Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1064/2015 de 03 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 460/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100458
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4920
Núm. Roj: STSJ M 4920:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0019695
Procedimiento Ordinario 1064/2015
Demandante:RUIZ BAUDOT ABOGADOS, S.L.P
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 460 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Alberto Gallego Laguna
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández
Dª. Mª Antonia de la Peña Elías
Dª. Carmen Álvarez TheurerEn Madrid, a tres de Mayo
del año dos mil diecisiete
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1064/15 formulado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Montero Correal en nombre y representación de 'RUIZ BAUDOT ABOGADOS, S.L.P.', contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 19 de Junio de 2.015 que desestima la reclamación nº 28/08634/13 respecto de liquidación de recargo referido al impuesto sobre el valor añadido; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 229,77 €.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de Abril de 2.017.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil 'Ruiz Baudot Abogados, S.L.P.' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 19 de Junio de 2.015 que desestima la reclamación nº 28/08634/13 contra el Acuerdo dictado en reposición de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid sobre liquidación de recargo de 229,77 € por presentación extemporánea de autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2.012.
En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO: Con fecha 10/12/2012 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid notificó liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación, relativa a la presentación fuera de plazo (la declaración se presentó, según se afirma en la liquidación de recargo notificada, el 23/04/2012, con tres días de retraso) del Mod. 303, autoliquidación impuesto sobre el valor añadido, correspondiente al ejercicio de 2012 y período 1T.
SEGUNDO: Disconforme, la interesada presenta recurso de reposición, contra cuya desestimación, notificada por transcurso de plazo sin acceso al buzón electrónico el día 10/02/2013, se interpone el presente procedimiento, alegando, en síntesis, lo que sigue:
- Que el día 20/04/2012 vencía el plazo para la presentación del Mod. 303 del 1T de 2012. En esa fecha se intentó ingresar a través de las pasarelas de pago de entidades colaboradores de la AEAT y éstas devolvían numerosas fallos informáticos, que impidieron tanto realizar el pago como obtener el NRC válido que permitiera presentar la autoliquidación.
- Que el sábado 21 de abril, a pesar de no ser día laborable, pagaron y autoliquidaron la cuota del IVA, y que por tanto el pago del IVA un día después de expirado el plazo legal se deba a causa de fuerza mayor, ajena y no imputable a la liberalidad del sujeto pasivo.
- Que la Orden EHA/3786/2008 reconoce que pueden existir dificultades técnicas.
- Que la aplicación automática del recargo es imposible porque atenta contra el principio de proporcionalidad'.
Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación del recargo son:
'(...) SEGUNDO: La controversia se centra en determinar si en el presente supuesto es ajustada a derecho la liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación Mod. 303, IVA, correspondiente al 1T de 2012. Al respecto, este Tribunal considera acreditados los siguientes hechos:
1. El interesado afirma que, con fecha 20/04/2012 intentó realizar el pago telemático de la declaración causante de la autoliquidación de IVA Mod. 303 de recargo, pero no lo pudo llevar a cabo por errores informáticos de la pasarela de pagos de la entidad colaboradora. De ello no aporta prueba, pero sí del mismo caso acaecido, según afirma, con el Mod. 111. El error informático que aparece en lo relativo a este último modelo es el Error99, error técnico.
2. Como consecuencia de ello, el día 20/04/2012, último del plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación Mod. 303 del 1T de 2012, no ingresó ni presentó el citado modelo.
3. Fue el día siguiente cuando, ya sin errores procedió a ingresar y presentar telemáticamente la repetida autoliquidación modelo 303, esto es, fuera de plazo.
TERCERO: A efectos de resolver la presente controversia habrá que analizar, en primer lugar, si concurren todos y cada uno de los requisitos que se exigen en el trascrito artículo 27 de la LGT para la exigencia de los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones.
Por lo que refiere a la aplicación automática del recargo, tercera de las alegaciones de la interesada, dispone el artículo 27 de la LGT lo siguiente:
'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 o 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.'
No es cuestión controvertida, como se ha visto en el fundamento anterior, que la autoliquidación que origina la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo es una autoliquidación extemporánea. En concreto, el plazo para la presentación de la autoliquidación que aquí nos ocupa finalizó el día 20 de abril de 2012, presentando el contribuyente la autoliquidación con un retraso de 1 día.
Tampoco es cuestión controvertida que la autoliquidación presentada de forma extemporánea dio como resultado un ingreso de 4.595,41 euros, requisito éste exigido para la exigencia de los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria .
En contra de lo alegado por la interesada, estos recargos se devengan automáticamente cuando se dan los requisitos previstos en la Ley teniendo, eso sí, carácter compensatorio o indemnizatorio. En este sentido, se ha pronunciado la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2005 (Recurso número 18/2003 ), y también el Tribunal Supremo, quien, en su Sentencia de 18 de febrero de 2010 (recurso número 53/2005 ) negaba la naturaleza sancionadora del régimen de recargos del artículo 61.3 de la
Así lo considera, por ejemplo, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 336/2014, de 30/01/2014 , para el cual la naturaleza de los recargos 'no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento'.
