Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100434
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4952
Núm. Roj: STSJ GAL 4952/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 48/17
Apelante: Doña Araceli
Apelada: Universidad de A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
El recurso de apelación 48/17 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Doña Araceli
, representado por el procurador Sr. Castiñeiras Fandiño, dirigido por el letrado Sra. Mayo Vega contra la
sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario 137/16 por el Juzgado de
lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña sobre función pública. Es parte apelada la Universidad de A
Coruña representado y dirigida por el letrado de Universidad de A Coruña.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Araceli representado por la procuradora Sra. Castiñeiras y asistido de la letrada Sra. Mayo contra Universidad de A Coruña representado por la letrada de la Universidad de A Coruña sobre asignación de plaza Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Araceli interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Rector de la Universidad de A Coruña, de fecha 13 de marzo de 2014, por la que se asigna la plaza 14/1003, en la categoría de contratado interino de sustitución, Área de Filosofía del Derecho, en la Facultad de Derecho de dicha Universidad, Departamento Público Especial para la docencia de la Teoría del Derecho, a don Conrado y no a la actora.
Disconforme con dicha decisión, la Sra. Araceli acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, por sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Araceli , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- La apelante no solo reproduce en esta alzada las mismas argumentaciones hechas valer en la instancia precedente, sino que incurre nuevamente en el error de pretender que la baremación de sus méritos se efectúe con arreglo a sus propios y particulares criterios. Subjetiva, legítima y respetable valoración, sin duda, pero que no puede prevalecer frente a la posición imparcial, objetiva y técnica de la Comisión calificadora.
Infructuosamente insiste en cuestionar que debió obtener respuesta judicial a su alegación de que su puntuación debe ser incrementada en 0,01 puntos, cuando tal respuesta se recoge en la sentencia apelada que, pese a considerar que se trata de un planteamiento ex novo nunca alegado en la precedente fase administrativa, lo que excluiría su valoración jurídica, sin embargo le responde que no cabe añadir más decimales a una puntuación cuando la Comisión evaluadora decidió, con carácter general, solo tomar en consideración los dos primeros.
Denuncia igualmente la actora, sin haber alegado esta cuestión en la previa vía administrativa, que el tribunal de selección no aplicó la fórmula de puntuación normalizada respecto a los estudios de 3º ciclo- master, cuando de lo actuado se infiere que sí fue aplicada; la demandante pretende obtener por esa vía una calificación de 16 puntos, olvidando que, al rebasar la puntuación permitida según el apartado 1.2 del baremo, procede normalizar la puntuación resultante concediendo, a quien haya obtenido la mayor puntuación, la máxima autorizada (1 punto) y reduciendo la de los demás aspirantes conforme a la fórmula establecida.
En lo atinente a la denuncia acerca de la existencia de dos baremos diferentes en las bases 3 y 4, hasta el punto de que en la base 3 no existe la matrícula de honor, sostiene la actora que la previsión normativa que recoge el artículo 5.6 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, implica que la matrícula de honor no puede tener atribuido valor, en este caso de 4 puntos, a aplicar solo en los expedientes de 1º y 2º ciclo, y no en los 3º ciclo y master. Mala fe, sin duda, por parte de la recurrente, toda vez que en nada le beneficiaría su propia argumentación al no ser, por su calificación media, acreedora a la matrícula de honor, por lo que solo persigue perjudicar a otros aspirantes; algo similar a lo pretendido respecto del incremento de su calificación en 0,01 puntos, pues perseguía que a ella se le computasen hasta siete decimales, mientras al resto de aspirantes solo les computa dos.
En cuanto a la alegada minusvaloración de su experiencia docente nada consta en su expediente académico que pueda evidenciarla. Ya esta misma Sala y Sección, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 (recurso de apelación nº 331/2016), estableció: '...Dicha recurrente instó, el 26 de marzo de 2014, el reconocimiento de los servicios prestados en calidad de becaria-contratada mediante la incorporación de su colaboración docente en el Plan de Ordenación a que más arriba se hizo referencia.
