Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2018 de 28 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100477
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:831
Núm. Roj: STSJ BAL 831/2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00461/2018 APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 182/2018
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 295/2011
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 461
En Palma de Mallorca a 28 de Septiembre del 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número
de autos PO nº 295/2011 y nº de rollo de apelación de esta Sala 182/2018. Actúa como parte apelante el
CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado y defendido por la Letrada del Consell Insular de Mallorca
Sra. Dª. Carmen de España Fortuny y como parte apelada D. Luis Angel representado por la Procuradora
Sra. Dª. Sara Truyols Álvarez y defendida por el Letrado Sr. D. José Francisco Mir Barceló.
Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación de las reiteradas solicitudes formuladas
ante la Agencia de Disciplina Urbanística del Departament de Territori del Consell de Mallorca de archivo y
finalización del expediente de ejecución subsidiaria del Acuerdo del Pleno del Consell de Mallorca que el 6 de
julio de 1998 ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar aislada de 75 m2 y porches y una edificación
adosada de 54 m y otras acciones acumuladas.
La sentencia número 240/2017 de 28 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 1 de Palma estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia nº 240/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de las reiteradas solicitudes, la última de 5 de julio de 2011, formuladas ante la Agencia de Disciplina Urbanística del Departament de Territori del Consell de Mallorca de archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria del Acuerdo del Pleno del Consell de Mallorca que el 6 de julio de 1998 ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar aislada de 75 m2, unos porches de 15,59 mts, y una edificación adosas de 54 mts.
Y contra la vía de hecho en la que incurre la Agencia de Disciplina Urbanística del Consell de Mallorca al pretender extender los efectos de la orden de demolición dictada el 6 de julio de 1998 a obras no incluidas en la citada Resolución y sin haberse tramitado en debida forma el correspondiente expediente de ejecución subsidiaria y como consecuencia de la estimación: a) Se reduce la liquidación por ejecución subsidiaria a 47.187,63 euros, b) Se desestima el recurso en todo lo demás.'.
En aclaración de sentencia posterior realizada en Auto de 9 de septiembre de 2017 se corrige la cantidad de 47.187,63 € a 64.592,61€.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el CIM recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opuso a la apelación la defensa del recurrente y aquí apelado, que argumentó en primer lugar la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía y a continuación se opuso en cuanto al fondo solicitando la desestimación de la apelación.
Dado traslado de la inadmisión formulada el CIM no presentó alegaciones.
TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del debate planteado en la instancia abarcaba los siguientes objetos: 1º.- La desestimación presunta de las solicitudes de archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria por haber ya procedido el recurrente a cumplir con la orden de demolición acordada por el Pleno del CIM el 6 de julio de 1998 2º.- La actuación material constitutiva de vía de hecho de la Agencia de Disciplina Urbanística que, a través de la constructora Tomeu Barceló SA ha demolido construcciones no previstas específicamente en la orden de demolición y estando pendiente de resolución un incidente cautelar de suspensión ante el Juzgado.
3º.- La liquidación practicada por la Administración y girada al Sr. Luis Angel para repercutirle los costes de la demolición.
La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso. Señala que la liquidación por ejecución subsidiaria ha de reducirse a la suma de 64.592'61 euros que queda acreditada en autos y desestima el recurso contencioso en todos los demás pedimentos.
El Juez a quo transcribe íntegramente la sentencia de esta Sala nº 98/2012 de 7 de febrero dictada en el Recurso de apelación 383/2011 dictada entre las mismas partes a propósito de la apelación de la prórroga del auto de entrada para la demolición de las obras ilegales a realizar en la ejecución subsidiaria del Acuerdo de demolición de 6 de julio de 1998 y concluye que: 'Desde esta consideración podemos señalar que el TSJ ya consideró que la orden de 6 de julio de 1998 no podía interpretarse de una forma taxativa y concreta sino que el propio Tribunal consideraba incluido en este ámbito el conjunto de construcciones y actividades realizadas sin licencia en el expediente concreto al que se refiere la propia Sentencia dictada, en el ámbito de la autorización de entrada en domicilio.
