Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100318

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3050

Núm. Roj: STSJ CL 3050/2018

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00461/2018
-SECCION PRIMERA-
Equipo/usuario: RGE
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000078
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACION S.A.
ABOGADO PABLO ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTE NCIA Nº 461
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 15 de mayo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Competitividad de la Industria
Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por
la mercantil Castañas Campelo Exportación S.A. contra la resolución de 12 de marzo de 2015 de la misma
Dirección General (expte. LE/09/0087/S11), por el que se declara el incumplimiento total y la pérdida del
derecho al cobro de la ayuda concedida.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACION S.A., representada por la procuradora doña
Mª del Mar Abril Vega, bajo dirección del letrado don Pablo Fernández González.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,
representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a derecho y en consecuencia se anule y se deje sin efecto la citada resolución de 23 de noviembre de 2016, declarando el derecho de la actora a recibir la ayuda denegada de 100.141,91 euros más los intereses legales desde la fecha en que debió ser percibida por ser ajustada a derecho su concesión y haber acreditado la realización en tiempo y forma de la inversión para la que fue aprobada según reconoce la propia Administración y, alternativamente, se declare el incumplimiento en relación con la disponibilidad de fondos propios en la fecha en cuantía de 1,02% sobre el 10% exigido como parcial reduciendo en igual porcentaje por aplicación del principio de proporcionalidad el importe de la subvención a percibir, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación del letrado de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas a la parte contraria.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Confe rido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril del año en curso.

4. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. La mercantil CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACION S.A. recurre la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de marzo de 2015 de la misma Dirección General (expte. LE/09/0087/S11), por el que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida.

Prete nde que se anulen las resoluciones recurridas y que se declare su derecho a recibir la ayuda denegada de 100.141,91 euros, más los intereses legales desde la fecha en que debió ser percibida por ser ajustada a derecho su concesión y haber acreditado la realización en tiempo y forma de la inversión para la que fue aprobada según reconoce la propia Administración y, alternativamente, se declare el incumplimiento en relación con la disponibilidad de fondos propios en la fecha en cuantía de 1,02% sobre el 10% exigido como parcial reduciendo en igual porcentaje, por aplicación del principio de proporcionalidad, el importe de la subvención a percibir.

Como pone de relieve la parte recurrente en su escrito de conclusiones el debate que se plantea en el presente litigio queda reducido, una vez admitido por las partes quela ratio de fondos propios en el momento de la justificación de la inversión era del 8,98 % y no del 10%, como exigen las bases de la convocatoria y las propias condiciones particulares de la resolución de concesión, a determinar las consecuencias de este déficit, que constituye el fundamento por el que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida.

La recurrente invoca el principio de proporcionalidad, alegando que el proyecto ha sido realizado y ha acreditado la total ejecución de la inversión y cita el art. 17.3 de la LGS y algunas sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 8 de mayo de 2017, rec- 4146/2014 y STS 1803/2017, de 12 de mayo) sobre la aplicación de ese principio en materia de subvenciones.

La Administración demandada se opone argumentando que está acreditado el incumplimiento del requisito de viabilidad económica previsto en la Orden de bases en el art. 7.1.c) y de la condición particular b) comprometida con la aceptación de la subvención, de ser al menos del 10%, por lo que, a su entender, no es posible la aplicación del principio de proporcionalidad ya que o bien se tiene a la fecha de la justificación unos fondos propios equivalentes, al menos al 10% de su pasivo total, o no se tienen (como es el caso), dando lugar al incumplimiento total y absoluto de la condición asumida por el beneficiario.

2. En la resolución del Director General de Industrialización y Modernización Agraria de 30 de diciembre de 2009, por la que se aprueba la concesión de la ayuda solicitada por la recurrente a través de la línea S11 'Ayuda al aumento del valor añadido de las producciones agrícolas y forestales amparadas por la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 cofinanciada por el FEADER' se establece que el pago de la ayuda queda subordinado al cumplimiento de una serie de condiciones generales y particulares y, entre estas, se incluye la de que 'con la solicitud de la liquidación final o total deberá acreditarse la disposición de unos fondos propios equivalentes al menos al 10% de su pasivo total, en los términos previstos por el epígrafe A.1.1.3 del Anexo 3 de la Orden AYG/691/2009'.

