Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 460/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100407

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4817

Núm. Roj: STSJ GAL 4817/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00460/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 233/18
Apelante: don Anselmo
Apelada:Universidad de A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
El recurso de apelación 233/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don
Anselmo representado por el procurador Sr. Martínez Núñez, dirigido por el letrado García Salorio contra
la sentencia de fecha 24 de enero de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 227/17 por el Juzgado de
lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña sobre función pública. Es parte apelada Universidad de A
Coruña representada y dirigida por el letrado de la Universidad de A Coruña.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Anselmo , contra la resolución del vicerrector de Profesorado e Planificación Docente de la Universidade de A Coruña de 01.08.17, dictada por delegación rector, que le denegó su solicitud de licencia de año sabático para el curso académico 2017-2018, que anulo en lo que concierne a la falta de competencia de esa autoridad para resolver, pero confirmo la denegación que acordó el Consello de Goberno. No hago condena en costas.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Don Anselmo interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Vicerrector de Profesorado y Planificación Docente de la Universidad de A Coruña, por delegación del Rector, de fecha 1 de agosto de 2017, por la que se denegó al actor su solicitud de año sabático para el curso académico 2017/2018.

Disconforme con dicha decisión, el Sr. Anselmo acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, por sentencia de fecha 24 de enero de 2018, estimó la pretensión actora en el particular relativo a la falta de competencia del Rector para resolver, pero confirmó la decisión impugnada, en cuanto al fondo, por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico y haber quedado subsanado aquel defecto al haber sido adoptada por la Comisión de Organización Académica y Profesorado, en sesión de 14 de julio de 2017, propuesta que acogió el Consejo de Gobierno en reunión de 20 de julio siguiente.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por don Anselmo , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- La normativa sobre permisos y licencias del personal docente e investigador de la Universidad de A Coruña, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de abril de 2008, en su apartado 2 relativo al Año Sabático, establece: 'La concesión de licencias de año sabático tiene como objetivo mejorar la calidad de la docencia e incrementar el potencial investigador de la Universidad de A Coruña, y se regirá por las siguientes normas: 2.1 Requisitos de los solicitantes: Ser profesor doctor permanente en la Universidad de A Coruña, tener un mínimo ininterrumpido de siete años de docencia en ella en régimen de dedicación a tiempo completo como profesor permanente y encontrarse en esta misma dedicación en el momento de la solicitud.

2.2 Realizar parte del período de licencia en otro centro de enseñanza superior o centro de investigación.

2.3 Criterios para su concesión a) No haber gozado de ningún año sabático.

b) No haber gozado de un total de doce meses de permiso en los últimos cinco años.

c) Interés científico y académico de la actividad a desarrollar.

d) Antigüedad como profesor doctor permanente en la Universidad de A Coruña.

e) Haber desempeñado un cargo académico unipersonal durante un período de cuatro años en los últimos seis.

f) Como regla general no podrá concederse más de una licencia por área de conocimiento y curso académico. Excepcionalmente, este número podrá elevarse si eso no le causa perjuicio al desarrollo de la docencia y de la investigación.

2.4 Solicitudes.- Las solicitudes de año sabático, para un curso académico, deberán dirigirse a la Vicerrectoría de Profesorado en el segundo trimestre del curso anterior y serán valoradas por la Comisión de Profesorado antes de finalizar el mes de junio, con el fin de someterlas a aprobación por parte del Consejo de Gobierno.

Los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación: a) Instancia dirigida al Rector.

b) Curriculum vitae.

c) Descripción de la actividad que se va a realizar durante la licencia, acompañada de una declaración expresa de que no se dedicará durante el tiempo de goce de la licencia a ninguna otra actividad distinta de aquella para la que se solicita.

d) Informe del Consejo de Departamento, con mención expresa de las medidas arbitradas para cubrir la docencia. De existir capacidad docente en el área esta se deberá hacer cargo de la docencia que le corresponde al profesor.

e) En caso de ser necesario, y en la medida en que los presupuestos de la Universidad lo permitan, el Consejo de Gobierno habilitará partidas específicas para cubrir la docencia.

2.5 Concesión. Le corresponde al Consejo de Gobierno, por propuesta de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado, que conforme a los criterios fijados en esta normativa, decidirá sobre su concesión.

