Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 460/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 836/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 460/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100367

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7545

Núm. Roj: STSJ M 7545:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2018/0029365

Procedimiento Ordinario 836/2018 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 836/2018

S E N T E N C I A Nº 460/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 836/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad mercantil INSTITUTO CERTIFICADO DE EMPLEO (ICE), contra la Orden de 17 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida por Orden 27410/2014, de 23 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre de 2014.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 17 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida por Orden 27410/2014, de 23 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre de 2014.

La Orden recurrida resuelve, en concreto lo siguiente:

'Finalizar el procedimiento de reintegro iniciado, estableciendo como definitivos los importes de la liquidación y justificación de la subvención que figuran en el Anexo adjunto a esta Orden, el cual se considera parte integrante de la misma, y teniendo en cuanta los datos de dicho Anexo se acuerda:

- Un reintegro por un importe total de 25.428,76 euros teniendo en cuanta las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con los datos que figuran en el Anexo a esta Orden (...)'.

En esta Orden, la Administración demandada acoge algunas de las alegaciones formuladas por la actora en vía administrativa y rechaza otras. Sobre éstas últimas, que es precisamente lo que constituye objeto de este recurso, razona así la resolución impugnada:

'En relación con la alegación contra la anulación del grupo 100 de la Acción Formativa 2 (Incidencia anulativa 248), incidentado por causa de la imposibilidad de acceder el técnico se seguimiento y control al centro, informándose al beneficiario en su momento (21/04/2015) SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN, habida cuenta que el beneficiario en su escrito de alegaciones no aporta razonamiento que contradiga la causa de la incidencia, sino que únicamente argumenta y adjunta documentación relativa al proceso de registro del centro en SFOC, cuestión sin relación con la causa de la incidencia practicada.

En cuanto a la alegación referente al alumnos Carlos María (ACCIÓN 1, GRUPO 100) anulado por haberse certificado como desempleado y no constar como tal en la base de datos del SEPE en el ámbito de la Comunidad de Madrid a fecha de inicio del curso (incidente de anulación 480), SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN, habida cuenta que una vez revisada la documentación aportada por el beneficiario (copia del DARDE con fecha de emisión 18/06/2016, posterior a la fecha de inicio del curso (16/06/2015)) y consultadas las bases obrantes en este órgano, se constata que el alumnos no estaba inscrito como demandante de empleo en la Comunidad de Madrid a fecha de inicio de la Acción formativa.

(...)

En relación a la incidencia informativa 238, de la alumna Manuela (ACCIÓN 1, GRUPO 100) por la que se modifica el nombre de acuerdo con los datos obtenidos en la base de datos del SEPE, SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN manifestada por el beneficiario en su escrito de alegaciones habida cuenta que no hay relación alguna entre el contenido de lo alegado y la incidencia practicada a dicha alumna.

Respecto a las alegaciones de soportes de facturación de Costes Directos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004, correspondiente al alquiler de las instalaciones, el beneficiario expone su disconformidad con el método de cálculo empleado en el alquiler del taller, teniendo en cuenta que se ha procedido a ajustar el importe correspondiente a dicho alquiler en función de la normativa aplicable a la ayuda concedida, del espacio necesario para su realización (teniendo en cuenta la parte proporcional de las zonas comunes aplicables al taller, así como de las aulas disponibles) y el periodo de ejecución certificado de cada acción, según lo distado en el Artículo 32.1 de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre, de conformidad con lo regulado en el artículo 31 de la Ley 38/2003 , cuyo tenor literal dispone que 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones' y vinculados a los costes subvencionables y criterios de imputación recogidos en el Anexo II de la orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, 'Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el periodo de duración de la acción', por lo que no procede levantar las incidencias y SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN.

(...)

