Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1199/2016 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 461/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100445
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7254
Núm. Roj: STSJ CV 7254/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 001199/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0005648
SENTENCIA Nº 461/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador representado por la Procuradora Dña.
Cristina Coscollá Toledo y dirigido por el Letrado D. Luis Puebla Berlanga, contra la Sentencia n.º 467/2016,
de 19/septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 733/2015, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE MISLATA. quien comparece a través del
Letrado D. Joaquín Alcoy Puchades.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 467/2016, de 19/septiembre. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 733/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia '... se condene al Ayuntamiento de Mislata a la inmediata reincorporación con fecha de efectos desde la petición, una vez transcurrido los seis meses de suspensión, en atención a lo expuesto en el presente recurso'.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 03/octubre/2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 467/2016, de 19/septiembre. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 733/2015.
En el fallo se dice: 'DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador contra el decreto 3642/2015, de 18 de noviembre, desestimatorio de las dos solicitudes formuladas por el recurrente en fechas 16 de octubre 10 de noviembre de 2015 en petición de reincorporación del recurrente a su puesto de policía local y de extensión de efectos de la sentencia 85/2015 , dictada por el juzgado número 8 de lo contencioso-administrativo de Valencia, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas al recurrente.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación por decreto 3642/2015, de 18 de noviembre, de las dos solicitudes formuladas por el recurrente en fechas 16 de octubre y 10 de noviembre de 2015 en petición de reincorporación a su puesto de policía local, así como interesando la extensión de efectos de la sentencia 85/2015 , dictada por el juzgado número 8 de lo contencioso-administrativo de Valencia.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se estima el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación los agrupa el recurrente en los apartados siguientes: 1. Motivos de la desestimación: Se dice que la sentencia apelada entiende que no procede la reincorporación ' habida cuenta la condena penal de mi representado, según sentencia aportada por la demandada'; que, sin embargo, esa sentencia no era firme y no debió ser tenida en cuenta; y que lo impugnado es el decreto de 18/noviembre/2015.
2. Infracción del principio ' non bis in idem' y del de presunción de inocencia: Se reseña doctrina constitucional sobre ese principio a propósito de la relación de la 'doble sanción' con el principio de supremacía y se alega que en el caso que nos ocupa el recurrente ya fue objeto de reproche en la sentencia penal, sin que la Corporación pueda esgrimir un ámbito de enjuiciamiento distinto que justifique una sanción disciplinaria por los mismos hechos.
Si a ello se añadía la falta de firmeza de la condena penal, se afirma la vulneración de esos principios y se está ante una situación de indefensión.
3. Infracción del art. 33.2 Ley 4/2010 .
El recurrente aportó como prueba documental tres sentencias sobre el resto de los compañeros policías que habían sido suspendidos de empleo y sueldo, en función de los mismos hechos, y en las tres se revocaba la suspensión de empleo y sueldo.
Se señala que lo que se pedía era determinar si la petición de reincorporación era ajustada a Derecho y si habiendo transcurrido el plazo legal, sobre la duración de dicha suspensión, era procedente reincorporarse al puesto de trabajo, tras 22 meses de suspensión.
Se considera que se está en el mismo supuesto de hecho que los otros tres compañeros.
Debe conjurarse la suspensión de empleo y sueldo sine die y lo que desvirtúa la naturaleza excepcional, proporcional y motivada de la suspensión.
Se pone de manifiesto que la ejecución de estas medidas ha supuesto la ruina del demandante (de su familia, personal y familiar).
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La sentencia apelada resuelve las cuestiones planteadas en los términos siguientes: '
SEGUNDO.- Para la resolución de la litis es preciso establecer con carácter previo que el interesado presentó dos solicitudes ante el ayuntamiento demandado, la primera de ellas de fecha 16-10-15, de solicitud de extensión de efectos de la sentencia anteriormente referenciada del juzgado número 8 de esta jurisdicción en Valencia, y la segunda de fecha 10-11-15 en el que venía reiterar su petición de incorporación al puesto de trabajo.
No puede considerarse que haya existido desestimación por silencio administrativo de lo solicitado, puesto que se dictó resolución de 18 de noviembre de 2015, decreto 3642/2015, en el que el ayuntamiento demandado venía a establecer que lo procedente era que el recurrente interesara ante 'la autoridad judicial competente' la extensión de los efectos de las resoluciones judiciales que invocaba el funcionario, por lo que se declaraba 'la incompetencia del ayuntamiento para conocer de la pretensión formulada por don Salvador de inmediata incorporación a su puesto por la vía de extensión de efectos de la sentencia 85/2015 , dictada en el procedimiento abreviado número 310/2014 y del auto número 372/2015 de la pieza de ejecución provisional dictado en el mismo procedimiento abreviado del juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia'.
El planteamiento impugnatorio de la parte actora pasa por distinguir entre la inicial solicitud de octubre de 2015 formulada como una petición de extensión de efectos de sentencia y la posterior de noviembre de ese mismo año en el que se solicitaba la incorporación a su puesto de trabajo al haberse dictado sentencias y autos que obligarían al ayuntamiento a la incorporación inmediata a su puesto de trabajo de compañeros a su juicio situados en idéntica situación.
