Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 806/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100355
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1414
Núm. Roj: STSJ AS 1414/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00460/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 806/17
RECURRENTE: Dª Erica
PROCURADOR: Dª BARBARA ESTRADA MARINA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 806/17, interpuesto por Dª Erica , representada por la
Procuradora Dª Bárbara Estrada Marina, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Elena Herrero García, contra
la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, representada por el Letrado del Principado. Siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 26 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se le deniega la solicitud de subvención del ticket del autónomo. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se acuerde: 1.- La íntegra estimación de la demanda y la anulación del acto recurrido o, en su caso, de las normas reguladoras para la concesión de las ayudas del ticket del autónomo, aprobadas por Resolución de 25 de marzo de 2015, por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias.
2.- La aceptación de las facturas litigiosas aportadas por Dª Erica como justificativas de los gastos reflejados en las mismas y en su virtud, se determine que Dª Erica ha cumplido suficientemente los requerimientos y requisitos establecidos en las normas reguladoras de la subvención y, en consecuencia, se reconozca el derecho de Dª Erica a la subvención solicitada.
Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el cual solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. - Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario partir de los siguientes hechos: Mediante solicitud de fecha 19 de julio de 2016, la aquí recurrente participa en la convocatoria publicada por la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo de 2 de junio de 2016 (extracto publicado en el BOPA nº 139 de 16/06/2016), relativa a la concesión de las ayudas del ticket del autónomo, cuyas normas reguladoras fueron aprobadas por resolución de 25 de marzo de 2015 (BOPA nº 103 de 06/05/2015).
Por medio de resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo de 8 de julio de 2016, y previo informe de la Comisión de Valoración constituida al efecto, se acuerda denegar la solicitud por incumplimiento de la norma quinta, en relación con la decimocuarta de las reguladoras aprobadas mediante Resolución de 25/03/2015 (BOPA de 06/05/2015), toda vez que no queda debidamente acreditado el pago de las facturas justificativas de la inversión. En este caso faltan tickets de compra de las facturas pagadas por tarjeta y que son necesarias para justificar la inversión; los tickets de la empresa Retif no fueron subsanados tal y como se requería en la carta de subsanación. Notificada la resolución de 2 de febrero de 2017, la actora presenta recurso de reposición que la ser desestimado da lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO. - Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, señalar que el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que podrán obtener la condición de beneficiario las personas en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria, estableciendo la norma quinta de las reguladoras aprobadas por Resolución de 25 de marzo de 2015, que la concesión de la ayuda estará condicionada a que el beneficiario realice una inversión en inmovilizado material necesaria para el desarrollo de la actividad por cuantía no inferior a 5000 euros (IVA excluido), siendo la norma decimocuarta la que establece los requisitos que deben cumplir tanto las facturas como los justificantes del pago de las mismas.
Así, la norma decimocuarta, apartado 2, letra c), establece que el beneficiario 'deberá acreditar la efectividad del pago correspondiente a facturas y demás documentos de valor probatorio con la documentación que se indica a continuación'; cuando los pagos se hacen mediante tarjeta, estipula que el pago 'se justificará mediante el ticket de compra en el que figure el pago con tarjeta, resguardo del pago con tarjeta y extracto de la cuenta donde figure el cargo del pago con tarjeta', requisitos que han de concurrir con carácter cumulativo.
No está de más recordar al respecto la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 , que declara que 'quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'. Añadiendo que 'el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'. 'En principio -continúa dicha sentencia-, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió'. Y más adelante que 'la obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.
Tal doctrina jurisprudencial que se basaba en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia -la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones-, queda refrendada ahora, como advierte el Alto Tribunal, por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
CUARTO .- Sentado lo anterior a la aquí actora se le realiza requerimiento de subsanación respecto de las facturas 2 y 3 emitidas por la empresa RETIF y que fueron pagadas con tarjeta, a fin que justificase: 1.- El ticket de compra en el que figure el pago con tarjeta 2.- El resguardo del pago con tarjeta, y 3.- El extracto de cuenta donde figure el pago con tarjeta.
Por la actora se aportan las facturas en las que figura el pago con tarjeta, los resguardos del pago con tarjeta y el extracto de la cuenta bancaria donde figuran dichos pagos, siendo así que el 1 de enero de 2013, entró en vigor el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y las facturas simplificadas que vienen a sustituir a los denominados tickets, por lo que con las facturas aportadas por la recurrente junto con el resguardo de pago con tarjeta y el extracto de cuenta donde figura el pago con tarjeta, debe entenderse realizada la subsanación requerida por la Administración, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto.
QUINTO .- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la Administración demandada al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 300 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Bárbara Estrada Marina, en nombre y representación de Dª Erica , contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2017, del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª María Adela Roces Llaneza, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, reconociéndosele el derecho a la subsanación solicitada, con expresa condena en costas a la Administración demandada, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