Siendo esta la perspectiva del TSJ no hay en este momento, sino que reiterar la citada posición y por tanto indicar que cuando la Administración ha incorporado unas u otras construcciones no lo hace sin habilitación legal alguna, sino en ejecución de una interpretación concreta sobre el alcance de la orden de ejecución de 6 de julio de 1998 que cubre, por tanto, esta actuación.
Acto seguido entra en el debate de la liquidación provisional para repercusión de los costes de demolición al propietario, y considera que es procedente la liquidación si bien la rebaja a tenor del criterio sustentado por el perito que en autos depuso. Esa cuantía quedó fijada en la suma de 64.592'61 euros tras el auto de aclaración/rectificación de error material de 9 de septiembre de 2017.
Disconforme con la sentencia se alza en apelación el CIM que denuncia que la sentencia es contradictoria ya que si la liquidación es procedente, debe ser confirmada en la cuantía que la Administración giró, que ascendía a la suma de 83.820'79 euros y no rebajarla a 64.592'61 euros. En segundo lugar, critica la falta de motivación que lleva a esa rebaja porque la sentencia no analiza esa pericia y ello constituye indefensión a la parte.
La parte recurrente y aquí apelada denuncia inadmisibildad de la apelación por razón de la cuantía ya que considera que al reducirse la liquidación en la suma de 19.228'18 euros esta está por debajo de la suma de 30.000 euros para que pueda presentarse apelación.
Y se opone en cuanto al fondo y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: En cuanto a la inadmisibilidad de la apelación no ha de prosperar ya que la cuantía del proceso se fijó como Indeterminada por Decreto de 7 de enero de 2014. La cuantía no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercidas en el debate, porque lo que determina la posibilidad de apelación es la cuantía que con arreglo al artículo 40 de la Ley Jurisdiccional se fijó en su día.
Y como eran varias las pretensiones planteadas en el debate, como ya se ha dicho ad supra, y una de ellas, era la impugnación de la liquidación girada que ascendía a 83.820'79 euros, el hecho de que se haya rebajado esa cuantía y la apelación cuestione esa rebaja que es de solamente 19.228'18 euros, no significa que haya habido alteración de la cuantía, que sigue siendo indeterminada con arreglo a lo establecido correctamente en el Decreto de 7 de enero de 2014.
TERCERO: La apelante nos dice que la sentencia en su fundamento jurídico cuarto es contradictoria porque por un lado admite la procedencia de la liquidación, pero la modifica y rebaja en perjuicio de la Administración. Podrá ser ello correcto o no, pero no es contradictorio, porque la Sentencia señala que es correcto reclamar los costes de demolición al recurrente, pero considera que el quantum reclamado es excesivo a tenor de la pericial de autos y por eso la modifica y rebaja la cuantía.
Como el acto de liquidación tiene presunción de veracidad con carácter iuris tantum, puede examinarse la realidad de los costes incluidos en esa liquidación y si se constatan ciertos y correctos debe confirmarse la liquidación para resarcirse de los gastos que ha tenido la Administración con cargo al propietario. Por el contrario, si esos costes no quedan debidamente acreditados, entonces sí procede modificar esa cuantía. Y ello no es contradictorio.
CUARTO: Por ello debemos examinar ahora si existe la falta de motivación que la apelante denuncia y si el quantum reclamado es o no ajustado a derecho.
El CIM explica que la cuantía de 83.820'79 a que asciende la liquidación girada e impugnada en autos, es el resultado de la suma de la tasa por la licencia municipal e impuesto de construcciones que asciende a 3.382'13euros, la tasa pagada a Mac Insular por el tratamiento de residuos que asciende a 24.767'88 euros y por último la factura a la empresa Tomeu Barceló por la ejecución de las obras de demolición que sube a 55.678'88 euros.
Ciertamente, la sentencia no justifica ni analiza la pericia practicada en autos, limitándose a acoger directamente el resultado de aquella cuyo importe asciende a 64.592'61 euros. La falta de motivación que denuncia la parte no es tal, porque sabe y conoce el porque del actuar del Juez. Otra cosa es que sea correcto el razonamiento al que llega el Juez a través de la pericia practicada y lo comparta la actora.
