Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 662/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 460/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1615
Núm. Roj: STSJ CL 1615/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00460/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000611
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2019
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 Y NUM001 DE BURGOS
ABOGADO SARA VEGAS PUENTE
PROCURADOR: D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 460
En el recurso contencioso-administrativo núm. 662/19 interpuesto por DON Jesús Ángel , Procurador de los
Tribunales de esta Capital y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE
BURGOS y defendida por la letrada Dª SARA VEGAS PUENTE contra la ORDEN FYM/331/2019, de 1 de abril, por
la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad
de utilización y de la accesibilidad de viviendas, por Orden de 26 de junio de 2018 de la Consejería de Fomento
y Medio Ambiente.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 07.06.2019 la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE BURGOS interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ORDEN FYM/331/2019, de 1 de abril, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, por Orden de 26 de junio de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que ' SUPLICO A LA SALA: Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, lo admita y por formulada demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare no conformes a Derecho y nulas, de forma parcial la Orden FYM/331/2019 en lo relativo a la resolución de denegación de la subvención a favor de la demandante y la nulidad del dispongo séptimo apartado a) y del dispongo decimo 10 apartado g) de la Orden de 26 de junio de 2018 y, en consecuencia, se declare el derecho de la recurrente a ser beneficiaria de la subvención solicitada en el expediente administrativo NUM002 , condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales .'.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito la Administración autonómica se opuso a la misma.
Se fijó la cuantía en indeterminada y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas.
Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19/05/2020, procediéndose al señalamiento para votación y fallo del recurso el día 21.05.2020, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La ORDEN FYM/331/2019, de 1 de abril, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, por Orden de 26 de junio de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en relación con el expediente NUM002 , denegó la subvención solicitada por el motivo indicado como D-28, que previamente había sido definido como: D-28: ' 28.-NO APORTA ITE. Fundamentos: no se ha aportado el informe de Inspección Técnica de Edificios a que se refiere el artículo 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , suscrito por el técnico redactor del documento con fecha anterior a la publicación del extracto de esta convocatoria, y con el contenido que establece el artículo 317 del Decreto 6/2016, de 3 de marzo , por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.(Dispongo séptimo apartado a) y dispongo décimo apartado 1, de la orden de la convocatoria)'.
La actora pretende la revocación de la orden y el otorgamiento de la subvención considerando que si bien es cierto que el Informe de Inspección Técnica aportado por la actora en su solicitud de subvención es de fecha 27 de julio de 2018 dado que ' consideró, en contra de lo dispuesto en las bases de la subvención, debía ser actual al momento de solicitar la subvención', la Administración tenía que haberle requerido para subsanar los defectos que presentaba la documentación aportada al expediente, hecho que le impidió aportar el Informe de Evaluación del Edificio sellado y firmado con fecha 28 de octubre de 2014. Que en todo caso, la administración se ha apartado de las bases reguladoras de la subvención al tiempo de realizar la convocatoria, con infracción de los arts. 8, 9, 17 y ss de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su equivalente, la Ley 5/2008, de 25 de noviembre de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Que se ha incumplido el art. 23.5 de la Ley estatal y 19 de la autonómica.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Sobre el incumplimiento de la actora.
La ORDEN FYM/611/2018, de 6 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas, para el período 2018-2021 establecía, en lo que ahora interesa, que los solicitantes habían de aportar ' Base quinta. Condiciones particulares de las actuaciones subvencionables. 1. Para la obtención de cualquier tipo de subvenciones relacionadas en las presentes bases reguladoras se requerirá: a) Que se haya realizado la inspección técnica de edificios a que se refiere el Art. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , con fecha anterior a la publicación del extracto de la convocatoria; en el supuesto de viviendas unifamiliares aisladas o agrupadas en fila se sustituirá la inspección técnica del edificio por un informe técnico que acredite la necesidad de la actuación.'.
La Orden de 26 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas a la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas, en relación con ese requisito imponía que la documentación debía acreditar ' g) Inspección Técnica de Edificios a que se refiere el artículo 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , realizado con fecha anterior a la publicación del extracto de esta convocatoria, y con el contenido que establece el artículo 317 del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.' Pues bien; haya o no apartamiento de las bases de la convocatoria, en relación a la convocatoria misma, lo cierto es que ese es un debate que se presenta posterior al presente, de suerte que deviene irrelevante.
Es decir; que la suficiencia o corrección técnica del certificado de Inspección Técnica de Edificios a que se refiere el artículo 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, comprensivo o no del certificado eficiencia energética, es un tema que tendría su importancia de ser este el motivo de denegación de la subvención, pero no es el caso. El motivo es la fecha del certificado de la ITE. Y sobre esta fecha, ambas normas exigen que ha de ser realizada con fecha anterior a la publicación de la convocatoria.
Por lo tanto, la parte actora ha incumplido el requisito reglamentariamente establecido, tanto en las bases de la convocatoria, como en la convocatoria misma de aportar un certificado acreditativo de la superación de la Inspección Técnica de Edificios de fecha anterior a la convocatoria, y su exclusión es correcta.
Plantea seguidamente la actora que de habérsele requerido de subsanación de ese defecto de fechas, se habría percatado de ello y aportado un certificado acreditativo de la superación de la Inspección Técnica de Edificios de fecha anterior, que lo poseía, en concreto de 28 de octubre de 2014. Pues bien; este argumento no es atendible por dos razones; la primera, que la posibilidad de subsanación prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (o el 25 de la Ley de subvenciones estatal o el Art. 19 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León) no entraña una obligación ilimitada que recae sobre la administración de suerte que ha de revisar la totalidad de la documentación presentada y, en lo que ahora interesa, su contenido material. De aceptarse esta teoría, el impulso del procedimiento quedaría en manos del administrado. La obligación de subsanación de solicitudes afecta principalmente al aspecto formal de estas y no al material, de suerte que si un documento, efectivamente presentado, resulta insuficiente para su fin, la obligación de requerimiento de subsanación no es absoluta. Y del contenido material de un documento, el examen de suficiencia del mismo que ha de hacer la administración a efectos de su posible requerimiento de subsanación no puede ser tan profundo que fuese equivalente al que se debería de realizar al tiempo de valorar la procedencia en sí de la subvención convocada. La segunda razón; esencialmente, que el certificado de fecha anterior que la actora ofrece como de posible subsanación no era tal, pues ese certificado de 2014 informó desfavorablemente sobre al observar la presencia de deficiencias en el inmueble. Y la hipotética corrección de esas deficiencias, justificada mediante las facturas aportadas, no es asimilable, ni mucho menos, a la existencia de un certificado ITE favorable.
Se desestima el recurso.
ÚLTIMO.- Costas procesales. En aplicación del art. 139.1 LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 662/19 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE BURGOS contra la ORDEN FYM/331/2019, de 1 de abril, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la conservación, a la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad de viviendas, por Orden de 26 de junio de 2018 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que se declara conforme a derecho, con imposición de las costas a la recurrente.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

