiero de las concesionarias de autopistas de peaje, el Estado ha asumido una eventual responsabilidad en caso de impago por el concesionario mediante dos modificaciones legales producidas por el Real Decreto ley 1/2014, de 24 de enero: la del art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y del art. 271 del texto refundido de la Ley de Contratos Públicos (Real Decreto legislativo 3/2011, de 4 de noviembre).

Así pues, debemos mantener el criterio manifestado en múltiples resoluciones anteriores, para lo que no obsta la existencia de la resolución expresa denegatoria antes indicada.

En cuanto a los intereses, éstos deben también ser abonados por la Administración expropiante conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, siendo una cantidad de la que también responde subsidiariamente la Administración para garantizar la total indemnidad del expropiado.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 300 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D.

Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Estudios y Promociones Altamira, S.L., contra la inactividad de la Administración en relación con el pago del justiprecio fijado por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de marzo de 2006, expediente 133/2004, confirmada sustancialmente por sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada en el P .O. 605/2006 , correspondiente a la finca SF-M- 27.1 del proyecto expropiatorio 'Circunvalación a Madrid M-50, Tramo: M-409 (NII). Clave: 98-M-9005.C', término municipal de San Fernando de Henares y, en consecuencia, ORDENAMOS a la Administración demandada a que dé cumplimiento a dicha resolución y proceda a ABONAR a los recurrentes la cantidad fijada en la citada resolución que asciende a 44.949,65 euros, más los intereses legales correspondientes.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
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