Y eso es lo que ahora examinaremos. La Sala considera que la pericia realizada en autos no desvirtúa la realidad de los datos que constan en el expediente y que justifican el quantum a que asciende la liquidación girada. En efecto, el perito señala ' el coste de ejecución facturado por la empresa Tomeu Barceló se corresponde con el importe sacado a concurso por parte de la Agencia de Protección y éste se corresponde con el proyecto redactado por la citada agencia. (...) La medición y certificación de Tomeu Barceló se adecúa a la realidad en tanto se adecúe a la realidad el proyecto redactado por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística'. (folio 499 de los autos).
Acto seguido cuestiona el importe de las partidas 1.04 que es el coste de demolición/m3 que se factura a 16'61 y considera excesivo, señalando que 'un precio razonable estaría sobre los 8'25€/m3'. Y también cuestiona la partida 2.03 transporte al vertedero que en el proyecto figura a 19'29€/m3 y considera debería estar por los 13'46€/m3. Y también señala discrepancias en cuanto a mediciones, en la partida 1.06 pavimentos y soleras, 1.07 escaleras, 1.08 jardineras, partida 2.01 carga de tierras o escombros y partida 2.03. Todas esas discrepancias también repercuten a la tasa que debería pagarse a Mac Insular que sería menor. Señalando que el volumen sería sólo de 395'46 m3 y el precio 17.074'38 euros.
Esa pericia, valorada en conciencia y con arreglo a la sana crítica, no desvirtúa el quantum reclamado.
En efecto, el perito como bien insiste a lo largo de su exposición, emite su informe en base a unos cálculos de mediciones hipotéticos, ya que las obras ilegales no existían y habían sido del todo demolidas. Esos cálculos hipotéticos no desvirtúan las dimensiones reales que contempla el proyecto, ni tampoco que los precios aplicados sean excesivos, pues no se alude en la pericia en ningún momento al precio m3 que las tablas de los Colegios profesionales recogen y que permitiría justificar con un mínimo de rigor objetivo lo injustificado de esa cifra.
En definitiva, no concordamos la rebaja efectuada por el Juez a quo y consideramos que la actora no ha desvirtuado el quantum de la liquidación girada. Por ello estimamos la apelación planteada por el CIM y revocamos la sentencia de instancia en cuanto estima parcialmente el recurso y admite la rebaja en la liquidación girada. Y procede desestimar íntegramente el recurso contencioso.
QUINTO: En materia de costas la estimación de la apelación determina no se haga pronunciamiento de las costas de esta instancia. Y en relación a las causadas en el Juzgado al haberse desestimado íntegramente el recurso procede imponer las de aquella instancia a la parte actora en atención al principio de vencimiento objetivo. Todo ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO:PRIMERO: La sentencia nº 240/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de las reiteradas solicitudes, la última de 5 de julio de 2011, formuladas ante la Agencia de Disciplina Urbanística del Departament de Territori del Consell de Mallorca de archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria del Acuerdo del Pleno del Consell de Mallorca que el 6 de julio de 1998 ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar aislada de 75 m2, unos porches de 15,59 mts, y una edificación adosas de 54 mts.
Y contra la vía de hecho en la que incurre la Agencia de Disciplina Urbanística del Consell de Mallorca al pretender extender los efectos de la orden de demolición dictada el 6 de julio de 1998 a obras no incluidas en la citada Resolución y sin haberse tramitado en debida forma el correspondiente expediente de ejecución subsidiaria y como consecuencia de la estimación: a) Se reduce la liquidación por ejecución subsidiaria a 47.187,63 euros, b) Se desestima el recurso en todo lo demás.'.
En aclaración de sentencia posterior realizada en Auto de 9 de septiembre de 2017 se corrige la cantidad de 47.187,63 € a 64.592,61€.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el CIM recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opuso a la apelación la defensa del recurrente y aquí apelado, que argumentó en primer lugar la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía y a continuación se opuso en cuanto al fondo solicitando la desestimación de la apelación.
Dado traslado de la inadmisión formulada el CIM no presentó alegaciones.
TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: El objeto del debate planteado en la instancia abarcaba los siguientes objetos: 1º.- La desestimación presunta de las solicitudes de archivo y finalización del expediente de ejecución subsidiaria por haber ya procedido el recurrente a cumplir con la orden de demolición acordada por el Pleno del CIM el 6 de julio de 1998 2º.- La actuación material constitutiva de vía de hecho de la Agencia de Disciplina Urbanística que, a través de la constructora Tomeu Barceló SA ha demolido construcciones no previstas específicamente en la orden de demolición y estando pendiente de resolución un incidente cautelar de suspensión ante el Juzgado.
