Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100054
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:90
Núm. Roj: STSJ LR 90/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00046/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 249/2018
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000285
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2018 PA PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 0000249 /2018
De D./ña. Pedro Francisco
ABOGADO Pedro Francisco
PROCURADOR D./Dª. MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 46/2019
En la ciudad de Logroño a 7 de febrero de 2019.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTARIO, a instancia de D: Pedro
Francisco , representado por la Proc. Sra. López-Tarazona Arenas asistido por él mismo, siendo demandado
el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su
vez, por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 28 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación NUM004 .
SEGUNDO. - Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. - Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de febrero de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución del TEAR de La Rioja de 28 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación NUM004 , interpuesta contra acuerdo dictado el 11 de marzo de 2015 por la Administración de Haro de la Agencia Tributaria, desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de imposición de sanción, dictado por el mismo órgano, de fecha 10 de diciembre de 2014, al entender cometida la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 203.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
El actor, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: 1- la sanción ha sido impuesta en base a una conducta inexistente por parte del demandante, pues ha sido sancionado por no atender un requerimiento del que no tenía conocimiento. 2- La Administración podía haber efectuado algún intento de notificación adicional para intentar localizar al interesado antes de acordar la sanción, aunque se entendiera notificado a efectos de la continuación del expediente administrativo y no lo hizo, sancionando habiendo efectuado un solo intento de notificación. 3- La conducta del demandante no se ajusta al tipo previsto, pues en ningún momento se resistió a nada, ni obstruyó actuación alguna ni se negó a cumplir requerimiento alguno.
4- El demandante demostró en todo momento la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Agencia Tributaria.
La Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO .- Como se ha señalado anteriormente, en el presente recurso contencioso-administrativo se impugna una resolución administrativa desestimatoria de una reclamación económico-administrativa interpuesta contra un acuerdo dictado por la Administración de Haro de la Agencia Tributaria, desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra un acuerdo de imposición de sanción, dictado por el mismo órgano al entender cometida, por el recurrente, la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 203.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
En la resolución administrativa impugnada se señala: I- que para que pueda entenderse cometida la infracción del artículo 203 de la LGT 58/2003 se exige: -que el obligado tributario haya sido notificado del requerimiento con arreglo a derecho; -que no se atienda el requerimiento administrativo de forma voluntaria. II- Que, en el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente, se deduce que el requerimiento fue objeto de notificación por presunta comparecencia, tras resultar infructuosos dos intentos de notificación personal realizados en el domicilio sito en Avda. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Haro, dejándose aviso de llegada, por lo que la Administración quedaba legitimada para acudir a la notificación edictal, que se produjo en los términos del artículo 112 de la LGT . En consecuencia debe reputarse válida dicha notificación. III- Puesto que el requerimiento fue válidamente notificado, no puede apreciarse que el interesado haya actuado con la diligencia necesaria, puesto que la falta de atención del requerimiento dificultó la actuación de la oficina gestora.
Los hechos concretos por los que ha sido sancionado el recurrente, son los siguientes: fue emitido un requerimiento al contribuyente con referencia NUM003 , correspondiente al IRPF 2010 y, tras dos intentos de notificación en el domicilio con el resultado de ausente (7/9/2011 a las 9:10 h y el 9/9/2011 a las 11:15 h) y dejado aviso por parte de correos para recoger la notificación, no es posible efectuar la misma, por lo que se procede a la publicación en el BOE de fecha 13/10/2011, entendiéndose notificado el requerimiento con fecha 29/10/2011.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés, para la resolución del asunto: I- En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2010, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de actividades económicas, para justificar las discrepancias entre lo declarado y los datos de los que dispone la Administración por estos conceptos. ...
Para la atención de este requerimiento podrá acudir personalmente o por medio de representante, debiendo acreditar éste su representación, a la oficina arriba indicada, a las 09:20 horas del día 15 de septiembre de 2011 o remitir la documentación solicitada por correo o por fax y, en caso de disponer de certificado o de DNI electrónico, también a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es), en el plazo de DIEZ días hábiles (no se computarán ni domingos ni festivos) contados desde el día siguiente al de la recepción de este escrito. Si no le es posible asistir en dicha fecha, podrá cambiarla comunicándolo en el teléfono 941312312, en el plazo establecido para la atención del requerimiento. II- El requerimiento se intentó notificar, personalmente, en el domicilio DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 , de Haro 26200, los días 7.09.2011, a las 9'10 horas, y 9.09.2011, a las 11'50 horas, resultando en ambos intentos 'ausente en horas de reparto'. En el Acuse de Recibo consta que se dejó aviso de llegada en el buzón y que estuvo en lista caducado. III- En el certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, de 30 de octubre de 2011, puede leerse: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2011/025 y fecha 13-10-2011, citación para notificación por comparecencia. La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es ). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 29-10-2011, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .
No se cuestiona que la documentación requerida no fue presentada.
El artículo 203 de la LGT 58/2003 establece: Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: ... b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
La cuestión que debe resolverse, en el presente supuesto, es si el recurrente fue requerido en legal forma sin que conste que haya atendido el requerimiento efectuado, con lo que estaría tipificada la conducta por la que ha sido sancionado y si ha mediado dolo o culpa en la conducta del requerido.
El artículo 109 de la LGT 58/2003 establece: Notifi caciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
El artículo 110 de la misma Ley 58/2003 establece: Lugar de práctica de las notificaciones. ... 2.
En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Y el artículo 112 de la LGT , en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Notifi cación por comparecencia . 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos. b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'
TERCERO.- En el presente supuesto que se enjuicia, el requerimiento acordado en relación con el IRPF-2010, según evidencian los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, fue efectuado respetando los requisitos exigidos por los artículos 109 , 110 y 112 de la LGT 58/2003, en la redacción aplicable por razones cronológicas.
En el escrito de demanda, el recurrente refiere que, a finales de 2011, encontró en su domicilio un aviso de comunicación de Correos, aviso que, sin duda, era el dejado después de los dos intentos de notificación personal con el resultado de ausente en horas de reparto, dadas las fechas en las que fueron practicados y que resultan del expediente administrativo. El mismo recurrente refiere que cuando tuvo la oportunidad de personarse en Correos a recoger el aviso, ya había transcurrido el plazo de diez días para hacerlo, por lo que la comunicación no tuvo lugar.
Estos hechos referidos por el recurrente ponen de manifiesto: 1- que la notificación fue intentada en un domicilio adecuado para lograr su fin; 2- que el recurrente no desplegó una conducta con la suficiente diligencia para recoger el aviso; 3- que la publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT respetó el artículo 112 de la LGT 58/2003.
El artículo 179 de la LGT establece: Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. El artículo 183 de la misma Ley establece: 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley . El artículo 130 de la LRJAyPAC, vigente a la fecha de los hechos, establece: 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Actualmente, el artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece: 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Pues bien; la sanción impuesta al recurrente no infringe ninguno de los principios invocados por el recurrente. El requerimiento de documentación ha sido notificado en forma y es una opción del recurrente recoger el aviso o no hacerlo, no pudiendo, la segunda opción, considerarse una conducta diligente cuando se trata de un aviso de recibo de una comunicación de una Administración pública, máxime, dada la profesión del recurrente para quien no deben resultar desconocidas situaciones como la enjuiciada.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse que el mismo plantee dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas al recurrente, si bien, con el límite de trescientos euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D.Pedro Francisco , imponiéndole las costas causadas, si bien, con el límite de trescientos euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