Por todo lo anteriormente expuesto se procede a generar nueva liquidación'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad del actor recurrido, disponiendo la obligación de efectuar, en su caso, una nueva liquidación relativa al único incumplimiento relativo al porcentaje comprometido respecto al colectivo de menores de 30 años. En esencia, la parte actora apoya sus pretensiones en los motivos de impugnación que ahora, sintéticamente, se recogen: (1) en cuanto al incumplimiento de porcentajes comprometidos respecto a determinados colectivos (parados de larga duración, menores de 30 años, trabajadores de Pymes y personas con discapacidad) sostiene la actora que dicho porcentaje no puede ser calculado, tal como hizo la demandada, sobre el total de los trabajadores (tanto ocupados como desocupados) que fueron incorporados como alumnos de la acción formativa sino tan solo sobre el porcentaje, a su vez, obligado de los que eran trabajadores ocupados, excluyendo al número de alumnos que eran desempleados. (2) En relación con la anulación de la acción formativa 2/100, la actora sostiene que no ha tenido noticia de la incidencia considerada por la demandada, relativa a la imposibilidad de realizar una actuación de inspección, por causa imputable a la entidad mercantil actora. (3) En cuanto a la no consideración de determinados participantes en las acciones formativas, la recurrente trata individualizadamente de cada uno de ellos en su demanda: sobre la baja laboral de Dª Ramona y D. Borja, afirma que la causa de su baja por incorporación laboral es válida porque, además, se aplicó a otra participante; sobre Dª Ruth, afirma la actora que no puede conocer si dicha alumna está realizando o no más de una acción formativa en las mismas fechas y horario. (4) En cuanto a los gastos de alquiler que no consideró la Administración, la minoración realizada en la Orden recurrida no es aceptada por la actora puesto que no establecerían, dice, las bases de la convocatoria ninguna fórmula o criterio para la aplicación de tales gastos. (5) Finalmente, respecto a los intereses de demora, sostiene la recurrente que han de calcularse, en su caso, desde la fecha de pago de la subvención, según lo resuelto en una Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 21 de diciembre de 2017.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, que recoge en esencia la posiciones que han mantenido las partes en torno al objeto del presente recurso, convendrá recordar ahora, al situarnos en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

CUARTO.- El examen de los motivos articulados en la demanda, a la luz de lo actuado por la ahora demandante en vía administrativa, lleva a esta Sala a dar, en principio, la razón a la Administración demandada cuando su representación procesal afirma que la actora se ha limitado en el escrito rector a insistir en los argumentos ya vertidos en vía administrativa, ignorando las razones que, para la desestimación de sus alegaciones, se dieron en el acto impugnado.

Tal modo de proceder resulta contrario a la carga que incumbe a la parte actora en el proceso contencioso administrativo. Y es que, ha de recordarse ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.

Esta exigencia legal no sólo sirve a la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional sino que encuentra, prioritariamente, su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir, situando aquél el debate procesal, ante el órgano jurisdiccional, en el estado inicial en que se hallaba cuando dirigió por primera vez su solicitud o sus alegaciones a la Administración.

Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.

Como ya se ha dicho, la parte actora ha decidido en este caso ignorar los razonamientos, arriba reproducidos, que fueron vertidos en la resolución impugnada en este proceso, y reiterar los que ya fueron expuestos ante la Administración demandada y resueltos motivadamente en la decisión que ante esta Sala se ha impugnado.

Lo anterior conduciría, per se, a la desestimación del presente recurso no obstante lo cual, en orden a dar una respuesta razonada a los argumentos de impugnación vertidos en la demanda, trataremos de los motivos de la demanda en el siguiente Fundamento.

QUINTO.- En relación con el primer motivo impugnatorio, relativo a la forma cálculo para determinar el imputado incumplimiento del porcentaje comprometido de contratación, el razonamiento vertido por la recurrente no puede encontrar favorable acogida en este proceso, con base en el reiterado criterio expresado por esta Sección Octava, entre otros en el PO 641/2018.

En este caso, la actora se comprometió a impartir la acción formativa a un número de alumnos que provinieran de PYMES o fueran menores de 30 años, o discapacitados, en un porcentaje del 15,01 de los propuestos. Pero debe tenerse presente que el compromiso adquirido lo fue en función de los criterios de valoración contenidos en el artículo 15.3.5º de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan para el año 2014 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Dice el dictado precepto lo siguiente:

'Artículo 15

Áreas prioritarias y criterios de valoración técnica

(...)

3. Los criterios de valoración son los siguientes:

(...)

5.º Integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos e igualdad de género.

Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo:

- Parados de larga duración: Hasta 6 puntos.

Porcentaje > 15 por 100, más de tres años parado: 6 puntos.

Porcentaje > 15 por 100, más de dos años parado: 3 puntos.

Porcentaje > 15 por 100, más de un año parado: 2 puntos

- Mayores de cuarenta y cinco años: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 20 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 15 por 100 y = al 20 por 100: 0,5 puntos

- Mujeres: Hasta 1 punto.

Porcentaje > 50 por 100 de participantes: 1 punto.

Porcentaje > al 30 por 100 y = 50 por 100 de participantes: 0,5 puntos.

- Menores de treinta años: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.

- Trabajadores de pequeñas y medianas empresa: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 50 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 25 por 100 y = al 50 por 100: 0,5 puntos.