Esa pretendida colaboración no le fue tenida en cuenta a la actora en un concurso posterior y tal circunstancia, que la recurrente estima ilegal y arbitraria, motivó el presente recurso. Cierto es que la Administración universitaria admite y reconoce que la actora prestó servicios para la Universidad, pero afirma que, entre ellos, no figuraban tareas docentes toda vez que las bases de la convocatoria no lo establecían, razón por la que en aquel concurso no se le valoraron méritos docentes y no obtuvo la plaza. En la convocatoria siguiente sí se estableció la valoración de tales méritos.
TERCERO.- No se discute la contratación de la demandante al amparo de lo dispuesto en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, una vez superado el proceso de selección que, a tal fin, contempla su artículo 13, adquiriendo, de ese modo, la condición de personal investigador en formación conforme a lo previsto en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero , por el que se aprobó el Estatuto del personal investigador en formación, cuyo artículo 5, a quienes se hallan en esa situación, les otorga el derecho a integrarse en el departamento en el que desarrolla su labor investigadora, así como a participar en las becas y en los órganos de gobierno o, también, en su caso, a participar en tareas de docencia que prevea la convocatoria (artículo 7.c).
Y así se recogió en el contrato que la actora suscribió con la Universidad, en fecha 1 de enero de 2008, con una duración de un año que, después, se prorrogó por otro más. Y eso es lo que se le certificó como servicios prestados a la institución universitaria.
Pero aquella posibilidad de impartición de docencia es meramente potestativa tal y como se desprende de la literal redacción del referido artículo 7.c) que, en su último inciso, señala: '... No obstante, el investigador en formación que desarrolle su actividad en una universidad podrá colaborar en tareas docentes, dentro de los límites que se establezcan en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas. En todo caso, no se le podrá atribuir obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales'.
En el presente supuesto, en modo alguno se ha justificado que, en ese bienio, la demandante se hallase incluida en el Plan de Ordenación Docente con una carga lectiva de 1 hora semanal, pues ni la docencia, en este caso, estaba contemplada en las bases de la convocatoria ni se le certificó, obviamente, por el Consejo del Departamento que la recurrente, en ese período, tuviere asignadas tareas docentes.
Si llegó a realizarlas, es obvio, que se produjo una extralimitación por su parte y por la Universidad que consintió esa docencia sin encomendársela expresamente; pero lo que no cabe extraer de ello es que esa circunstancia le sea reconocida a efectos de servicios prestados ya que ello sí que entrañaría una ilegalidad del mismo calibre que la que la propia recurrente denuncia respecto de la actuación de la contraparte. Y nada ha probado al respecto pese a que tal acreditación, de ser cierta su afirmación, no revestiría, en principio, mayor dificultad. ...'.
En lo concerniente a la docencia no universitaria, la Sra. Araceli entiende que no se le valoraron los méritos relativos a la impartición de aulas y talleres. Ya en la respuesta al recurso de reposición en su día promovido, se determinó que los talleres, charlas o conferencias fueron objeto de evaluación por el tribunal calificador en el apartado 5 del baremo ('cursos impartidos'), alcanzando una puntuación de 0,1 puntos conforme a los criterios previstos que otorgan 0,25 puntos/año. De la documentación aportada por la actora no resulta justificado que la misma haya impartido docencia, ni siquiera otra enseñanza regulada ni continuada en institución educativa de nivel no universitario.
Respecto a las becas y a las estancias, afirma la demandante que no le fueron tomadas en consideración, como era debido, las becas de asistencia a congresos, seminarios, foros o la realización de estancias (gastos de viaje y manutención) ni las becas de matrícula, todo lo cual la apelante engloba en el concepto general de becas de postgrado competitivas. Se refiere, en realidad, a su estancia en Catania (Italia), a un congreso o foro que tuvo lugar en Brasil, a su participación en unos masters de estudios de la Unión Europea o de derechos fundamentales y sistema de garantías, así como las ayudas para el intercambio del programa de cooperación interuniversitaria de pre y postgrado de América Latina-España. Por todos estos méritos alegados, y no debidamente acreditados, se le concedieron 0,60 puntos por la estancia de tres meses en Catania. Y su puntuación ya fue incrementada en 0,50 puntos por el tribunal calificador por los dos años de becaria predoctoral en la Universidad de A Coruña. En todo caso, no puede valorarse como estancia al no haber justificado en el expediente la credencial de becaria emitida por la Universidad receptora.