En el caso del profesorado que desempeña una plaza vinculada con función asistencial en el Servicio Gallego de Salud, conforme al Convenio UDC-Servizo Galego de Saúde, el acuerdo del Consejo de Gobierno se trasladará a la Comisión Mixta UDC-Servizo Galego de Saúde para que esta adopte la decisión que corresponda.

2.6 Retribuciones. Durante el goce del período de año sabático se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras.

2.7 Memoria. Finalizado el período de la licencia, y antes de la finalización del año natural correspondiente, el profesor debe realizar una memoria sobre el trabajo o actividades desarrolladas en ese tiempo, que le será remitida al Consejo de Gobierno acompañada de un informe emitido por el Consejo de Departamento en que esté adscrito.

Los profesores que gocen de una licencia de año sabático conservarán todos los derechos administrativos derivados de su situación de servicio activo, a excepción del desempeño de responsabilidades en órganos de gobierno unipersonales.

2.8 Disposición derogatoria.

Se deroga la normativa anterior relativa al aprovechamiento de años sabáticos por el profesorado de la Universidad de A Coruña'.

El actor cuenta con siete años ininterrumpidos de docencia a tiempo completo; y ya disfrutó una licencia por año sabático hace diez años.



TERCERO .- Sin embargo, no fue esta última la causa que justificó la denegación de la licencia pretendida, sino la de que para los otros dos profesores del Departamento se hacía inviable la cobertura de la carga docente que el actor dejaba.

Cierto es que el Consejo de Gobierno, como vimos, podía habilitar partidas específicas presupuestarias para cubrir esa docencia; pero no lo es menos que no debemos olvidar, como ya tuvo ocasión de establecer esta Sala, que no existe un derecho subjetivo del docente a que le sea concedida dicha licencia, sino que tal concesión viene condicionada al cumplimiento de los requisitos antes mencionados. El hecho de que la Universidad trate de mejorar la calidad de la docencia e intente potenciar la actividad investigadora, ha de estar en función de que la docencia ordinaria vea asegurada la cobertura prevista en los planes de ordenación y, únicamente, cuando fuere necesario concederle al interesado la licencia postulada, sería preciso habilitar la partida presupuestaria necesaria a tal fin.

En el caso que nos ocupa, la docencia, en el Departamento del que forma parte el actor, no quedaría debidamente cubierta. Así se infiere del informe del Vicerrector de Profesorado y Planificación Docente, de fecha 20 de noviembre de 2017, y del resto de documentación obrante a los folios 8 a 16 del expediente administrativo que refleja que, de un total de 332,5 horas de grado en el área, el demandante tenía asignadas 94,5 horas, mientras que otro profesor tenía 154 horas de grado y 21 de magisterio y, un tercer docente, 84 horas de grado y 21 de magisterio, por lo que la carga que tendrían que soportar estos dos últimos profesores resultaría inasumible y con grave perjuicio para la labor docente.

A ello cabe añadir que el proyecto para el que el actor pretendía obtener la licencia ningún beneficio académico habría de reportar a la Universidad de A Coruña, razón por la que no aparecería, tampoco, justificada la habilitación de presupuesto para suplir la ausencia del recurrente a través de un sustituto.

Y no vale argumentar en contra de tan justificada y racional postura que la concesión de la licencia resulta obligada al no venir condicionada a la cobertura de la tarea docente prevista pues ya este Tribunal, en sentencia de 21 de noviembre de 2012, tuvo ocasión de establecer lo contario, al decir que no existe un derecho subjetivo del docente a que le sea concedida dicha licencia, sino que tal concesión viene condicionada al cumplimiento de los requisitos y exigencias que contempla la normativa de regulación.



CUARTO .- Podría sostenerse por la parte recurrente que la anulación de la resolución rectoral, por falta de competencia para resolver, determinaría, sin más, el éxito del recurso promovido, excluyendo toda posibilidad de entrar en el examen de la cuestión de fondo. Pero ni el Juez de instancia ni esta Sala comparten ese criterio puesto que la decisión denegatoria ha sido adoptada por la Comisión de Organización Académica y Profesorado, en sesión de 14 de julio de 2017; y su propuesta fue acogida por el Consejo de Gobierno (órgano competente para resolver) en reunión de fecha 20 de julio del mismo año. Lo que el Rector hizo en la resolución recurrida no fue otra cosa, y así ha de ser entendido, que dar traslado al actor de la decisión denegatoria acordada por órgano competente.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, en fecha 24 de enero de 2018.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0233-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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