- Discapacitados: Hasta 1 punto.

Porcentaje > 2 por 100: 1 punto.

Porcentaje > 1,5 por 100 y = al 2 por 100: 0,5 puntos.

- Personas de baja cualificación: Hasta 1 punto.

Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.

Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.

A efectos de este apartado, se considerarán trabajadores de baja cualificación aquellas personas que en el momento de inicio del curso estén incluidas en uno de los siguientes grupos de cotización: 06, 07, 09 ó 10. En el caso de tratarse de personas desempleadas o de trabajadores autónomos se considerarán aquellas que no estén en posesión de un carné profesional, certificado de profesionalidad de nivel 2 o 3, título de formación profesional o de una titulación universitaria'.

De lo anteriormente expuesto se deriva que los porcentajes considerados y la puntuación atribuible a cada uno de los criterios ha de considerarse en el conjunto de los alumnos propuestos para participar en la acción formativa pues cada uno de los referidos criterios, lejos de ser excluyente, resulta acumulativo con cualquiera de los que las entidades participantes en el procedimiento subvencional hayan previsto contemplar para sumar puntos en los criterios de valoración. Así se ha de interpretar cuando la Orden dice, como se ha visto, que 'Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo'.

El argumento impugnatorio examinado debe, como se anunció, rechazarse.

SEXTO.- En relación con el segundo motivo de impugnación relativo a la anulación de la Acción Formativa 2/100, el mismo tampoco podrá ser acogido.

Amparada por la presunción de legalidad de la que goza el acto que la contiene, la Administración demandada expresa que la causa de la anulación de tal acción formativa es la incidencia habida durante una inspección que un Técnico encargado del seguimiento y control de las mismas encontró cuando intentó acceder al Centro de formación y no le resultó posible. La Orden impugnada sostiene que se informó al beneficiario de tal incidencia y que el mismo, en sus alegaciones en vía administrativa, se limitó a argumentar sobre su proceso de registro en la aplicación SFOC (Subvenciones a Planes de Formación Continua).

Siendo así lo anterior, el argumento impugnatorio no puede ser acogido en cuanto que el uso de la citada aplicación informática, conforme a lo dispuesto en los artículos 11.2, 13.1, 21.1.a) y 26.1 de la ya citada Orden 21029/2014, está previsto tan sólo para la presentación de solicitudes y la realización de las comunicaciones oportunas (comienzo y ejecución de los planes formativos) por el beneficiario a la Administración pero no para dejar constancia de las incidencias que pudieran ocurrir durante el ejercicio de la potestad de control e inspección que asiste a los órganos competentes en esta materia; facultad en contrapartida de la cual, hay que recordarlo, el artículo 14.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, consagra la obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación. Todo ello considerando que, conforme al artículo 37.1.g) del mismo texto legal citado, el incumplimiento de tal obligación puede considerarse una causa de reintegro de la subvención.

Finalmente, habrá de añadirse que, frente a lo actuado y razonado por la Administración en relación con esta cuestión (que es identificada expresamente como 'incidencia anulativa 248') ninguna prueba ha articulado la actora más allá de limitarse a negar su constancia, por lo que el presente motivo tendrá que ser también rechazado.

SEPTIMO.- Orden recurrida desestima las alegaciones formuladas en vía administrativa respecto a los dos alumnos siguientes: D. Carlos María (Acción Formativa 1, Grupo 100) y Dª Manuela.

1.- En relación con el primero (incidencia de anulación 480) la causa de la exclusión es que el mismo se había certificado por la entidad ahora recurrente como desempleado, no constando, sin embargo, que estuviese inscrito en el SEPE a la fecha de inicio de la correspondiente acción formativa.

El artículo 2.2.b) de la Orden 21029/2014, de 20 de octubre, de convocatoria de las subvenciones como la que aquí nos ocupa, exige que los trabajadores desempleados que vaya a tomar parte en las acciones formativas estén inscritos en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid siendo así que 'La consideración como personas desempleadas vendrá determinada por la situación laboral en que se hallen al inicio de la formación'.

Junto a lo anterior, es necesario recordar que el artículo 3 ('Comunicaciones de alumnos') de la misma Orden de convocatoria citada regula lo relativo a la comunicación de los alumnos que participarán en cada acción formativa y establece en concreto que

'Asimismo, hasta el quinto día lectivo, inclusive, contado desde el comienzo de la acción formativa o grupo y, en todo caso, antes de que se haya impartido el 25 por 100 de las horas de formación, deberá comunicarse, a través de la aplicación informática indicada, una relación de las personas participantes, utilizando para ello el módulo y cumplimentando los campos que a tal efecto estará disponible en la aplicación'.