3º.- La liquidación practicada por la Administración y girada al Sr. Luis Angel para repercutirle los costes de la demolición.
La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso. Señala que la liquidación por ejecución subsidiaria ha de reducirse a la suma de 64.592'61 euros que queda acreditada en autos y desestima el recurso contencioso en todos los demás pedimentos.
El Juez a quo transcribe íntegramente la sentencia de esta Sala nº 98/2012 de 7 de febrero dictada en el Recurso de apelación 383/2011 dictada entre las mismas partes a propósito de la apelación de la prórroga del auto de entrada para la demolición de las obras ilegales a realizar en la ejecución subsidiaria del Acuerdo de demolición de 6 de julio de 1998 y concluye que: 'Desde esta consideración podemos señalar que el TSJ ya consideró que la orden de 6 de julio de 1998 no podía interpretarse de una forma taxativa y concreta sino que el propio Tribunal consideraba incluido en este ámbito el conjunto de construcciones y actividades realizadas sin licencia en el expediente concreto al que se refiere la propia Sentencia dictada, en el ámbito de la autorización de entrada en domicilio.
Siendo esta la perspectiva del TSJ no hay en este momento, sino que reiterar la citada posición y por tanto indicar que cuando la Administración ha incorporado unas u otras construcciones no lo hace sin habilitación legal alguna, sino en ejecución de una interpretación concreta sobre el alcance de la orden de ejecución de 6 de julio de 1998 que cubre, por tanto, esta actuación.
Acto seguido entra en el debate de la liquidación provisional para repercusión de los costes de demolición al propietario, y considera que es procedente la liquidación si bien la rebaja a tenor del criterio sustentado por el perito que en autos depuso. Esa cuantía quedó fijada en la suma de 64.592'61 euros tras el auto de aclaración/rectificación de error material de 9 de septiembre de 2017.
Disconforme con la sentencia se alza en apelación el CIM que denuncia que la sentencia es contradictoria ya que si la liquidación es procedente, debe ser confirmada en la cuantía que la Administración giró, que ascendía a la suma de 83.820'79 euros y no rebajarla a 64.592'61 euros. En segundo lugar, critica la falta de motivación que lleva a esa rebaja porque la sentencia no analiza esa pericia y ello constituye indefensión a la parte.
La parte recurrente y aquí apelada denuncia inadmisibildad de la apelación por razón de la cuantía ya que considera que al reducirse la liquidación en la suma de 19.228'18 euros esta está por debajo de la suma de 30.000 euros para que pueda presentarse apelación.
Y se opone en cuanto al fondo y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: En cuanto a la inadmisibilidad de la apelación no ha de prosperar ya que la cuantía del proceso se fijó como Indeterminada por Decreto de 7 de enero de 2014. La cuantía no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercidas en el debate, porque lo que determina la posibilidad de apelación es la cuantía que con arreglo al artículo 40 de la Ley Jurisdiccional se fijó en su día.
Y como eran varias las pretensiones planteadas en el debate, como ya se ha dicho ad supra, y una de ellas, era la impugnación de la liquidación girada que ascendía a 83.820'79 euros, el hecho de que se haya rebajado esa cuantía y la apelación cuestione esa rebaja que es de solamente 19.228'18 euros, no significa que haya habido alteración de la cuantía, que sigue siendo indeterminada con arreglo a lo establecido correctamente en el Decreto de 7 de enero de 2014.
TERCERO: La apelante nos dice que la sentencia en su fundamento jurídico cuarto es contradictoria porque por un lado admite la procedencia de la liquidación, pero la modifica y rebaja en perjuicio de la Administración. Podrá ser ello correcto o no, pero no es contradictorio, porque la Sentencia señala que es correcto reclamar los costes de demolición al recurrente, pero considera que el quantum reclamado es excesivo a tenor de la pericial de autos y por eso la modifica y rebaja la cuantía.
Como el acto de liquidación tiene presunción de veracidad con carácter iuris tantum, puede examinarse la realidad de los costes incluidos en esa liquidación y si se constatan ciertos y correctos debe confirmarse la liquidación para resarcirse de los gastos que ha tenido la Administración con cargo al propietario. Por el contrario, si esos costes no quedan debidamente acreditados, entonces sí procede modificar esa cuantía. Y ello no es contradictorio.
