Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1153/2015 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 460/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100151

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3890

Núm. Roj: STSJ AND 3890/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 1153/2015
SENTENCIA NÚM. 460 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a tres de marzo de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1042/2018 seguido a instancia de D. Sabino , representado
por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistido de la Letrada Doña María Isabel Martínez-Amo
Gámez, contra 'la Resolución de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados de la Consejería de
Agricultura de la Junta de Andalucía, identificada como DGADM/SPLC-SAMA nº NUM000 de procedimiento
de reconocimiento y recuperación de pago indebido, de fecha 22/09/2015, con referencia nº NUM001 ', siendo
parte demandada la Consejería de Agricultura, Dirección General de Ayudas, representada y asistida por
Letrada de la Junta de Andalucía
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, identificada como DGADM/SPLC-SAMA nº NUM000 de procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, de fecha 22/09/2015, con referencia nº NUM001 , que resuelve declarar la obligación de reintegro por importe de 122, 623, 09 euros.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se estime este recurso contencioso administrativo y anule las Resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho.

Con condena en costas a la administración.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 122, 623, 09 €.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia nº 234/2020, de 11 de febrero de 2020 ( recurso 69/2018) el demandante articulaba similares motivos de apelación respecto de una situación fáctica y jurídica análoga a la aquí enjuiciada; lo cual se explica porque su expediente de forestación forma parte de la agrupación forestal 617 de 1997, de la que también forma parte el expediente de la resolución aquí impugnada. Por ello y aras del principio de seguridad jurídica, reproduciremos la mayor parte de la fundamentación jurídica de la citada sentencia.

'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'. Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018 ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881 de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los motivos impugnatorios nucleares, de que trata de servirse la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda.

Con carácter previo conviene recordar reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencia de 5 de abril de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 3661/2015 ROJ: STS 1172/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1172, que declara lo siguiente: 'Sobre el procedimiento de reintegro y/o la declaración de lesividad' que: ' Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comúno una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención ( STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004 ).

Y, añade que: 'Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico.

Tal diferencia se refleja también en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 36 contempla los supuestos de invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención, que debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad; mientras que el artículo 37 regula las causas de reintegro en las que, a diferencia de las anteriores, se trata de incumplimientos de las condiciones uobjetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho. En definitiva, mientras que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS están referidos a graves incumplimientos a posteriori que perjudican lafinalidad de la subvención; por el contrario, los supuestos previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori ponen de manifiesto algún tipo de infracción que debió imposibilitar el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho. La única excepción es el motivo de reintegro previsto en el apartado a)Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido- que aparece referida a la validez de la decisión de concesión, pero en la que el error aparece inducido por la conducta del solicitante'.

Esto es, para que sea exigible al beneficiario la devolución de lo cobrado en concepto de subvención tiene que darse alguno de estos casos: Uno-. Que concurra 'algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención'.

Otro.- Que se produzcan 'incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho' o lo que es igual, que tengan lugar 'graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención'.



SEGUNDO.- En el presente caso queda descartada la situación de 'incumplimientos a posteriori' por parte del beneficiario y, ello, habida cuenta del relato de las Resoluciones administrativas objeto de impugnación, de los Informes que les sirven de fundamento e, incluso, de la exposición hecha en la contestación a la demanda, y, porque tampoco se dice en ningún momento cuál sería ese incumplimiento que se hubiera producido 'a posteriori'. Por tanto, la cuestión a decidir se limita a si nos encontramos ante un caso de 'invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención', siendo de advertir que en tal supuesto, tal invalidez 'debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad' según la precitada Sentencia.

Determinado lo anterior se ha de resaltar que lo que determinó el dictado de las Resoluciones que nos ocupan fue la afirmación de la Administración de que a la fecha de solicitud de las ayudas el aquí demandante no era propietario de los terrenos a los que se refería tal petición, y, partiendo de tal consideración, han de realizarse las siguientes puntualizaciones: 1ª.- En un 'Informe a las alegaciones realizadas por el interesado al acuerdo de inicio DGFA/SPLC-SAMA nº NUM002 , de procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, de fecha 11/02/2015 y con referencia nº NUM001 ', de fecha 5 de agosto de 2015, se indicó por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que: 'el interesado afirma que 'la condición de beneficiario se conecta a la circunstancia de ser titular de explotación agraria, no a la circunstancia de ser propietario o no '. Ante esta reflexión decir que, efectivamente, son conceptos distintos, puesto que el titular de una finca puede obtener su derecho a uso de la misma mediante propiedad, usufructo, arrendamiento o cualquier otro admisible en derecho...'.

