Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1122/2015 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100436

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6251

Núm. Roj: STSJ CV 6251/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel José Baeza Díaz Portales.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Ángel Olarte Madero.
D. Edilberto Narbón Laínez
SENTENCIA NUM: 461/18
En el recurso núm. 1122/2015, interpuesto como demandante AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN,
representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigido por los SERVICIOS JURÍDICOS
DEL AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN contra '(EXP. NUM010 ) Resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Castellón de 13 de mayo de 2015 por el que desestima recurso de reposición
frente a resolución de 10 de diciembre de 2014 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto
'encauzamiento del Barranco de Fraga) -municipio de Castellón, con referencia catastral: polígono NUM001
, parcela nº NUM002 , en 86.487,74. La demandante estima que el valor de los terrenos -referido al suelo
debe ser de 13,33 €/m2'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE CASTELLÓN-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandados, Dña. Fidela y D. José , representados por el Procurador Dña.
MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y defendido por el Letrado D. José y Magistrado ponente Ilmo. Sr.
D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN interpone recurso contra '(EXP. NUM010 ) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 13 de mayo de 2015 por el que desestima recurso de reposición frente a resolución de 10 de diciembre de 2014 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto 'encauzamiento del Barranco de Fraga) - municipio de Castellón, con referencia catastral: polígono NUM001 , parcela nº NUM002 , en 86.487,74. La demandante estima que el valor de los terrenos -referido al suelo debe ser de 13,33 €/m2'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 12 de marzo de 2001, se formalizó por el Ayuntamiento de Castellón ' Protocolo de colaboración entre la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castellón' en el que se estableció el marco de coordinación para la ejecución de la actuación denominada ' encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón' . La Generalidad asumió la redacción del proyecto, la licitación y la ejecución de la obra y el Ayuntamiento de Castellón asumió promover las técnicas de gestión urbanística necesarias para conseguir la pronta disponibilidad de los terrenos afectados por la obra.

2. Con fecha 28 de enero de 2003, El Consell aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Acción Territorial sobre la prevención de riesgo de inundación de la Comunidad Valenciana (PATRICOVA), en el que se incluían dos actuaciones previstas en el Proyecto de Encauzamiento del Barranco de Fraga, la primera comprensiva de las obras de encauzamiento del barranco desde el cruce con la Nacional-340 hasta la desembocadura en el mar (término municipal de Castellón) y la segunda las obras de encauzamiento desde el cruce con la autopista AP-7 hasta la carretera nacional 340 y el canal de desvío de caudales a la Rambla de la Viuda (términos municipales de Almazora y Castellón). Por Decreto de la Alcaldía de Castellón, de fecha 8 de agosto de 2005 se resolvió exponer al público, por el Plazo de quince días, la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación, para la ejecución de las obras de 'encauzamiento del Barranco de Fraga', en el término municipal de Castellón.

3. Efectuada la exposición pública y notificación individual de bienes y derechos afectados por la expropiación, a efectos de alegaciones y reclamaciones, con fecha 24 de julio de 2006, por la Junta de Gobierno Local, se acordó aprobar el proyecto de obras de encauzamiento del Barranco de Fraga, a realizar por la Consellería de Infraestructuras y Transportes, que incluye el anejo de expropiaciones de las fincas afectadas por el mismo que serán ejecutadas por el Ayuntamiento de Castellón.

4. Con fecha 8 de agosto de 2008, la Junta de Gobierno Local acordó resolver las alegaciones presentadas al proyecto de expropiación par la ejecución de las obras de encauzamiento del Barrando de Fraga, establecer la valoración a efectos expropiatorios según informe del Arquitecto Municipal de julio de 2008, aprobando definitivamente el proyecto de expropiación y notificando el mismo a los titulares de las fincas a expropiar, junto a las hojas de aprecio, a los efectos de su aceptación y rechazo, y en su caso formular la suya, procedimiento a levantar actas de pago y ocupación, o en su caso, consignar la cantidad que figura en el proyecto de expropiación.

En el informe de valoración fecha en julio 2008 que acompañaba el proyecto de expropiación, el técnico municipal utilizó como método de valoración en de la renta potencial, con las siguientes valoraciones: - Suelo agrario de regadío: 9,02 E/m2.

- Suelo de labora de regadío: 7,81 €/m2.

- Suelo de pastos: 6,01 €/m2 - Suelo improductivo: 4,81 €/m2.

