Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 982/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 461/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9061

Núm. Roj: STSJ M 9061/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0001905
Recurso de Apelación 982/2016
Recurrente : D./Dña. María Teresa
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Recurrido : UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA Nº 461/2017
Presidente:
D./Dña. Ma JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 21 de julio de 2017.
Esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
Madrid, compuesta por la presidente y magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número
982/2016, interpuesto por Doña María Teresa , representada por el procurador don Enrique Álvarez Vicario,
contra la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21
de Madrid en el procedimiento abreviado número 56/2015, formulado por la misma contra la UNIVERSIDAD
POLITECNICA DE MADRID frente a resolución de fecha 11 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto por la actora frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por la misma el
20 de diciembre de 2013, a fin de que se le abonara el premio de jubilación regulado en el II Acuerdo sobre las
Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de las Universidades Públicas
de Madrid, de 27 de mayo de 2005.
Ha intervenido como recurrida la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID representada por el
procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco.

Es ponente don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid dictó sentencia el 24 de junio de 2016 , en el procedimiento abreviado número 56/2015, desestimando el recurso interpuesto por Doña María Teresa contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID frente a resolución de fecha 11 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por la misma el 20 de diciembre de 2013, a fin de que se le abonara el premio de jubilación regulado en el II Acuerdo sobre las Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de las Universidades Públicas de Madrid, de 27 de mayo de 2005.



SEGUNDO.- En desacuerdo con la sentencia dictada, la indicada demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la UNIVERSIDAD.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Se indicaba en la Sentencia de instancia que no concurría silencio positivo (al haberse desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada que interpuso frente a la desestimación, también por silencio, de la solicitud del premio de jubilación) y ello en aplicación del artículo 2 k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, que excluye con carácter general el efecto positivo del silencio en aquellos procedimientos que, no contando con regla expresa, impliquen efectos económicos actuales o futuros.

En Sentencia de esta sección de 16 de diciembre de 2016 -entre otras- se ha considerado que dicho RD sigue vigente tras la aprobación de la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, pues la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , bajo el título 'Subsistencia de normas preexistentes', establece que hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, señalando en su apartado 3 que 'Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera -adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley - conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, sin bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley'.

Por lo tanto, no cumplida la previsión de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, habrá de entenderse que continuaba en vigor el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto , y con él la eficacia desestimatoria del silencio atribuida en su artículo 2 k), aquí aplicable teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación.

A tal argumento ha de añadirse que la aplicación de la regla del doble silencio ( artículo 43.1 de la LPA) exige una primera desestimación contra la cual fuera preceptivo el recurso de alzada, y en este caso no se justifica que dicha desestimación inicial no pusiera fin a la vía administrativa y fuera susceptible de recurso de alzada ( artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ), pues el recurso interpuesto por la demandante fue de reposición.

Frente a esta realidad no es posible invocar el principio de confianza legítima, por haber tramitado en otras ocasiones la Universidad recurso de alzada, pues no se trata de materia disponible

SEGUNDO .- Aunque la apelación se basa únicamente en la defensa del efecto positivo del silencio, no entrando a combatir las razones de fondo que condujeron a la desestimación del recurso, cabe indicar que dichas razones se ajustan plenamente a los razonamientos empleados por la Sala en otros procedimientos idénticos al presente, que la Sentencia de instancia recoge correctamente.

Efectivamente la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo, expone que la actora se jubiló forzosamente el 28 de diciembre de 2013 , siendo su fecha de ingreso en la Universidad el 1 de septiembre de 1974, y solicitando una paga extraordinaria o retribución diferida por jubilación de 33.110,70 euros, correspondiente al importe íntegro de tres mensualidades por los diez primeros años de antigüedad, más otra mensualidad por cada cinco años o fracción que excede de los diez de referencia.

Con citas de Sentencias de esta Sección, argumenta la sentencia apelada que el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril posibilita con carácter excepcional la suspensión de convenios colectivos o acuerdos que afecten al personal cuando concurra causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas. De ahí que la Comunidad de Madrid a tenor de lo dispuesto en el mencionado precepto de dicho EBEP dispuso en la Ley 7/2012 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de dicha Comunidad Autónoma, en el artículo 21.7 lo siguiente: Durante el año 2013 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del estatuto básico del Empleado Público , queda suspendido y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos prestamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no que tengan como causa dichos conceptos. Pronunciándose en el mismo sentido las Leyes de presupuestos de los años 2014 y 2015. Por lo tanto conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 , cuando un acuerdo o convenio quede afectado por una Ley que expresa o tácitamente lo contradiga durante su vigencia el convenio o acuerdo ha de acomodarse a la nueva legislación.

Sobre la incidencia de la Ley de Presupuestos en lo que es la suspensión referida de los conceptos mencionados, que tienen su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios o pactos contractuales, recordar lo que al respecto, igualmente, se recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 , cuando, en relación con los acuerdos retributivos de los empleados públicos expresa que los mismos están sujetos a la reserva de las leyes presupuestarias, sin que exista un límite legal en la potestad de la ordenación del gasto público derivado de la vinculación de los acuerdos. El hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2013, haya acordado la suspensión de los conceptos mencionados, no supone infracción del principio de irretroactividad de las Leyes desfavorables, puesto que no existe en relación con la parte apelante un derecho adquirido, pues estima la Sala, que en este caso, no supone alteración de situación agotada o perfecta, ya que, en este caso, el derecho nace en el momento de la jubilación , derivándose el dato de que es en el momento de la jubilación, del propio Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, Funcionarios de las Universidades Públicas de Madrid de fecha 27 de mayo de 2005, cuando dispone que: Al producirse la jubilación.

Por el contrario, se añade en la Sentencia, el criterio es distinto en aquellos otros supuestos en los que la Jubilación es anterior a la suspensión por Ley del indicado premio de jubilación.



TERCERO .- Conforme al artículo 139 de la LJCA procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta instancia hasta un límite de 500 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Teresa contra la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el procedimiento abreviado número 56/2015, imponiendo a la citada apelante el pago de las costas con un límite de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0982-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0982-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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