Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 220/2019 de 03 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100267

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4885

Núm. Roj: STSJ M 4885/2019


Encabezamiento


SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 220/2019
Ponente: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Apelante: D. Eulalio
Representante: PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 460
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
-----------------------------------
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 220/2019, interpuesto por la representación procesal de D.
Eulalio contra Auto nº 315/2018 de 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso
administrativo núm. 30 de esta capital .

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2019.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Eulalio interpone el presente recurso de apelación contra el auto indicado que otorga la autorización al personal que designe la TGSS para la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid , domicilio del apelante, para trabar bienes en cuantía suficiente con el que cubrir la deuda que mantiene con aquella, al no haber prestado su consentimiento el deudor según consta en la diligencia practicada en fecha 12.11.2108 .

Pretende la recurrente se declare la procedencia de la devolución de los bienes embargados, alegando la existencia de un error en la identificación del domicilio, por cuanto que el suyo lo es en la PLAZA000 nº NUM003 , puerta NUM004 , según acredita con el documento numero 5, y que además el auto no está motivado, añadiendo que se le ha causado indefensión, que es nulo todo lo actuado.



SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art.8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca.

Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (anteriormente artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ('ejecución forzosa') que las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.

La potestad de la Administración de auto ejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida, habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84 .

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes proceder a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC EDL).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 de la CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ) .

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f.

j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 ' Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción - la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

En dicho sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 dictada en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA EDL1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.



TERCERO. - Dicho lo anterior, el Juzgador de la instancia autorizó mediante el correspondiente auto la entrada en el domicilio señalado por la TGSS sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, en virtud del procedimiento administrativo de apremio que se le sigue , por débitos a la Seguridad Social .

El recurrente en apelación pretende que se revoque el Auto recurrido , alegando la existencia de un error en la identificación del domicilio, por cuanto que su domicilio a efectos de notificaciones es el la Calle Santa Engracia 14-16 , que es el de sus abogados, aunque reside en el domicilio en la CALLE001 nº NUM002 NUM003 NUM005 , Ugena , 45217 Toledo , según se le participó a la TSGSS ( en el momento en que ya se fue a realizar la diligencia de embargo ) y en la actualidad, en la PLAZA000 NUM003 , plata NUM006 , puerta NUM004 , Madrid.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues el examen de las actuaciones administrativas no revela el error que se aduce, sino que, por el contrario, amén de reconocer en su mismo escrito de recurso ' que en dicho domicilio, en el que nunca ha vivido, tubo una oficina hasta el año 2012, y que cuando dejó la oficina siguió allí con su domicilio fiscal , y que en alguna ocasión pasa por allí, por si hay alguna correspondencia ' pretende ahora señalar su domicilio a efectos de notificaciones es el la Calle Santa Engracia 14-16 , que es el de sus abogados, es lo cierto que el domicilio de la CALLE000 fue el comunicado a la Tesorería al darse de alta, el que sigue constando en la base de datos de la misma, conforme se acredita por el Letrado de la SS con el documento número 1 de su contestación al recurso de apelación, siendo obligación de actor la comunicación de cualquier cambio de variación del domicilio a tenor de los artículos 11 , 28 y 30.2-2º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores de la SS .

Y no sólo no eso, sino que, precisamente en la diligencia de personación en el domicilio del deudor (folio 8) llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018 (folio 6) es el hoy apelante el que comunica que su domicilio es ese ( CALLE000 ), entregándole el requerimiento de embargo y retirada de bienes muebles para el día 12 de noviembre de 2018, sin que llegado el día no es posible la entrada en dicho lugar.

Por último, ahora indica que su domicilio lo es en la PLAZA000 NUM003 , planta NUM006 , puerta NUM004 , Madrid y al efecto se aporta fotocopia de un contrato privado de arrendamiento que figura fechado, el 1 de diciembre de 2018 , con alta en el Padrón el 14-2-2019, siendo que la diligencia de personación para embargo en el domicilio del deudor es llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018, ósea con anterioridad .

No existe falta de motivación, ni indefensión paralela, como lo denota la propia lectura del auto y la defensa ejercida por el apelante.

Procede, en consecuencia, y sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra Auto nº 315/2018 de 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 30 de esta capital , por ser conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0220-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0220-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.