El anterior acuerdo fue notificado a los propietarios el 11 de septiembre de 2008, a los efectos previstos en los apartados 2 , 3 y 5 del art. 434 del ROGTO (Decreto 67/2006 ), concediendo un mes para aceptar o rechazar la oferta y, en su caso, formular la suya. Con fecha 15.10.2008 la propiedad fórmula la suya. En nuestro caso, Dña. Fidela y D. José , en su condición de propietario de la parcela presentó la suya.

5. El levantamiento de actas de pago y ocupación se efectuó el 13 de marzo de 2009.

6. No conformes con la valoración se remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón. Con fecha 10 de diciembre de 2014 el JPE que fija el justiprecio en la cantidad de 86.487,74. No conforme el Ayuntamiento de Castellón, interpone recurso de reposición que es desestimado por resolución de 13 de mayo de 2015, el Ayuntamiento estima que el valor de los terrenos -referido al suelo debe ser de 13,33 €/m2'.



TERCERO . -Procede en este momento fijar los parámetros que deben regir la presente expropiación: a) Legislación aplicable. Todas las partes están de acuerdo sobre la vigencia para esta expropiación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Tanto el jurado como la totalidad de los partes entienden que la fecha de referencia se produjo con la aprobación del proyecto, es decir, el 24 de julio de 2006.

b) Fecha de valoración de los bienes el 25 de octubre de 2008, se inicia la pieza de justiprecio.

c) La clasificación urbanística del suelo es no urbanizables, es decir, suelo rural.

d) El acta de ocupación y pago de justiprecio se produjo el 24 de marzo de 2009.

e) La expropiación de las fincas del Barranco de Fraga era un ámbito discontinuo, dividido en dos tramos: -ZONA OESTE: se localiza junto al límite del Término Municipal, entre la CN-340 y la Autopista AP-7.

Básicamente, la banda a expropiar tiene forma de rectángulo, cuyas medidas aproximadas son 1.500 mts de longitud y 23 mts de anchura. La totalidad del suelo es de naturaleza rústica, siendo su clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable según el PGOU de Castellón. Todas las parcelas afectadas pertenecen a los polígonos NUM003 y NUM004 del catastro de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica de Castellón.

-ZONA ESTE: se localiza entre la Carretera de Almazora y la carretera de Acceso al Puerto CS-22. La traza parte pegada a la Ronda Este de la ciudad y se desvía siguiendo el trazado del Camino Villamargo, dejando al norte dicho camino. Se trata igual que en la Zona Oeste de una banda de suelo de naturaleza rústica y clasificación urbanística SNU. El tramo que discurre pegado a la Ronda Este tiene una longitud aproximada de 1.000 mts y anchura 16 mts. Por su parte, el tramo que discurre paralelo al Camino Villamargo tiene una longitud de 1.600 mts y una anchura que llega en algunos puntos hasta los 40 mts. Todas las parcelas afectadas pertenecen a los polígonos NUM005 , NUM006 , NUM001 y NUM007 del catastro de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica de Castellón.

-El uso de las parcelas es, mayoritariamente agrícola, y, en particular, dedicado a la plantación de cítricos. Algunas parcelas están abandonadas y en otras la plantación es de secano. Se considera, no obstante, a efectos de valoración, que todas las parcelas son potencialmente aptas para el cultivo de frutales (cítricos).

f) El sistema utilizado por el Juzgado y el resto de las partes es el de capitalización de rentas del art.

23 de la Ley 6/1998 . Como quiera que se trata de una cuestión no discutida, la Sala no entra en este punto, parte del mismo.



CUARTO . - El Jurado al tratarse de multitud de fincas homogéneas distingue entre las existentes en la zona ESTE y las de la zona Oeste.

a) Para la zona Este, toma seis muestras -descarta una por tratarse de una venta no firme- de escrituras de ventas correspondientes al año 2006 para la zona Este y años 2004 a 2008 para la zona Oeste, los valores de venta son los siguientes: -Dos fincas corresponden al polígono NUM008 (62,028 €/m2 y 103,0768 €/m2).

-Tres del polígono NUM009 (35,8583 €/m2, 35,9712 €/m2 y 85,9237 €/m2).

-Una del polígono NUM001 (90 €/m2).

La media que obtiene para la zona este es de 64,57 €/m2.

b) Para la zona Oeste, analiza siete escrituras correspondientes a 2006, los valores en venta que constan son los siguientes: -Polígono nº NUM003 (23,2006 €/m2) -Polígono 4 seis muestras: (15,5601€/m2, 15,5599 €/m2, 15,5601 €/m2, 15,5620 €/m2, 12,5284 €/m2, 12,9213 €/m2).