En consecuencia, si hasta el quinto día del comienzo de la acción formativa alcanzaba a la beneficiaria la obligación de comunicar una relación de las personas participantes, resulta claro que no es, como opone la demandante, a la fecha del mes anterior a dicho inicio a la que se ha de comprobar la reunión de los requisitos por los alumnos participantes en el curso dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, sino hasta la indicada fecha, cinco días tras el comienzo de la actividad docente, cuando se ha de comunicar la relación de participantes a los efectos de poder sustituirlos, como señala el mismo artículo 45 citado, a continuación de lo reproducido, para acreditar el cumplimiento de los requisitos y porcentajes exigidos por la convocatoria durante el resto de tiempo que dure la acción formativa. No puede, por lo dicho, acogerse este motivo impugnatorio

2.- La Orden recurrida desestima las alegaciones hechas en el expediente respecto de la alumna Dª Manuela, sin que la actora haya hecho ninguna referencia a esta cuestión, por lo que se entiende que no resulta controvertido lo resuelto y lo acepta.

Aun cuando nada se dice de ellos en la resolución definitiva del expediente de subvención, la acora formula en su demanda alegaciones respecto a la situación de los alumnos Dª Ramona y D. Borja afirmando que su baja fue la incorporación laboral de los mismos, según adujo en su día. Sin embargo, al tiempo que hace dicha afirmación reconoce que la alegación no fue seguida de la acreditación oportuna de tal circunstancia por lo que no puede, en este punto, sino confirmarse la decisión adoptada por la demandada ya que tampoco en este proceso ha articulado la actora prueba alguna tendente a contradecir lo razonado por la Administración.

Finalmente, la demandante refiere en su demanda que la incidencia respecto a la participación de la alumna Dª Ruth no le es imputable porque no puede conocer si la misma participa o no en dos acciones formativas a la vez, y además con el mismo horario. Se entiende que en centros de formación diferentes y no en acciones formativas en el mismo centro gestionado por la actora. Y es así que este motivo impugnatorio ha de ser acogido por la razón que se expresa a continuación.

El artículo 26.5.g) de la Orden 21029/2014 dispone que

'Los trabajadores que reciban más de 270 horas de formación en distintos planes de formación, salvo que se trate de una acción formativa cuyo límite haya sido excepcionado o de un certificado de profesionalidad, en los que el beneficiario es el mismo en los diferentes planes, o en los que la ejecución ha sido subcontratada con la misma entidad o con entidades vinculadas entre sí, solo se considerarán a efectos de subvención en las acciones formativas que se hayan iniciado en primer lugar y no superen el límite de 270 horas.

Si la acción formativa con la que se incumple el límite de 270 horas es una acción de un certificado de profesionalidad que no es la que se ha iniciado en primer lugar, se tomará a efectos de liquidación la acción formativa del certificado de profesionalidad'.

En este caso, bajo el supuesto aquí contemplado, lleva razón la actora cuando afirma que no le es posible conocer si, fuera de su centro de formación, un alumno figura o no como participante en otra acción formativa en las mismas fechas y horario, de modo que la exigencia de tal comprobación estaría introduciendo un requisito que no prevé la convocatoria y que, por consiguiente, no es exigible con el resultado declarado en la Orden aquí impugnada.

Debe, pues, acogerse el motivo impugnatorio examinado y estimar en parte el recurso respecto a la incidencia declarada en la Acción Formativa 3/101, respecto de la alumna Dª Ruth, debiendo realizar la demandada un nuevo cálculo para deducir la cantidad correspondiente por este concepto de la total a reintegrar por la demandante.

OCTAVO.- La recurrente muestra su desacuerdo con la decisión adoptada en la Orden recurrida respecto a la imputación de los gastos de alquiler del local donde se desarrollan las acciones formativas.

Más arriba reprodujimos la motivación que ofreció la Administración demandada para realizar la minoración discutida; una motivación que, según hemos estudiado en asuntos similares (por todos, los PO 235/2018 y 236/2018), resulta razonable teniendo en cuenta que el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo (por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación), relativo a los 'Costes financiables y criterios de imputación', dispone en su artículo 1, referido a los 'Costes directos de la actividad formativa' lo siguiente:

'd) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputaran por el periodo de duración de la acción.

Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades'.