En el informe de control administrativo de solicitudes de pago de liquidación de 10 de septiembre de 2009 se constata que los fondos propios de la mercantil recurrente suman 481.574,61 € y el patrimonio neto pasivo alcanza la cifra de 5.364.420 €, sin que se hayan efectuado ampliaciones de capital ni se hayan ejecutado y desembolsado mediante aportaciones de los socios con posterioridad a la fecha de cierre del balance AC, por lo que la disponibilidad de fondos propios en relación con su pasivo es de 8,98 %.

En el art. 7.1.c) la Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León, se establece que para poder ser beneficiario de las ayudas reguladas en esa Orden, deberán cumplirse, entre otros siguientes requisitos: 'c) Las empresas solicitantes de ayuda deberán acreditar: 1. Una determinada capacidad de autofinanciación en los casos de líneas 'A.-AYUDAS A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA' no cofinanciadas por FEADER. 2. Una determinada viabilidad económica cuando se prevea su cofinanciación por el FEADER, o se trate de líneas 'B.- AYUDAS PARA LA MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD'. No obstante, en estos supuestos también será exigible la acreditación de una determinada capacidad de autofinanciación cuando se prevea que el pago de la ayuda vaya a realizarse a través de la financiación adicional de la Junta de Castilla y León prevista en el Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013.

En el Anexo 3.A de la mencionada Orden se regula la forma de acreditar determinados requisitos generales, entre los que se encuentra el de la viabilidad económica de la empresa y/o capacidad de autofinanciación, disponiendo en el punto 1.1.3 que ' Siemp re con carácter previo a la liquidación final o total de una ayuda: En todos los casos, las sociedades mercantiles beneficiarias de ayuda deberán acreditar con su solicitud de liquidación final o total la disposición de unos FP equivalentes, al menos, al 10 % de su PNP en base a los datos de un balance referido al último ejercicio completo. Si se hubieran producido ampliaciones de capital social ejecutadas y desembolsadas mediante aportaciones de los socios con posterioridad a la fecha de cierre del balance antes citado, el requisito recogido en el anterior párrafo se podrá sustituir por la acreditación de que la suma de los FP contenidos en ese balance con la ampliación de capital social desembolsada sea equivalente, al menos, al 10 % del PNP del referido balance.

De lo expuesto resulta que el requisito que no cumple la recurrente se exige en todo caso y su cumplimiento es condición imprescindible para ser beneficiario de la ayuda de que se trata.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2010, rec. 5266/2007, que 'Es cierto que el reintegro de las subvenciones concedidas debe ser proporcional al incumplimiento de las obligaciones a las que aquéllas vienen condicionadas, según establece el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003. Dado que en el caso de autos no se llegó a justificar debidamente el cumplimiento de la condición esencial impuesta al beneficiario (la ya citada de aportar sus propios fondos a la construcción del polígono industrial), el incumplimiento de sus obligaciones de inversión ha de considerarse pleno, por lo que el reintegro de la ayuda pública recibida debe tener este mismo carácter'.

La condición impuesta en la Orden que regula las bases y en la condición particular b) impuesta en la resolución que aprueba la concesión de la ayuda, a cuyo cumplimiento se sujetó la recurrente al aceptar la ayuda solicitada, está fundamentada en la necesidad de asegurar una determinada autofinanciación de la inversión; finalidad que no se cumple cuando los fondos propios no alcanzan al porcentaje que como límite se señala. No se trata de que se haya o no ejecutado totalmente el proyecto para el que se otorgó la ayuda ni de que se haya efectuado la inversión, sino de la falta de un presupuesto necesario para tener la condición de beneficiario de la ayuda: la disposición de unos FP equivalentes, al menos, al 10 % de su PNP en base a los datos de un balance referido al último ejercicio completo.

El art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que: Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

La aplicación del principio de proporcionalidad que invoca la recurrente exige tener la condición de beneficiario de la subvención a efectos de ponderar la cantidad a percibir en función del cumplimiento más o menos significativo de los compromisos asumidos, condición de la que carece la recurrente, como se ha dicho, al no cumplir el requisito de capacidad de autofinanciación exigido para ello.

3. Por lo expuesto, se desestima el presente recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1500 euros.

Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CASTAÑAS CAMPELO EXPORTACIÓN, S.A., con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento jurídico 3.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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