CUARTO: Por ello debemos examinar ahora si existe la falta de motivación que la apelante denuncia y si el quantum reclamado es o no ajustado a derecho.
El CIM explica que la cuantía de 83.820'79 a que asciende la liquidación girada e impugnada en autos, es el resultado de la suma de la tasa por la licencia municipal e impuesto de construcciones que asciende a 3.382'13euros, la tasa pagada a Mac Insular por el tratamiento de residuos que asciende a 24.767'88 euros y por último la factura a la empresa Tomeu Barceló por la ejecución de las obras de demolición que sube a 55.678'88 euros.
Ciertamente, la sentencia no justifica ni analiza la pericia practicada en autos, limitándose a acoger directamente el resultado de aquella cuyo importe asciende a 64.592'61 euros. La falta de motivación que denuncia la parte no es tal, porque sabe y conoce el porque del actuar del Juez. Otra cosa es que sea correcto el razonamiento al que llega el Juez a través de la pericia practicada y lo comparta la actora.
Y eso es lo que ahora examinaremos. La Sala considera que la pericia realizada en autos no desvirtúa la realidad de los datos que constan en el expediente y que justifican el quantum a que asciende la liquidación girada. En efecto, el perito señala ' el coste de ejecución facturado por la empresa Tomeu Barceló se corresponde con el importe sacado a concurso por parte de la Agencia de Protección y éste se corresponde con el proyecto redactado por la citada agencia. (...) La medición y certificación de Tomeu Barceló se adecúa a la realidad en tanto se adecúe a la realidad el proyecto redactado por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística'. (folio 499 de los autos).
Acto seguido cuestiona el importe de las partidas 1.04 que es el coste de demolición/m3 que se factura a 16'61 y considera excesivo, señalando que 'un precio razonable estaría sobre los 8'25€/m3'. Y también cuestiona la partida 2.03 transporte al vertedero que en el proyecto figura a 19'29€/m3 y considera debería estar por los 13'46€/m3. Y también señala discrepancias en cuanto a mediciones, en la partida 1.06 pavimentos y soleras, 1.07 escaleras, 1.08 jardineras, partida 2.01 carga de tierras o escombros y partida 2.03. Todas esas discrepancias también repercuten a la tasa que debería pagarse a Mac Insular que sería menor. Señalando que el volumen sería sólo de 395'46 m3 y el precio 17.074'38 euros.
Esa pericia, valorada en conciencia y con arreglo a la sana crítica, no desvirtúa el quantum reclamado.
En efecto, el perito como bien insiste a lo largo de su exposición, emite su informe en base a unos cálculos de mediciones hipotéticos, ya que las obras ilegales no existían y habían sido del todo demolidas. Esos cálculos hipotéticos no desvirtúan las dimensiones reales que contempla el proyecto, ni tampoco que los precios aplicados sean excesivos, pues no se alude en la pericia en ningún momento al precio m3 que las tablas de los Colegios profesionales recogen y que permitiría justificar con un mínimo de rigor objetivo lo injustificado de esa cifra.
En definitiva, no concordamos la rebaja efectuada por el Juez a quo y consideramos que la actora no ha desvirtuado el quantum de la liquidación girada. Por ello estimamos la apelación planteada por el CIM y revocamos la sentencia de instancia en cuanto estima parcialmente el recurso y admite la rebaja en la liquidación girada. Y procede desestimar íntegramente el recurso contencioso.
QUINTO: En materia de costas la estimación de la apelación determina no se haga pronunciamiento de las costas de esta instancia. Y en relación a las causadas en el Juzgado al haberse desestimado íntegramente el recurso procede imponer las de aquella instancia a la parte actora en atención al principio de vencimiento objetivo. Todo ello de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD de la apelación formulada por la apelada.
2º) ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 240/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS parcialmente.
3º) DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Angel .
4º) DECLARAMOS los actos impugnados en el debate ajustados a derecho.
5º) Sin costas en esta instancia e imponemos las devengadas en el Juzgado a la parte actora, en atención al principio de vencimiento objetivo.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación - BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
El letrado de la administración de Justicia, rubricado.