Si bien la actuación del recurrente en vía administrativa adolece de una cierta ambigüedad, en la medida en que la segunda solicitud parecía plantearse como una reiteración de la anterior, pretendiendo ahora que es algo distinto, lo cierto es que en aras a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la CE y para evitar una interpretación rigorista que cercene el contenido de ese derecho, cabe interpretar que en la segunda solicitud se formulaba una pretensión de reincorporación autónoma respecto de la extensión de efectos inicialmente planteada y basada únicamente en la apariencia de legalidad que podrían dar a la reincorporación la pronunciamientos anteriores de estos juzgados en pro de compañeros del recurrente también sometidos a expediente disciplinario por los mismos hechos, si bien por lo que después se razonará, con un grado de participación distinto.
En cuanto a la solicitud de extensión de efectos hay que indicar que se daría una clara inadecuación procedimental e incompetencia de este órgano jurisdiccional, puesto que la extensión de efectos corresponde, tal y como establece el artículo 110 de la ley reguladora a los trámites de la ejecución de sentencias y al órgano jurisdiccional sentenciador y ello en tanto que lo que se pretendía en vía administrativa era la extensión de los efectos de la sentencia 85/2015, de 31 de marzo, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia en el procedimiento abreviado 310/2014.
TERCERO.- Sentado lo anterior hay que examinar si la denegación por parte de la administración demandada de la solicitud de reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo resulta contraria a derecho.
En este sentido han sido aportadas por la parte las sentencias 121/2016 de 29 de abril , de este juzgado, recaída de procedimiento abreviado 295/14; sentencia 85/15, de 31 de marzo , del JCA 8 de Valencia, recaída de procedimiento abreviado 310/14 y sentencia 31/15, de 2 de febrero , del JCA 8 de Valencia, recaída de procedimiento abreviado 181/14).
Debe señalarse en primer lugar que, como alegó la administración demandada en el acto de la vista, en el caso que nos ocupa recayó resolución administrativa por la que se acordaba prolongar la suspensión provisional de funciones del recurrente mientras durase la tramitación del procedimiento penal abierto, resolución que no se ha desvirtuado que haya alcanzado firmeza al no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Así consta que fue dictado el decreto de la alcaldía de 8 de agosto de 2014, documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, en virtud del cual se acordó prolongar la suspensión provisional de funciones del recurrente hasta la conclusión del procedimiento que se seguían de la jurisdicción penal por los mismos hechos.
En tal sentido consta al haberse aportado como documento número 4 del ramo de prueba de la actora la notificación al recurrente en fecha 18-08-14, sin que se haya acreditado que contra dicha acto administrativo se hubiere interpuesto recurso alguno. No se puede considerar una circunstancia que enerve la firmeza del acto lo alegado por la parte actora en el sentido de que la administración admitiría la reincorporación si se produjera por mandato judicial y ello en tanto que el acto administrativo lo que viene a señalar es la incompetencia del ayuntamiento para conocer de la pretensión de extensión de efectos y no propiamente la voluntad de la corporación de proceder a la reincorporación del funcionario. Tampoco permiten cuestionar la firmeza, por variación de las circunstancias concurrentes, las genéricas alegaciones efectuadas en torno a eventuales cambios en el estado de salud del recurrente.
La pretensión anulatoria de la parte actora se fundamenta básicamente en la existencia de tales sentencias judiciales estimatorias de pretensiones de otros compañeros respecto de los que considera estar en idéntica situación jurídica.
Sin embargo, hay que reseñar que no basta para acordar la reincorporación la sola existencia de otros pronunciamientos jurisdiccionales dictados en revisión de las medidas cautelares acordadas en procedimientos disciplinarios que afectaban a distintos agentes de la policía local de Mislata, puesto que la adopción de medidas cautelares en un procedimiento disciplinario debe necesariamente atender a un juicio de ponderación entre los intereses personales del funcionario afectado y los intereses públicos que subyacen a la necesaria normalidad del servicio público y a la eficaz instrucción del expediente administrativo.
Tales circunstancias deben ser ponderadas caso por caso y exigen una motivación en la que tiene indudable importancia el carácter de los hechos imputados a cada encartado en el procedimiento disciplinario y la aparente responsabilidad personal y grado de participación de cada funcionario en los mismos.
En tal sentido ha sido aportada en el acto de la vista, documento número 1 del ramo de prueba de la demandada, sentencia 497/2016, de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia , por la que se condena al señor Salvador a la pena de 4 años y medio de prisión por un delito de falsedad en documento público y a inhabilitación para cargo de policía local durante 5 años. La lectura de la citada resolución permite presumir un grado distinto y superior de responsabilidad en el hoy recurrente en la medida en que el mismo fue condenado por un delito doloso continuado de falsedad en documento público, mientras que los otros dos agentes condenados (D. Celestino y don Geronimo ) lo fueron por un delito continuado de falsedad imprudente. Y tal resolución resulta relevante aún no teniendo carácter firme en tanto que lo que aquí se dilucida es la pervivencia de los motivos que condujeron a adoptar con carácter cautelar la medida de suspensión adoptada, los cuales se ven confirmados por la resolución aportada.
