Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 843/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100481

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8280

Núm. Roj: STSJ M 8280/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0014778
Procedimiento Ordinario 843/2017
Demandante: D./Dña. Jose Augusto
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA núm.461
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª . CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales
Dª. Raquel Nieto Bolaño en representación de D. Jose Augusto contra la Resolución de 19.05.17 de la
D.G.GUARDIA CIVIL (Mº INTERIOR), que desestima el abono del complemento retributivo de zona conflictiva
en situación de baja para el servicio durante el periodo comprendido entre octubre de 2014 y junio de 2015,
ambos inclusive. Actuando como parte demandada Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia
Civil) representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso o, en su defecto, parcialmente estimatoria del mismo.



TERCERO .- Fijada la cuantía del pleito en indeterminada, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones, quedando posteriormente los autos pendientes de señalamiento.



CUARTO .- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2018, teniendo lugar.



QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución de 19.05.17 de la D.G.GUARDIA CIVIL (Mº INTERIOR), que desestima la solicitud de abono del complemento retributivo de zona conflictiva en situación de baja para el servicio, situación en que el recurrente estuvo desde octubre de 2014 en adelante, no percibiendo tal complemento desde el mes de noviembre de 2014 hasta junio de 2015, ambos inclusive , habiendo trasladado su residencia temporal voluntariamente a la ciudad de A Coruña desde 7.10.14 , debidamente autorizado, a tenor del propio acto inicial impugnado ( antecedente de hecho 2º).

Reclama el recurrente en demanda el abono del citado complemento durante el citado periodo comprendido entre noviembre de 2014 y junio de 2015, ambos inclusive, con los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO.- La parte demandante, tras hacer referencia a la oportuna autorización para el cambio de residencia temporal, de la que parte la actuación impugnada en autos, cita la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia (entre ellos, esta Sala y Sección) que, partiendo de la esencial sentencia de 16 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Supremo en interés de ley, sustentan su pretensión.

Significa asimismo que permaneció en dicha situación de baja por enfermedad hasta el mes de abril de 2016, manteniendo la residencia en dicha capital gallega, habiendo percibido el complemento reclamado desde el mes de julio de 2015 hasta el alta médica en abril de 2016, invocando la doctrina de los actos propios en su favor.

Acude además al tenor de las Disposiciones Adicionales Sexta y Decimoctava del R.D.-Ley 20/2012 y precedentes de Sala, a cuyo tenor habría de estimarse su pretensión aun parcialmente, postulando en todo caso la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho al percibo del complemento de zona conflictiva correspondiente durante el citado periodo al completo, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes, y con imposición de costas a la Administración demandada.

La Administración recurrida, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, siendo distinta la situación de baja médica de las de vacaciones, permisos y licencias, únicas legalmente amparadas por el derecho al percibo del complemento de zona conflictiva sin permanencia física en la zona. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y que ahora se tienen por reproducidos tal como obra en autos. Subsidiariamente insta la desestimación parcial de la demanda para estimar solamente el periodo correspondiente, conforme al citado R.D.-Ley 20/2012.



TERCERO .- La Disposición Adicional Sexta. Dos del meritado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad decreta que 'los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el art. 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia'.

A su vez el artº 105 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , sobre sistema retributivo, establece lo que sigue: '4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado.

Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo'.

En este sentido, el artículo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece que '1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: 1ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

2ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia'.



CUARTO .- La jurisprudencia de esta Sección al respecto acoge el criterio ya asentado por la STS de 16 de octubre de 1996 (Recurso de casación en interés de la Ley 635/1994) en relación con el denominado complemento por zona conflictiva (complemento de peligrosidad), en virtud del cual se consideraba que dicho concepto retributivo debía continuar percibiéndose aunque el funcionario se encontrase temporalmente fuera de dicha zona siempre que el permiso que le autorizara a ausentarse conllevara el percibo de todos los derechos económicos, así como que ello sucedía en los supuestos de baja médica y por los plazos legal y reglamentariamente previstos, considerando en todo caso que la situación de baja no era permanente sino que tenía una duración máxima en el tiempo.

A los efectos que interesa a esta litis, dicha conclusión se mantiene por esta Sección no obstante la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, cuyos preceptos e incidencia fueron debidamente acogidos en la jurisprudencia reciente. Así, venimos declarando reiterada e invariadamente que, teniendo en cuenta la nueva regulación de la prestación económica analizada y las razones que se han venido sosteniendo para el abono del complemento de zona conflictiva al guardia civil en situación de baja que se traslada por voluntad propia y permiso de la Administración fuera de su domicilio, la respuesta sólo puede variar en relación con la cuantía de la prestación y el alcance temporal de la misma, pues el derecho debe mantenerse en tanto en cuanto no varían las razones en su día dadas para su reconocimiento, toda vez que en la configuración del derecho reclamado incide la doctrina legal del Tribunal Supremo.

Esta tesis ha de mantenerse por tanto, en lo relativo al tema planteado por razones también de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En cuanto a la alegación de la doctrina de los actos propios, jurisprudencialmente delimitada, no tendría en cualquier caso consecuencias en autos, toda vez que afectaría a periodos posteriores al aquí reclamado, afectados al parecer por instrucciones internas de la Administración no aplicables al periodo a que se contrae el presente recurso.



QUINTO .- Por lo expuesto, la conclusión ha de ser la estimación parcial del recurso a la vista del periodo a que se extiende el petitum de la demanda, considerada la fecha de la baja, procediendo reconocer al recurrente el derecho al abono del complemento reclamado, si bien en los términos de la Disposición Adicional Sexta.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 y del artículo 21.1b) del RD 4/2000 , que limitan la percepción de la totalidad del complemento controvertido al periodo que se extiende entre el vigesimoprimer y el nonagésimo día de la incapacidad temporal, no pudiéndose extender tal abono más allá del citado nonagésimo día, lo que comprende en parte el presente supuesto.

Por último no resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, al tratarse en todo caso del abono de un periodo posterior, en base, parece, a determinada Instrucción interna, que no puede además soslayar el principio de jerarquía normativa.

En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, procediendo asimismo el abono de intereses legales desde la fecha de la solicitud en sede administrativa (19.01.17), dada la ya muy reiterada doctrina de la Sala sobre la materia.



SEXTO.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 944/16, interpuesto por D. Jose Augusto contra la Resolución de 19.05.17 de la D.G.GUARDIA CIVIL (Mº INTERIOR), que desestima el abono del complemento retributivo de zona conflictiva en situación de baja para el servicio durante el periodo comprendido entre octubre de 2014 y junio de 2015, ambos inclusive, actuación administrativa que en consecuencia revocamos y anulamos en cuanto no ajustada a Derecho, con condena a la Administración al reconocimiento de tal concepto retributivo en los término del Fº Dº 5º, párrafo 1º, de la presente sentencia, con abono de intereses legales desde la solicitud en vía administrativa ( 19.01.17).

2.- DESESTIMAR el presente recurso en lo demás.

3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 843/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 19-7-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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