Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2014 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 461/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100437

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6130

Núm. Roj: STSJ GAL 6130/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00461/2017
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178/14
RECURRENTE: El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
ADMINISTRACION DEMANDADA: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
A CORUÑA, 4 de octubre de 2017
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 178/14, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representada por el Procurador
D. Diego Ramos Rodríguez, dirigida por la letrada DÑA. Cristal Castro Rodríguez, contra la contra Acuerdo
del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de abril de 2014, por el que se aprueba la modificación de la
Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.. Es parte
la Administración demandada Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y
dirigida por Letrado de la Comunidad Autonoma.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición que obra en autos.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de abril de 2014, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

Sostiene la representación recurrente que la modificación introducida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 3 de abril de 2014, en el particular que afecta a cinco plazas adscritas a la Subdirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo: - MA.CO4.00.000.15770.060 Xefatura Servizo Obras e Supervisión de Proxectos, en la Subdirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo - MA.CO4.00.001.15770.020 Xefatura Servizo de Autorizacións e Informes Sectoriais, en la Subdirección Xeral de Ordenación do Territorio - MA.CO4.00.002.15770.010 Xefatura Servizo Planificación Urbanística I, en la Subdirección Xeral de Urbanismo - MA.CO4.00.002.15770.020 Xefatura Servizo Planificación Urbanística II, en la Subdirección Xeral de Urbanismo - MA.CO4.00.002.15770.020 Xefatura Servizo Planificación Urbanística III, en la Subdirección Xeral de Urbanismo aparecen reservadas, para su provisión, exclusivamente a Arquitectos; y una plaza adscrita la Subdirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental: - MA.CO5.00.002.15770.010 Xefatura Área Técnica I, aparece reservada, para su provisión, a Arquitectos, Ingenieros Agrónomos e Ingenieros de Montes.

Afirma la parte actora que las funciones a desempeñar por quienes accedan a los referidos puestos de trabajo son propias, también, de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por lo que no concurre razón alguna, ni nada justifica al respecto la Administración demandada, para excluir a este colectivo del acceso a dichas plazas, cuando reúne formación adecuada para el desarrollo de tales funciones dada su reconocida capacidad y competencia en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Mantener lo contrario vulneraría los principios constitucionales de capacidad e igualdad en el acceso a la función pública.



SEGUNDO .- La Letrado de la Xunta de Galicia, en su escrito de contestación a la demanda rectora, alega la inadmisibilidad del recurso planteado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional por extemporaneidad en su presentación, toda vez que las modificaciones introducidas en la Relación de Puestos de Trabajo en nada alteran, en relación a las concretas plazas reseñadas, el contenido de la anterior RPT aprobada en fecha 11 de abril de 2011, y, conforme señala el artículo 28 de la expresada Ley , ' no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' . Es decir, que, en opinión de la Administración demandada, el Colegio demandante tenía que haber impugnado la RPT de 2011 y, al no haberlo hecho, su impugnación actual es inadmisible por producirse fuera de plazo y respecto de un acto firme y consentido, reproducción de otro precedente.

Al margen de que la Letrado de la Xunta de Galicia entremezcla una causa de inadmisibilidad por razón de extemporaneidad en la presentación del recurso con un supuesto de cosa juzgada como es el recogido en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción , es lo cierto, que su oposición viene abocada al fracaso, ya que, por un lado, cada RPT constituye un acto administrativo autónomo e independiente y, como tal, susceptible de impugnación individualizada y separada dentro del plazo legal que al efecto se establece; y, por otro, de mantenerse la tesis que sustenta la parte demandada se caería en el absurdo de perpetuar en el tiempo situaciones contrarias al ordenamiento jurídico por el mero hecho de no haber sido impugnadas por quien, en un momento anterior, pudo haberlas atacado y no lo hizo, afectando de ese modo, ad aeternum , a quienes en aquel tiempo, no habían tenido siquiera la oportunidad de recurrir la antigua RPT que se pretende vinculante.