De esta forma, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha venido manteniendo que los recargos por presentación extemporánea tienen carácter reglado, que la mera declaración extemporánea lleva por imperativo legal la imposición del correspondiente recargo y que no se deben ni pueden valorar, a efectos de analizar su procedencia, las circunstancias concurrentes ya que ello equivaldría a asimilarlos con las sanciones, lo cual resulta del todo improcedente. En consecuencia, al no poder ser considerado el recargo como una sanción, es claro que aquél resulta exigible desde el momento en que se dan los presupuestos o requisitos previstos legalmente, con independencia, por tanto, de la voluntad del interesado, no distinguiendo la ley entre el que incumple por error o el que lo hace conscientemente, por no haber margen de actuación en la Administración a la hora de exigir el recargo. En este sentido podemos citar, entre otras, la reciente resolución de este Tribunal Económico- administrativo Central nº 6556/12, de 18/03/2014.
Reiteradamente este Tribunal Central ha manifestado bajo qué condiciones ha de aplicarse este régimen de recargos. Valga citar, como ejemplo, lo recogido en la resolución de 27 de enero de 2010 (RG 2009/2010) que exige:
- Que se presente la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación omitida o bien una complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo. En ambos casos, deberá hacerse constar expresamente el período impositivo a que se refieren las bases y cuotas del Impuesto que son objeto de regularización;
- Que la declaración sea extemporánea, es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos;
- Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar;
- Que la presentación se efectúe de manera espontánea, sin que haya mediado requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.
CUARTO: En el presente caso se observa que se cumplen todos los requisitos anteriormente señalados, por lo que la liquidación del recargo efectuada por la Administración es ajustada a Derecho.
Alega en segundo lugar la interesada que la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, ya prevé que por dificultades técnicas no sea posible la presentación en plazo de la autoliquidación. Pero a juicio de este Tribunal, el supuesto de hecho contemplado en dicho precepto reglamentario no es aplicable al presente caso. En efecto, el artículo 5.4 de la citada Orden Ministerial establece:
'4. La transmisión telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e ingreso previstos en el artículo 71.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido '.
Como se observa, la previsión reglamentaria se refiere al caso en que, habiéndose llevado a cabo un ingreso -por procedimiento telemático o no- no ha podido realizarse, por problemas técnicos, la transmisión informática a la AEAT de la correspondiente autoliquidación, aunque ello, en ningún caso, alterará los plazos normales de declaración e ingreso.
Pero en este caso el ingreso -y lógicamente, la transmisión telemática del mismo- fue extemporáneo.
Por último, también alegó la interesada que la extemporaneidad se debió a causa de fuerza mayor. Este Tribunal no pone en duda -a pesar de la ausencia de prueba- la posibilidad de existencia de errores informáticos que impidieran el pago telemático que se intentó en plazo, pero, en todo caso, el error no se refiere a la presentación de la declaración, sino al momento previo de obtener el NRC como justificante del pago. Ese error puede padecerlo el propio declarante en sus sistemas informáticos o también es posible que el servidor de la entidad bancaria con la que esté realizando el trámite tenga problemas técnicos.
Ante ello, la interesada podría haber contactado -no hay constancia de ello- con el soporte técnico de la Entidad Colaboradora con la que intente generar el NRC para facilitarles el código de error e información sobre la operación que intentaba realizar, con vistas a solucionar la incidencia, En último caso podría haber efectuado el ingreso resultante dirigiéndose personalmente a la citada entidad para efectuar el ingreso y solicitar un número de referencia completo (NRC) con el importe a ingresar.
En cualquier caso, la Agencia Tributaria no es responsable de la falta de respuesta de la Entidad Colaboradora, pues sólo la imposibilidad técnica debidamente justificada de presentar por vía telemática la declaración el último día del plazo reglamentario por causas imputables a la Agencia Tributaria debe considerarse como un supuesto de fuerza mayor de acuerdo con el artículo 179.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.
SEGUNDO.- En su demanda la entidad recurrente alega, en síntesis, que en la práctica el recargo en cuestión, por su automatismo, tiene funcionalidad sancionadora, entraña un enriquecimiento injusto para la Administración y resulta excesivo y desproporcionado, cuando en el presente caso el pago y autoliquidación del impuesto se efectuaron solo un día después de expirado el plazo al efecto debido a causa de fuerza mayor ajena y no imputable a la liberalidad del sujeto pasivo sino por la desconexión telemática de la entidad bancaria colaboradora con la A.E.A.T. que impidió el pago y la obtención del necesario documento 'NRC' para la presentación de la autoliquidación, manifestándose en la demanda ser una circunstancia que se da habitualmente en los últimos días de los pagos de los tributos.
El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso compartiendo los razonamientos de la resolución del TEAR impugnada.