Todo lo anterior excluye que pueda llevarse a cabo la revisión de lo ya acordado con carácter firme en vía administrativa, en orden a la prolongación de la suspensión provisional, y en consecuencia procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso.
En relación con la solicitud de extensión de efectos, ha de entenderse, a juzgar por los términos en que se plantea el suplico de la apelación y sus fundamentos, que el recurrente no persiste en esa solicitud.
En cuanto a la segunda solicitud: Es clave resaltar que la recurrente no recurrió la resolución municipal de suspensión de funciones, ni la prórroga de la misma.
La D.A. 7ª de la Ley Valenciana 10/2010 dice: 2. El personal de los cuerpos de la policía local se rige por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, por esta ley, y por la legislación de la Generalitat en materia de policías locales, excepto lo previsto para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Este régimen se contrae básicamente a lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley 2/1986 , de 13/marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el 33 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
No se cuestiona la aplicación de ese régimen al recurrente en su condición de miembro de la Policía Local.
En todo caso, cabe traer a colación como doctrina general la que sintetiza la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de la sección 7ª del 11 de noviembre de 2016 (ROJ: STSJ M 12358/2016 - ECLI:ES:TSJM :2016:12358) querecuerda que es posible acordar la medida cautelar de suspensión de funciones, inicialmente y con ocasión de la incoación de un expediente disciplinario concreto, hasta que finalice el procedimiento penal cuyo seguimiento está en el origen de aquella incoación; que el artículo 8.3 de la LOFCSE desplaza, por razones de especialidad, a lo previsto sobre la duración de la suspensión provisional en el artículo 98.3 del EBEP ; que el bloque de Constitucionalidad viene conformado para el caso de las Policías Locales, además de por la Constitución, por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que no es correcta una interpretación que olvide el régimen aplicable a los Policías Locales y, en particular, en orden al régimen disciplinario, el que resulta de la Ley Orgánica.
Sin embargo, no es ésa la cuestión que ha de ser examinada en el presente recurso dados los términos en que se planteó la solicitud del recurrente tanto ante el Ayuntamiento (página 2 del expediente administrativo, donde se pide la reincorporación en el servicio ' al amparo de resoluciones judiciales extensibles'..., resolución que identifica y ' dada la identidad de situación, derivada del mismo expediente disciplinario de mis compañeros' ). como luego a través del recurso contencioso-administrativo: - Constan aportadas las resolucionesde suspensión y de prórroga de la misma. Por tanto, la situación de la que se parte es precisamente la de la firmeza para el recurrente de esas resoluciones; es por ello que no se trataría en el presente casi valorar la justificación de la prórroga de la suspensión para el recurrente. Tampoco se planteó por el recurrente ante el Ayuntamiento otra suerte de solicitud de revisión de lo actuado; como se ha dicho, se solicitó que se 'extendieran' los efectos de las sentencias recaídas en relación con las otras personas que habrían sido objeto de la medida cautelar y que habían sido dejadas sin efecto por los tribunales.
- Es por ello que tampoco las alegaciones realizadas en torno a la vulneración del principio non bis in idem han de tener virtualidad a través del presente recurso.
- Se aportó en esta alzada copia de la sentencia del TS, Sala 2º, n.º 447/2017, de 21/junio , en la que tras estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la AP de Valencia, se condena al Sr. Salvador a la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio..., multa de 2 meses, e inhabilitación especial para el cargo de Policía Local durante 11 meses..... En el escrito por el que se aporta copia de la sentencia se arguye que la sentencia penal ' NO era objeto de impugnación en el acto administrativo, además de NO ser firme...
'; que fue indebidamente tenida en cuenta en la sentencia apelada, traspasando de facto la presunción de inocencia; que la suspensión está sobradamente cumplida, tras la suspensión cautelar del recurrente, y que se trata de determinar si en todos loscasos en que medie una condena penal -en el presente caso ya firme- y una relación de supremacía especial de la administración se da o no la posibilidad de doble sanción. Sin embargo, cabe recordar que las sentencias penales no tienen virtualidad en el presente recurso: de lo que aquí se sigue tratando de fondo es de una 'suspensión cautelar' acordada por el Ayuntamiento, que fue firme para el demandante, al no haber sido recurrida, tal como se destaca en la sentencia apelada. Y los argumentos en torno a la vulneración del 'ne bis in idem'atañen, si fuera el caso, a una eventualresolución sancionadora municipal que no consta que se haya producido. La rebaja en la condena, por tanto, se considera que no tiene efectos en el presente recurso.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador frente a la Sentencia n.º 467/2016, de 19/septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 733/2015.2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