En todo caso, tampoco cabe hablar de absoluta identidad entre aquella RPT y la actual.

No puede decirse que el recurso se interpuso fuera de plazo cuando la resolución recurrida fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 9 de abril de 2014 y la impugnación fue promovida, dentro de los dos meses siguientes, legalmente establecidos, el 6 de junio de 2014.

En cuanto al fondo, la representación demandada insiste en que no ha habido alteración, en lo que se refiere a esos puestos de trabajo, respecto de la regulación anterior, e invoca la potestad de autoorganización que a la Administración corresponde a la hora de conformar la Relación de Puestos de Trabajo como instrumento técnico de cara a la ordenación del personal.



TERCERO .- Ya esta sala tuvo ocasión de señalar, en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 (PO 703/2005 ) que "partiendo de la base de que, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 30/84 de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y a los artículos 25 y 26 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , es cierto que las 'Relaciones de Puestos de Trabajo' constituyen el instrumento técnico a partir del cual se realiza por la Administración la ordenación del personal y la racionalización de las estructuras administrativas, de acuerdo con las necesidades de futuro, conjugando en ellas la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos para su desempeño, de modo que en función de ellas, se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo, y, en tal sentido, corresponde a la Administración, en el ejercicio de sus potestades organizatorias, la formación y aprobación de tales 'relaciones' (RPTs), gozando en tal potestad, de un cierto margen de discrecionalidad técnica, a la hora de valorar tales necesidades organizativas y dar respuesta a las mismas, no lo es menos que el control de tal margen de discrecionalidad debe existir y que la forma de llevarlo a cabo es a través de los estudios y propuestas, elaborados por la propia Administración, y las razones aportadas por la misma, al adscribir en determinados casos el desempeño de concretos puestos a funcionarios en posesión de específicas titulaciones, atendiendo al contenido de cada uno de ellos en cuanto pueda exigir un tipo de conocimientos o preparación que sólo pueden acreditarse ostentando dicha titulación".



CUARTO .- Sigue diciendo la meritada sentencia que, ' En este sentido, y partiendo de la base de que lo que constituye el objeto de la presente demanda es precisamente el dilucidar si a la hora de adscribir determinados puestos de trabajo a funcionarios que perteneciendo al mismo Cuerpo o Escala están en posesión de una concreta titulación, excluyendo otra u otros, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 en cuanto afirma, que 'frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad' cuando, como en el caso concreto de que se trata, lo que se intenta determinar es si se está o no en posesión de determinados conocimientos o aptitudes en orden a proveer un determinado puesto y sobre el presupuesto de que 'al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimiento técnico que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida, sino del conjunto de los estudios que hubiere seguido' .



QUINTO .- A la vista de lo que se desprende del expediente administrativo, no justifica la Administración razones o motivos bastantes que avalen la exigencia de la titulación concreta que se establece para los puestos de trabajo que se relacionan en la Subdirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo, en cuanto exclusivamente se requiere para el desempeño de sus cometidos propios, estar en posesión del título de Arquitecto.

En relación con los referidos puestos, a que se contrae el presente recurso, con números de código: MA.CO4.00.000.15770.060, MA.CO4.00.001.15770.020, MA.CO4.00.002.15770.010, MA.CO4.00.002.15770.020 y MA.CO4.00.002.15770.020, no se aportan otros extremos justificativos que los referidos a las facultades de autoorganización que a la Administración compete en la materia incidiendo en que, si bien se han producido algunos leves retoques, en lo sustancial que aquí interesa, se ha mantenido, respecto a dichos puestos, lo contemplado en la RPT de 2011.