2ª.- A propósito de esa determinación sobre la no identidad conceptual (esto es, entre el concepto de titularidad de la explotación agrícola y el concepto de titularidad de la finca) se ha de traer a colación, porque es disposición normativa de aplicación a las ayudas de que tratamos, el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, sobre régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias (luego integrado con su Decreto Modificador 50/1995 de 1 de marzo por la Orden de 20 de marzo de 1995) en cuyo artículo 5.1 y bajo el enunciado de 'Beneficiarios', se viene a decir que: 'Podrán solicitar todas o algunas de las ayudas contempladas en el artículo 3: Los titulares de explotaciones agrarias, sean estos personas físicas o jurídicas.

A estos efectos se considera que una explotación es agraria, cuando una parte de su superficie sea agraria, conforme a lo establecido en el artículo 4.', siendo las ayudas que contempla el referido artículo 3 las siguientes: '1. Gastos de forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias. 2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada, y destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de dicha superficie, que podrá concederse durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación. 3. Prima compensatoria: Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación. 4. Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para mejorar las superficies forestadas. 5. Mejora de Alcornocales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para renovar o mejorar las de las plantaciones de alcornocales.' 3ª.- Que, a la vista de las previsiones normativas trascritas y de acuerdo también con esa precisión de no identidad hecha en el Informe de referencia, se ha de concluir que no es presupuesto que haya de darse en el solicitante de la ayuda (incluida la prima compensatoria, única a la que se contrae el debate) el consistente en ostentar la condición de propietario de la finca objeto de forestación; sino, solamente, tener la condición de titular de la explotación que había de ser agraria, explotación que, como se apuntaba en el precitado Informe, podía haberse ejercido por quien hubiera obtenido el uso de la finca no solo por la adquisición de su propiedad, sino también, mediante 'usufructo, arrendamiento o cualquier otro admisible en derecho'. La no equiparación de que tratamos está clara, sin que ninguna previsión normativa ni de ningún otro orden lleve a entender que, tratándose de primas compensatorias, los requisitos subjetivos han de ser distintos a esa titularidad de la explotación que se reputa suficiente en cuanto a los gastos de forestación y primas mantenimiento, diferenciación no solo inexistente sino incluso incompatible con la dicción literal de los preceptos trascritos, siendo de advertir que ese denominado por la Administración 'lucro cesante' para referirse a la 'pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario', y que, según el precitado artículo 3 es reparado por la prima compensatoria, igualmente puede producirse para el titular de la explotación que obtuviera el aprovechamiento agrario a título de usufructuario o arrendatario.

4ª.- Por tanto, aun cuando el demandante no hubiera tenido la condición de propietario al momento de la solicitud de la ayuda, no por ello resultaría inválida la concesión de la prima compensatoria al igual que no lo fueron, y ni siquiera se plantea, la concesión de las demás, circunstancia de no invalidez que lleva a descartar la necesidad de iniciar el procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividaD.



TERCERO.- Finalmente, hay que resaltar que la Administración dio por válida la documentación que el interesado presentó en su momento; y en casos como el enjuiciado, el reintegro por falseamiento de las condiciones requeridas para la obtención de la subvención ( artículo 37.1.a) de la Ley General de Subvenciones) solo se daría en la hipótesis de que el solicitante hubiera falseado por la condición de titular de la explotación agrícola a forestar, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del reintegro por no existir causa legal para acordar el mismo, con la consecuente estimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que a tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado, y, ello, por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' habida cuenta de la precisión argumentativa que requiere la solución del debate tal y como se advierte del proceso deductivo que lleva al sentido estimatorio del Fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino , representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y anulamos las resoluciones administrativas impugnadas, por no ser conformes a derecho. Sin pronunciamiento de condena en costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024115315, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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