TERCERO.- Sobre la naturaleza del recargo de que se trata esta Sección Quinta ya se ha pronunciado con relación a un caso análogo en Sentencia de 5 de Octubre de 2.016 (recurso nº 1292/2.014 , Ponente Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández), rechazando su carácter sancionador con remisión a Sentencia de 10 de Julio de 2.013 de la misma Sección con los siguientes razonamientos:
" Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis debe efectuarse a partir del art. 27 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, que dispone: [...]
Así las cosas, es indudable que la norma vincula la exigencia del recargo a la presentación 'extemporánea' o 'fuera de plazo' de la declaración tributaria sin requerimiento previo de la Administración.
[...]
CUARTO.- La parte actora, no obstante, rechaza la aplicación del citado recargo por considerar que tiene carácter sancionador y no guarda proporción con el interés que sería exigible.
Pues bien, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 164/95, de 13 de noviembre , 198/95, de 21 de diciembre , y 276/2000, de 16 de noviembre , se pronunciaron sobre la naturaleza de los recargos y su distinción de las sanciones, afirmando que el carácter sancionador o no de un precepto depende de la función que a través de la imposición de la medida se pretende conseguir; así, si la norma tiene una finalidad represiva, retributiva o de castigo, habrá que concluir que el recargo tiene carácter sancionador, pero si la medida tiene una estricta finalidad disuasoria o de estímulo, la misma no está comprendida en el ámbito punitivo.
Para deslindar ambos objetivos (represivo y disuasorio), el TC utiliza un criterio cuantitativo, rechazando la finalidad represiva del recargo cuando su importe o porcentaje no alcance el valor de las sanciones, en cuyo caso aquél cumple una función de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es igual, una disuasión del incumplimiento. En tal caso, con el recargo se consigue un doble fin: estimular el pago puntual de la deuda, en evitación de las dificultades de tesorería y los daños que puede provocar a la Hacienda Pública el retraso masivo en el pago de los tributos y, además, estimular que, una vez producido el retraso, el pago tardío se efectúe de manera voluntaria. En definitiva, dicho recargo no infringe la Constitución pues pretende evitar el retraso en el pago de los tributos ya que, de un lado, al eliminar la sanción trata de estimular el pago anterior al requerimiento de la Administración, pero se impone el recargo porque el estímulo no puede ser tan intenso que favorezca el impago dentro de plazo.
Con apoyo en tales argumentos, el TC consideró constitucional el recargo del 10 por 100 contemplado en el antiguo artículo 61.2 de la Ley General Tributaria de 1963 por cumplir una función resarcitoria y también un objetivo eminentemente disuasorio. Por el contrario, declaró inconstitucional y nulo el antiguo recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria porque al coincidir su cuantía exactamente con la sanción mínima prevista para las infracciones graves tipificadas en el artículo 79.a) de la citada LGT , cumplía la misma función de castigo que es propia de las sanciones.
Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que el recargo cuestionado (5 por 100) no tiene naturaleza sancionadora, ya que cumple estrictamente una función de estímulo en el pago de las deudas tributarias, y no represiva o de castigo.
La comparación no puede hacerse, como pretende la parte actora, entre el recargo y el interés de demora, sino entre el recargo y la sanción que podría corresponder a la correlativa infracción, que en este caso estaría tipificada en el art. 191.1 LGT (dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria), que se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 50% del importe no ingresado dentro del plazo reglamentario.
Por tanto, como declara la STC nº 198/1995 , al quedar descartada la naturaleza sancionadora, el recargo es exigible de forma automática, no pudiendo trasladarse a los recargos las normas reguladoras de la culpabilidad, aplicables exclusivamente en el ámbito sancionador, por lo que deben ser rechazados los argumentos invocados en la demanda".
El resto de las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas. No se discute que la autoliquidación e ingreso del IVA correspondiente al primer trimestre del 2.012 se efectuó un día después de la fecha límite disponible al efecto, ni tampoco la corrección de la cuantía del recargo aplicado atendiendo al importe impositivo ingresado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 y 2 de la Ley General Tributaria recogido en la resolución del TEAR impugnada antes trascrita. La parte recurrente se escuda en que no pudo realizar la autoliquidación y pago en plazo por el supuesto colapso del sistema informático de la entidad bancaria colaboradora de la A.E.A.T., pero tal supuesta circunstancia no se acredita con relación al caso concreto que nos ocupa, y de ser además frecuente en los últimos días de los pagos de los tributos según así se manifiesta en la demanda, debía ser conocida y haberse previsto por la recurrente a fin de no agotar el plazo de presentación de la autoliquidación y evitar la extemporaneidad de la misma. En cualquier caso, se trataría de un hecho no imputable a la Administración Tributaria y sí a la entidad bancaria colaboradora con la misma.
Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente al ser rechazadas todas su pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el artículo 139.4 de la misma Ley, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, a la que se deberá sumar el I.V.A., atendiendo, como circunstancias concurrentes justificativas de la imposición de costas, al alcance y dificultad de las cuestiones litigiosas suscitadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Ruiz Baudot Abogados, S.L.P.' y confirmamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1064-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1064-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