Tal argumentación resulta a todas luces insuficiente si tenemos en cuenta, de una parte, que las funciones que se indican respecto de los repetidos puestos, son perfectamente asumibles por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que cuentan entre las especialidades propias de la carrera, la de Urbanismo, estando plenamente capacitados para el desarrollo de las funciones relativas a ordenación del territorio y urbanismo, materias para las que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos reúnen similar idoneidad que los Arquitectos Superiores.

Consecuentemente, partiendo de la base de que la reserva de un puesto para quienes posean una concreta titulación, sólo es admisible cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar o de la aplicación de la normativa o reglamentación a tener en cuenta y que, en el caso concreto que se analiza, tal pretendida necesidad está contradicha no sólo por la normativa general y aquellas otras referidas al contenido de los estudios y especialidades de la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sino también, y entre otras posibles, por el mismo artículo 84 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , en la redacción y con las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, que en su punto 2 literalmente establece que 'la redacción del Proyecto del Plan General -de urbanismo se entiende por referencia al punto 1- habrá de realizarse por un equipo multidisciplinar formado por un mínimo de tres especialistas con titulación universitaria de segundo o tercer ciclo, de los que, al menos uno de ellos, tendrá que ser Arquitecto o Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos', extremo del que se deduce que en materia de urbanismo y ordenación del territorio es equiparable la idoneidad de Arquitectos Superiores e Ingenieros Superiores de la rama que se dice, por lo que se evidencia, y se sigue de todo ello, que la exclusividad establecida a favor de los Arquitectos Superiores en los citados puestos de trabajo de la RPT aprobada, no cuenta con el respaldo necesario y suficiente para oponerse con éxito a la impugnación articulada por la parte demandante.

Y así se infiere del análisis detallado de cada uno de los cinco puestos de trabajo afectados, adscritos a la Subdirección Xeral de Urbanismo e Ordenación do Territorio, que pasamos a realizar: 1 .- Xefatura Servizo Obras e Supervisión de Proxectos : Sus funciones consisten en la supervisión de proyectos técnicos y seguimiento de los contratos de dirección y de ejecución de obra relacionados con las actuaciones de mejora de contornos urbanos, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de equipamientos públicos que tengan por finalidad la revitalización del territorio y el reequilibrio territorial, la prestación de asistencia y la gestión de los asuntos que les encomiende el titular del órgano competente.

El Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, exige la superación de asignaturas troncales como: Urbanismo, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Ingeniería Sanitaria Ambiental, Elementos de Ecología, Impacto Ambiental: Evaluación y su Corrección.

La Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, , por la que se establecen los requisitos, para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, requiere la adquisición de las siguientes capacidades: Científico-técnica y metodológica para el ejercicio de las funciones profesionales de asesoría, análisis, diseño, cálculo, proyecto, planificación, dirección, gestión, construcción, mantenimiento, conservación y explotación en los campos de la ingeniería civil. Para planificar, proyectar, inspeccionar y dirigir obras de infraestructuras de transportes terrestres o marítimos; puentes, túneles, aparcamientos subterráneos; para realizar planes de ordenación y urbanismo y proyectos de urbanización, así como para evaluar y acondicionar medioambientalmente las obras de infraestructuras en proyecto, construcción, rehabilitación y conservación.

Y para todo ello resultan perfectamente idóneos los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

2 .- Xefatura Servizo de Autorizacións e Informes Sectoriais : Sus funciones se concretan en la emisión de informes preceptivos en materia de costas, preparación de informes y autorizaciones que corresponda emitir al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y la `preparación y elaboración de las autorizaciones administrativas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Es obvio que tales funciones exceden de lo que constituye mera materia arquitectónica en relación con la edificación, abarcando otras materias como costas, servidumbre de protección del dominio públic9 marítimo terrestre, propias, por sus conocimientos, de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

El referido Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, exige la superación, entre otras, de asignaturas troncales como: 'Ingeniería Marítima y Costera.- Dinámica Litoral y Marítima. Obras Marítimas. Puertos y Costas'. Igualmente exige la superación de la asignatura troncal de 'Urbanismo. Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.- Urbanismo. Ordenación del Territorio. Ingeniería Sanitaria Ambiental. Elementos de Ecología. Impacto Ambiental: Evaluación y su Corrección'.