La referencia a los gastos de alquiler de aulas y superficies utilizadas 'en el desarrollo de la formación' y la siguiente expresión que utiliza la Orden 'por el periodo de duración de la acción', permiten entender que no es posible subvencionar, en relación con cada Acción Formativa, el importe total abonado por dicho concepto y para el conjunto del centro de formación. Ha de tenerse presente que en el mismo centro pueden llegar a desarrollarse distintas acciones formativas, con exigencias de espacio e instalaciones diferentes, y en las mismas fechas en distintos horarios o, incluso a actividades no subvencionadas. Es por ello por lo que la limitación impuesta por la Administración, además de coherente con las previsiones de la Orden TAS citada, resulta lógica pues de no realizarse así podría, hipotéticamente, estar satisfaciéndose por la Administración dos veces el mismo importe del arrendamiento en actividades formativas distintas si se diera el caso de que la interesada impartiese dos acciones formativas subvencionadas, una en horario de mañana y otra en horario de tarde, por ejemplo.

En consecuencia, por lo expuesto el presente motivo será también rechazado.

NOVENO.- Para terminar, la demandante sostiene en el escrito rector, respecto a los intereses de demora, que éstos han de calcularse, en su caso, desde la fecha de pago de la subvención, según lo resuelto en una Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 21 de diciembre de 2017.

También ésta es una cuestión resuelta, entre otras, en Sentencias de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2019 (Rec. 641/2018) y 27 de diciembre de 2019 (PO 375/2018), en las que rechazábamos el mismo argumento de impugnación.

Como dijimos en aquellas Sentencias y reiteramos ahora, es necesario recordar que la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 11.1.c) [de la misma forma que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones] que

'1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación'.

Dado el tenor literal del precepto reproducido, ninguna duda cabe acerca del modo concreto y correcto en que han de calcularse los intereses debidos sobre la cantidad objeto de la resolución de reintegro, esto es, desde la fecha misa de pago de la subvención.

A la anterior afirmación no obsta, sin embargo, lo razonado y resuelto por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (Rec. 560/2015) en la que, en efecto, y por los motivos expuestos en dicha resolución y que ahora trataremos, se decidió que en la forma correcta de cálculo de los intereses en aquel concreto supuesto debía partirse de la fecha de la resolución de reintegro y no de la de pago de la ayuda.

En aquel recurso 560/2015 lo que estaba en debate era la conformidad o no a Derecho de una Resolución del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió reclamar a un determinado sindicato el reintegro de la cantidad de 128.813,53 euros en concepto de devolución de subvención no justificada en el marco del III Plan Director de prevención de riesgos laborales de la Comunidad de Madrid 2010-2011.

Ocurre, sin embargo, que lo aplicado en aquel caso fue, en concreto, lo dispuesto en el Reglamento (UE) Nº 65/2011, de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural. Una materia, como es evidente, que ninguna relación guarda con lo que aquí ha sido objeto de recurso sobre subvenciones aplicadas a acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados, sin que, por ello, resulte de aplicación en este caso. Y todo ello, en aquel recurso 560/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2, apartado 1 del propio Reglamento comunitario citado a cuyo tenor:

'Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación al beneficiario de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que debe reembolsarse'.

En consecuencia, no siendo aplicable aquí aquella especial normativa, aplicada en la Sentencia citada en la demanda, y considerando lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, artículo 11.2.c) ya reproducido, tal como esta Sala ha venido haciendo en asuntos similares a este que nos ha ocupado aquí [sirvan, a modo de ejemplo y por citar algunas de las más recientes, nuestras Sentencias 27 de febrero de 2018 (Rec. 687/2016), 12 de junio de 2018 (Rec. 159/2017) y 19 de junio de 2018 (Rec. 217/2017)], al no poder acogerse ninguno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector, el presente recurso será íntegramente desestimado.

DECIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial que a continuación se declarará hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 836/2018 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INSTITUTO CERTIFICADO DE EMPLEO (ICE), contra la Orden de 17 de octubre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida por Orden 27410/2014, de 23 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 21029/2014, de 30 de octubre de 2014.

2.- ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada por no ser la misma ajustada a derecho tan sólo en cuanto a la incidencia declarada en la Acción Formativa 3/101, respecto de la alumna Dª Ruth.

3.- DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que por la Administración demandada se proceda a realizar un nuevo cálculo para deducir, de la cantidad total a reintegrar por la demandante ,la cantidad correspondiente a la incidencia declarada en la Acción Formativa 3/101, respecto de la alumna Dª Ruth.

4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0836 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0836 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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