Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 674/2015 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100646
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5130
Núm. Roj: STSJ CV 5130/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000674/2015 N.I.
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005896
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de mayo de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 462/17
En el recurso de apelación número 674/2015.
Es parte apelante DOÑA Almudena , representado por el procurador D. Fernando Palacios de la Cruz
y defendido por la letrada Dª Dolores Escrig Gil.
No se ha personado en esta segunda instancia, como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 225/2015, de 7 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 188/2013.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que la apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 6
septiembre 2012 - que fue confirmado, en reposición, el 5 de marzo de 2013 - que denegó la renovación de
la autorización de residencia y trabajo de la que disponía (por reagrupación familiar ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 225/2015, de 7 de julio, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma ajustada a derecho'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Almudena cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 225/2015, de 7 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 188/2013.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 6 septiembre 2012 - que fue confirmado, en reposición, el 5 de marzo de 2013 - que denegó la renovación de la autorización de residencia y trabajo de la que disponía (por reagrupación familiar ).
La decisión de 06/09/2012 alcanza este resultado sobre la base de que: '... La documentación aportada por el interesado (...) no responde a los documentos requeridos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención, durante el periodo de tiempo por el que pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral'.
'... El artículo 37 del Real Decreto 2393/2004 establece los documentos que preceptivamente deben acompañarse a la solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal, entre ellos los recursos económicos o los medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención (...) sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral' (antecedente de hecho segundo y fundamento de derecho segundo).
Los argumentos más relevantes que incluye, por su parte, la sentencia de 07/07/2015 son los siguientes: '... En el caso de autos únicamente consta la familia integrada por dos miembros, que son el reagrupante y su esposa, por lo que la renovación exige únicamente el 100 % del IPREM como recursos económicos acreditados (532,51 € mensuales o 6.390,13 € anuales) conforme a lo señalado en el art. 61.3.b) 2º'.
'Constan en este sentido nóminas del marido de la demandante a los FF. 45-51, pero las mismas obedecen a los meses de actividad dentro del régimen agrario en que el mismo presta sus servicios, no siendo por ello necesariamente indicativas de sus ingresos totales anuales. Ello se corrobora por las nóminas aportadas junto con la demanda, en que es de ver actividad desde noviembre de 2011 a abril de 2012, con las últimas nóminas ya reducidas por la menor actividad'.
'Falta en este sentido pues una certificación de ingresos totales anuales que permita comprobar si efectivamente se alcanza el IPREM anual, ya que sería un contrasentido basarse únicamente en las nóminas de unos periodos parciales de actividad' (fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de que la solicitante de la tutela judicial acreditó , en sede administrativa, el veraz cumplimiento de la exigencia normativa que dio lugar al rechazo de ( a ) de la petición que había presentado el 28 de mayo de 2012: la de renovar el título de residencia con el que contaba.
El título se adscribe al procedimiento de reagrupación familiar previsto, por lo que hace a la renovación, en el artículo 61 del reglamento de extranjería de 20 abril 2011.
Y es que, en la visualización del conflicto por la que aboga la defensa en juicio de la Sra. Almudena , hay constancia suficiente, en la controversia, de que su marido obtuvo unos ingresos económicos superiores a los mínimos reclamados por el ordenamiento legal aplicable a los efectos de acceder a esa renovación: '... Si comprobamos esas nóminas que aportó mi representado, y hacemos ese cálculo, efectivamente sí nos da el resultado, las 6 últimas nóminas de 4.214 euros, y son nómina de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo y abril, que constan en expediente administrativo, dando un salario medio mensual de 702 euros'.
'Esas son las 6 últimas nóminas anteriores a la presentación de renovación 25/05/2015, y son efectivamente las que deben computarse a fin de extraer el cálculo correcto de los medios económicos exigidos' (página 2ª, escrito de apelación).
Es errónea, entonces, la conclusión a la que llegó la sentencia de 07/07/2015 al afirmar, en su fundamento de derecho segundo, que la apelante no dio un debido cumplimiento a la ( b ) imposición económica referida en el reglamento de extranjería de 20 abril 2011: '... Es absolutamente necesario fundamentar la sentencia en hechos y pruebas ciertas y reales, y no basada en meras conjeturas o presunciones que carecen de validez' (página 4ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 225/2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia .
La decisión del tribunal tiene en cuenta que: 1.-'... Esas son las 6 últimas nóminas anteriores a la presentación de renovación 25/05/2015' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- La normativa aplicable viene constituida por los artículos 54 y 61 del reglamento de extranjería. A tenor del primero: '1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo: a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería'.
Para el segundo: '... 3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Relativos al reagrupado: (...) b) Relativos al reagrupante: 1.º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM'.
b.- La decisión judicial de 07/07/2015 no ha contrariado esta normativa porque haya exigido que el requisito de ingresos económicos mínimos pedidos por el ordenamiento jurídico visualice un espacio temporal de un año , en lugar de aquél que refiere la representación procesal de Dª Almudena : el de seis meses.
No aporta el escrito de apelación el sustrato normativo y/o jurisprudencial del que se derive que considerar un marco temporal de un año vulnera el derecho aplicable (ese debió ser el tiempo al que se atuvo la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por cuanto que ésta asumió que con las nóminas de los últimos seis meses no quedaba acreditada la suficiencia de recursos económicos del reagrupante): '2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM'.
Por lo demás, parece más coherente y acorde con las exigencias legales aplicables comprobar cuál es la capacidad económica que ostenta el reagrupante durante un lapso temporal superior al reclamado - como único ajustado a derecho, según la defensa en juicio de la apelante - por el Sr. Almudena : el de seis meses.
Con esa mayor amplitud se pueden ajustar las diferencias de ingresos que existan dentro de ese espacio de ese año, determinando así, de modo más fiel, cuál es la realidad económica de la persona a la que se vincula el título de residencia por reagrupación familiar.
2.-'... esas nóminas son las que realmente exige la Delegación de Gobierno' (página 3ª, escrito de apelación).
Efectivamente, el requerimiento habla de seis meses. Pero la realidad es que la Subdelegación del Gobierno no ha hecho uso del criterio que, según la defensa en juicio de Dª Almudena , es el que aplica con normalidad. Si hubiera sido así habría llegado en su acuerdo de 06709/2012 a un resultado diverso al que alcanza éste: el de rechazar la petición de renovar el título de residencia en España, por reagrupación familiar, del que disponía la apelante.
En todo caso, y a salvo de que hubiese constancia real (no por simple alegación de una de las partes del proceso) de ese criterio y de que el desvío en su uso en lo relativo a la solicitud formulada el 28 de mayo de 2012 por Dª Almudena podría afectar al derecho de igualdad de trato de todos ante la ley, el mismo carece de virtualidad suficiente para dar lugar a la revocación del criterio jurídico que sustenta y sobre el que se articula la decisión judicial de 7 julio 2016.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en una cuantía económica total de 500 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia 225/2015, de 7 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 188/2013.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 6 septiembre 2012 - que fue confirmado, en reposición, el 5 de marzo de 2013 - que ha denegado la renovación de la autorización de residencia y trabajo de la que disponía (por reagrupación familiar ).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en el recurso de apelación 674/2015 a la parte apelante.
Éstas se fijan en una cuantía económica total de 500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