La citada Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, requiere capacitación: Para planificar, proyectar, inspeccionar y dirigir obras de infraestructuras de transportes terrestres (carreteras, ferrocarriles, puentes, túneles y vías urbanas) o marítimos (obras e instalaciones portuarias). Para la realización de estudios de planificación territorial, del medio rural, de la ordenación de los aspectos medioambientales relacionados con las infraestructuras. Y para proyectar y ejecutar tratamientos de potabilización de aguas, incluso desalación y depuración de éstas; recogida y tratamiento de residuos (urbanos, industriales o incluso peligrosos).

Esta formación la reúnen los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, razón por la que no se justifica ni razona su exclusión en el acceso.

3 , 4 y 5 .- Xefaturas Servizo Planificación Urbanística I, II y III : En cuanto tienen asignadas idénticas funciones procede el examen conjunto de los mismos, Les corresponde el estudio, la preparación, el informe y el seguimiento de los instrumentos de planeamiento urbanístico y la prestación, asistencia y gestión de los asuntos que se les encomienden; son todas funciones relativas a urbanismo y ordenación del territorio, para lo que se hallan perfectamente capacitados los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Ninguna razón hay por tanto que ampare la exclusión de quienes se integran en el colectivo demandante para acceder al desempeño de los puestos de trabajo referidos.



SEXTO .- Resta finalmente analizar lo relativo al puesto de trabajo ( 6 ) que se relaciona bajo el código numérico MA.CO5.00.002.15770.010, Xefatura Área Técnica I , en la Subdirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, que se reserva a Arquitectos, Ingenieros Agrónomos e Ingenieros de Montes.

En este punto debemos resaltar que el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, antes citado, exige la superación de la signatura troncal de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Ingeniería Sanitaria Ambiental, Elementos de Ecología, Impacto Ambiental: Evaluación y su Corrección.

Y la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, antes aludida, por la que se establecen los requisitos, para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, requiere la adquisición de las siguientes capacidades: 1.- Capacidad para la realización de estudios de planificación territorial, del medio rural, del medio litoral, de la ordenación y defensa de costas y de los aspectos medioambientales relacionados con las infraestructuras. Y, 2.- Capacidad para evaluar y acondicionar medioambientalmente las obras de infraestructuras en proyectos, construcción, rehabilitación y conservación.

Frente a tales argumentos, nada opone la Administración demandada, razón por la que esta Sala tampoco, en este caso, encuentra razón alguna que justifique la exclusión de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado.

SÉPTIMO .- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte demandada las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte actora a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de abril de 2014, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

Anular la resolución administrativa impugnada por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

Declarar que los puestos de trabajo referenciados con los números de código: - MA.CO4.00.000.15770.060 Xefatura Servizo Obras e Supervisión de Proxectos, en la Subdirección Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo - MA.CO4.00.001.15770.020 Xefatura Servizo de Autorizacións e Informes Sectoriais, en la Subdirección Xeral de Ordenación do Territorio - MA.CO4.00.002.15770.010 Xefatura Servizo Planificación Urbanística I, en la Subdirección Xeral de Urbanismo - MA.CO4.00.002.15770.020 Xefatura Servizo Planificación Urbanística II, en la Subdirección Xeral de Urbanismo - MA.CO4.00.002.15770.020 Xefatura Servizo Planificación Urbanística III, en la Subdirección Xeral de Urbanismo - MA.CO5.00.002.15770.010 Xefatura Área Técnica I, en la Subdirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental quedan abiertos, también, a Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, debiendo modificarse, en tal sentido, la Relación de Puestos de Trabajo expresada.

Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0178-14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, 4 de octubre de 2017
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