Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 127/2016 de 27 de Abril de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100420

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6649

Núm. Roj: STSJ AND 6649/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA
RECURSO Nº 127/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a 27 de abril de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 127/2016, en el que son parte, de una como recurrente,
Doña Serafina en su propia representación como funcionario; y por la parte demandada, el CONSEJO DE
GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Letrado de su Gabinete Jurídico,
en relación a responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MARIA JIMENEZ
JIMENEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .-Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 3 de marzo de 2015 ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por daños ocasionados a consecuencia de la no transposición de la Directiva CEE 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, al ordenamiento jurídico andaluz en lo referente al derecho al cobro de sexenios por el profesorado interino andaluz o por el período en que se ostentó tal condición, registrándose el recurso con el número 127/2016.



SEGUNDO .-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO .-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.



QUINTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora ante la Junta de Andalucía.

El recurrente presentó en fecha de 3 de marzo de 2015 solicitud de abono de los sexenios cumplidos en el período en que tenía la condición de interino de la Junta de Andalucía, concretamente en el período que se inicia el día 14 de junio de 2007, fecha tope concedida por la Directiva CEE/1999/70/CE hasta el 30 de junio de 2007, fecha máxima de la retroactividad concedida en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva dictada en Procedimiento Abreviado nº 121/2012. Alega que al vencimiento del plazo indicado la Administración de Andalucía no había adaptado la legislación autonómica a la Directiva CEE/1999/70/ CE en materia de sexenios, por lo que en consecuencia se le ha ocasionado un daño patrimonial al estar privado durante tal período de un complemento salarial, pues el Estado legislador no puede beneficiarse del incumplimiento del Derecho Comunitario Europeo.

La Administración demandada niega que concurran los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida, básicamente porque en el caso de los sexenios, a diferencia de lo que sucede con otros complementos como los trienios, su reconocimiento no es automático, y porque en vía judicial le fue reconocido su derecho a los sexenios, con el límite marcado por el plazo de la prescripción.



SEGUNDO .- Asunto semejante a este ha sido tratado por esta misma Sala y sección en sentencia de 16 de noviembre de 2016, recurso número 715/2015 , con consideraciones que por tanto debemos reiterar: ' (.../...) Planteadas así las posturas de las partes, debemos precisar en primer lugar que la STJUE de 22 de diciembre de 2010, citada en la demanda, se refería a una retribución básica como es el caso de los trienios, asociada a la antigüedad en la Administración, mientras que en el caso de los sexenios se trata de una retribución regulada en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del Profesorado de niveles de Enseñanzas no Universitarias, como componente periódico del complemento específico, el cual se percibirá por cada seis años de normal desarrollo de la actividad docente como funcionario de carrera en la función pública y por la acreditación durante dicho período de cien horas de actividades formativas, de carácter obligatorio o voluntario, convocadas u homologadas por la Consejería de Educación y Ciencia. Por tanto, se concede cuando concurren determinados requisitos, no solo automáticamente por el transcurso del tiempo sino además se exige la formación docente a que se refiere el Acuerdo. Ello nos lleva a concluir que el tratamiento que haya de darse a ambas retribuciones, una básica y otra complementaria, no puede ser el mismo.

En segundo lugar, debemos recordar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva dictada en Procedimiento Abreviado nº 73/2012 (en nuestro caso en el recurso nº 117/2012) estima por allanamiento el recurso frente a la reclamación de sexenios devengados y no percibidos por la parte actora en los años en que ha prestado servicios como funcionario interino, con el límite de la prescripción, es decir, en los cuatro años anteriores a su solicitud, por virtud de la Directiva del Consejo 1999/70/CE, de 28 de junio.

No hay duda que el reconocimiento de sexenios, al personal docente interino, a todos los efectos económicos y administrativos, resulta procedente ante todo, porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación correcta del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria Europea (UNICE) y el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP), sobre el trabajo de duración determinada.

Cuestión diferente es la planteada a través del presente recurso, pues se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial basada en el incumplimiento por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía al no trasponer la Directiva citada al ordenamiento jurídico andaluz en lo referente al cobro de sexenios por el profesorado interino andaluz, dentro de la fecha establecida (10 de julio de 2001).

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 21 de Febrero de 2014 , si bien referida a los trienios, resuelve la cuestión planteada por el actor, es decir, determinar si el Estado era responsable del pago retroactivo de los trienios al personal interino ya que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) fijaba sus efectos desde su vigencia (Abril de 2007) pese a que la Directiva europea fijaba como límite de transposición al Derecho interno el 10 de Julio de 2001. Las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo son aplicables al supuesto de los sexenios, y las podemos resumir en los siguientes puntos: A) Se reconoce que existe un incumplimiento formal del plazo para trasponer la Directiva pues vencía en el año 2001 y el EBEB la transpone el año 2007.

B) Igualmente reconoce un incumplimiento del Derecho de la Unión en su vertiente material.

C) Niega que exista un incumplimiento suficientemente caracterizado, expresando que no estamos ante una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, en definitiva, porque no se trata de una situación que ha perdurado tras haberse dictado una sentencia en la que se declaraba la existencia del mismo incumplimiento ahora reprochado ni concurría el grado de claridad suficiente, ni la intencionalidad en la comisión de la infracción denegada.

Proyectando dicho criterio al caso que nos ocupa, como se dijo en el fundamento anterior, no existe equiparación entre trienios y sexenios lo que impide considerar que concurra el grado de claridad suficiente; en segundo lugar, el reconocimiento de los sexenios por parte de la Administración tras su allanamiento en el procedimiento judicial antes referido revela que no nos encontramos ante una situación que ha perdurado tras haberse dictado una sentencia en la que se declaraba la existencia del mismo incumplimiento, descartándose con ello el elemento intencional de incumplir. A ello puede añadirse la ausencia de una sentencia prejudicial interpretativa sobre la cuestión de los sexenios seguida de un comportamiento ulterior de incumplimiento, ni jurisprudencia reiterada en la materia, circunstancias que obstan a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora, al no concurrir los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.'.

Por todo ello corresponde la desestimación del recurso.



TERCERO .- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procedería su imposición a la parte recurrente, si bien la Sala, como ya resolviera también en el mismo recurso número 715/2015, no hace pronunciamiento de condena por hallarnos ante una controversia a la que se enfrenta por primera vez, y la singularidad de la cuestión debatida permite calificar el asunto de jurídicamente dudoso.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Serafina contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.