La media que obtiene por error es de 19,9214 €/m2 debería ser 15,83 €/m2. El valor m2/suelo que fija el Jurado Provincial de Expropiación será: -Zona Este..............................64 €/m2.

-Zona Oeste...........................20 €/m2.



QUINTO . - El Ayuntamiento presentó una valoración corrigiendo desviaciones estadísticas.

a) Zona Este: El punto de partida son veintiuna muestras que se corresponden con varios años, interpreta que los valores que se desvían anormalmente de la media deben eliminarse hasta alcanzar una desviación estándar razonable entre el 1% y 5%, la razón es que se deben a factores de especulación inmobiliaria o necesidad de adquirir terreno para darle valor a otro, a la desviación normal (campana de Gauss) le aplica para las desviaciones el teorema de Chebyshev. Las muestras oscilan entre 1,92 €/m2 y 102,17 €/m2, de aceptar todas las muestras nos daría una media de 21,41 €/m2 con una desviación estándar del 25,55 €/m2. Va eliminando los valores anormales con un resultado de: media 13,33 €/m2 y desviación estándar 10,62 €/m2.

b) Zona oeste.

Con la misma metodología sobre siete muestras fija: media 14,62 €/m2 y desviación estándar 1,85€/m2.



SEXTO . -El perito judicial está conforme con las magnitudes, método, superficie etc. que hemos fijado en el fundamento de derecho tercero, toma como referencia de las treinta y seis (2004-2009), los precios oscilan entre 2,81 €/m2 a 101,15 €/m2, descarta los años 2004, 2005, 2008 y 2009, prácticamente se queda con las muestras de 2006 que es el núcleo. La conclusión es una valoración de 33,245 €/m2Como señala en el folio 10 de su dictamen no ha descartado ninguna muestra y obtiene una media, pero con alta desviación típica. En el folio 12 llega a concluir con un precio medio de 23,23 €/m2. Vamos a descartar esta valoración por inadecuada elección de muestras y no corregir las desviaciones con sistema matemático como hace el dictamen del Perito del Ayuntamiento.

SÉPTIMO . - El Tribunal, en las expropiaciones, se encuentra con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) imaginemos por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.

OCTAVO . - Esta Sala, tras la adquisición de una lupa para poder leer las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación enviadas en letra 8, no acepta el método de valoración para la zona Este, la razón es que ha tomado muestras escasas que no ha corregido de forma matemática, la prueba es que ante pequeñas diferencias entre la zona Este y Oeste los resultados del JPE son desproporcionados -Zona Este, 64 €/m2 y Zona Oeste, 20 €/m2 (este valor está equivocado según los parámetros del propio JPE). Aceptamos el valor del metro cuadrado señalado por el informe del Ayuntamiento de Castellón: FINCA nº NUM002 : a) suelo.........1224,52 m2 a 13,33 €/m2= 16.322,86 € b) Afección 5%=816,14 € TOTAL................................................17.139 €.

NOVENO . - Respecto a los intereses no se trata de una controversia sobre las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que no fija los intereses, se remite a la legislación vigente. La parte, para evitar controversia en ejecución de sentencia, solicita que se fijen las fechas para el cálculo de intereses, sin embargo, la falta de conflicto hace que nos podamos pronunciar sino reflejar las reglas de aplicación: Los parámetros son los siguientes: 1. Regla general a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

2. Procedimiento urgencia c) Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010 , seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

3. Sujetos responsables .

d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

En nuestro caso se trata de una expropiación por la vía de urgencia.

DÉCIMO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación se imponen las costas a ambas partes demandadas por mitad en favor del Ayuntamiento de Castellón, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN contra '(EXP. NUM010 ) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 13 de mayo de 2015 por el que desestima recurso de reposición frente a resolución de 10 de diciembre de 2014 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto 'encauzamiento del Barranco de Fraga) -municipio de Castellón, con referencia catastral: polígono NUM001 , parcela nº NUM002 , en 86.487,74. La demandante estima que el valor de los terrenos -referido al suelo debe ser de 13,33 €/m2'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, se fija como justiprecio de las fincas objeto de debate en 17.139 €, cantidad a la que se añadirán los intereses legales.

Todo ello con expresa condena en costas a ambas partes demandadas por mitad en favor del Ayuntamiento de Castellón, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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