Del mismo modo pretende que al Sr. Conrado , adjudicatario de la plaza controvertida, no se le valore como estancia, superior a un mes, a razón de 0,2 puntos, la que ha acreditado en la Universidad de Valparaíso de los Estados Unidos de América; afirma, sin respaldo alguno a tal aserto y contradiciendo el tenor literal de la credencial justificativa, que en lugar de estancia, se trató de un simple curso de inglés.
TERCERO .- En cuanto a la valoración de los méritos de los candidatos, la evaluación se efectuó conforme a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria (idénticos a los de la normativa de 2004, modificada en el año 2007) que, en ningún momento, fueron impugnadas, resultando, por lo tanto, firmes y consentidas.
La Sra. Araceli pone en tela de juicio, también, la evaluación de los méritos del adjudicatario de la plaza Sr. Conrado . Al mismo le fueron otorgados 2,50 puntos: 0,50 por una traducción de una obra científica y 2 puntos por un artículo publicado y ello, en absoluto, supone una doble evaluación o puntuación, sino una adecuada valoración sujeta a la libre discrecionalidad del tribunal calificador que, en ningún caso, puede ser conceptuada como decisión arbitraria o errónea.
Pretende, también, la actora que se le valoren sus ponencias y comunicaciones en congresos, al objeto de ver aumentada su puntuación, cuando tal acreditación no tuvo lugar, en todos los casos, en la forma exigida o no se produjeron en el marco de un congreso. Por este apartado se le otorgaron a la Sra. Araceli 0,25 puntos en atención a una comunicación presentada en el VI Congreso de AUDEM.
En cuanto a otros estudios de postgrado a que alude la representación apelante, postula la misma una nueva valoración de los estudios de 3º ciclo. No es aceptable tal pretensión pues ello supondría una inadmisible doble valoración. De hecho así debió entenderlo la propia interesada cuando al cursar su solicitud dejó este apartado en blanco. Los masters aducidos si fueron tomados en consideración; distinto es que no le fueran evaluados por no justificar calificación conforme a los criterios sentados por el tribunal evaluador. Lo que no sucedió en el caso del adjudicatario de la plaza.
En lo referente al baremo de los idiomas, se ignora cuantos ciclos de inglés existen conforme a un programa oficial que ni se expresa ni se aporta y que, por tanto, hace imposible su valoración. Pese a ello se le reconoció un nivel intermedio que se valoró con 0,25 puntos. En cuanto al idioma francés, se le concedieron 0,20 puntos por un curso de un mes de nivel inicial.
En cuanto a los idiomas portugués e italiano, ninguna acreditación de su conocimiento aporta, limitándose a afirmar que, el primero de ellos, lo conoce toda vez que residió en una localidad argentina limítrofe con otra brasileña y, en lo que afecta al segundo, por ser su lengua natal y propia. Pero no puede olvidar la demandante que solo serán evaluados aquellos méritos que se vean respaldados por una justificación o credencial suficiente, a juicio del tribunal, conforme a la normativa reguladora.
En relación a la lengua gallega, postula la recurrente que se incremente se puntuación de 0,5 a 1 punto.
Lo pretende aduciendo que está en posesión del Celga 4. No se discute que así sea, pero precisamente por eso, por tener el Celga 4 y no el 5 no es posible otorgarle la puntuación máxima que persigue. No olvidemos que entre uno y otro Celga median los cursos de lenguaje medio y de lenguaje superior que no ha acreditado la Sra. Araceli .
CUARTO .- El último motivo del recurso de apelación gira en torno a la denunciada falta de motivación de la resolución atacada. Es conocida, por reiterada, la doctrina jurisprudencial al respecto. Una cosa es ausencia de motivación y otra, muy distinta, que la motivación no sea compartida por la interesada. La actora ha tenido perfecto conocimiento y ha sido consciente, en todo tiempo, de las razones que avalaban la decisión administrativa; exhaustivamente se recogen en los informes de la Comisión calificadora y frente a ellas ha podido utilizar todo tipo de argumentos en defensa de sus particulares intereses tanto en la precedente vía administrativa como en esta doble fase jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión se le ha generado.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, en fecha 25 de octubre de 2016.Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0048-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
